Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000237

DEMANDANTE: Ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.998.548, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana JOLEIMY M.P.F., venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 16.435.123, y domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 6 de junio de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.998.548, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOLEIMY M.P.F., venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 16.435.123, y domiciliada en el municipio Independencia del estado Yaracuy y a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 2 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y a la demandada de autos.

Certificad como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 11 de julio de 2011, a las 10:30 a.m.

En fecha once (11) de julio de 2011, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.998.548 y la ciudadana JOLEIMY M.P.F., venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 16.435.123, llegaran a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 2 años de edad.

Siendo que en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108 0057 97 0200264038 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JOLEIMY PARRA, más los cesta ticket que le paga la empresa C. A. CERVECERIA REGIONAL, que actualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CIICNCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, para lo cual se compromete entregar a la madre el día de hoy, la respectiva tarjeta de alimentación. En cuanto al efectivo de Bs. 400,00 que corresponden a julio será depositado el 15 de julio del presente año y a partir del mes de agosto serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, se obliga a mantener al niño con beneficio de seguro de salud. Igualmente, se obliga a cubrir los gastos del colegio del niño y seguir cubriendo los gastos extras con ocasión de la manutención del niño tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos y pañales. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo dos fines de semanas al mes, con pernocta desde el día sábado a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Asimismo, retirará a su hijo todos los días del colegio debiéndolo retornar a la residencia de la progenitora. En las fechas decembrinas, este año le corresponderá al padre compartir con el niño el día 24 de diciembre y con la madre el día 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones del padre, el niño podrá compartir con su padre una semana con pernocta.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UP11-V-2011-000237

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