Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000175

PARTE DEMANDANTE: L.M.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.853 abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.028, actuando en su propio nombre e interés.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.E.H.B., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 15.259.

PARTE DEMANDADA: L.D.M.R. e I.M.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.105.682 y E-700.200 y respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.B. y N.L., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 113.874 y 55.976, respectivamente.

MOTIVO:

DEMANDA POR SIMULACIÓN Y RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano L.M.P., en juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31/01/2012, este Tribunal admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. En Fecha 03/02/2012, se recibió Poder apud acta. En Fecha 13/02/2012, Se libraron dos Compulsas. En fecha 23/02/2012, El Alguacil de este Tribunal recibió lo Emolumento suficiente de la parte actora para el traslado de dicha citación. En Fecha 07/03/2012, El Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar del ciudadano L.D.M.R. C.I. 18.105.682 y de I.M.R. C.I. E- 700.200. En Fecha 14/03/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. C.H. en la cual solicitó se sirviera notificar por medio de la secretaria a I.M. y se librase citación por carteles a L.M.. En Fecha 16/03/2012, Se libro boleta de notificación y cartel de citación y se entrego uno a la secretaria para su fijación. En Fecha 26/03/2012, se recibió escrito presentado por los Abg. L.B. y N.L., donde consignaron Copia del Poder y se dan por notificado en el presente asunto. En Fecha 10/04/2012, se recibió diligencia de la Abg. C.E.H. apoderada del ciudadano L.M. donde consignó la Publicación de Dos Carteles de Citación. En Fecha 30/04/2012, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el Abg. B.F.. En Fecha 03/05/2012, Se admitió Reforma de demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta. En Fecha 08/05/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION, presentado por los Abg. L.B. y N.L. actuando con el carácter acreditado en autos. En Fecha 07/06/2012, se recibió ESCRITO presentado por los Abg. L.B. y N.L. en el cual ratificaron el escrito de contestación de demanda de fecha 08/05/2012. En Fecha 14/06/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. C.H. actuando en su carácter de apoderada de L.M. donde expuso la contradicción a las cuestiones previas. En Fecha 25/07/2012, Se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa alegada, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia. En Fecha 07/08/2012, Se admitió demanda de Reconvención. En Fecha 19/09/2012, se recibió escrito de contestación a la reconvención interpuesta, presentado por el Abg. B.F. quien actúa como apoderado de L.M.. En Fecha 11/10/2012, se recibió del Abg. N.L. apoderado judicial del ciudadano I.M. y L.M. escrito de promoción de pruebas. En Fecha 22/10/2012,Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio N.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R.. En Fecha 25/10/2012, Se difirió el acto de testigo fijado para el día de hoy y se fijo nueva oportunidad para el Segundo día de despacho siguiente, en el mismo orden y hora. En Fecha 29/10/2012, Se Realizo Acto de Testigo de los ciudadanos M.Á.T.C., E.M.P., A.S.P. y se declaró desierto acto de Testigo R.A.E., F.C. y G.G.. En Fecha 07/12/2012, Siendo las 11:14AM, se recibe ESCRITO DE INFORME presentado por los Abg. N.L. y L.B. apoderados judiciales de los ciudadanos I.M. y L.M.. En Fecha 18/12/2012, Se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedan a consignar los informes en la presente causa. En Fecha 04/02/2013, se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la Abg. C.H. y se recibió diligencia presentada por el Abg. N.L. quien actúa con el carácter acreditado en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informe que riela en los folios 143 al 146 ambos inclusive, de la presente causa. En Fecha 05/02/2013, este Tribunal Acordó dejar Transcurrir Ocho días para la Observación de los Informe. En Fecha 21/02/2013, se recibió escrito de Observación de Informes presentado por la Abg., L.B.. En Fecha 22/02/2013, se fijó la causa para dictar Sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado en fecha 24/10/2011, (24/10/2011), por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.12698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011), el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11/11/2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contra los ciudadanos: a) I.M.R., español, residente, hábil, titular de la cedula de identidad Nº E.-700.200, y b) L.D.M.R., venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.105.682, ambos de este domicilio, como primer punto alude su legitimad para accionar la presente demanda, conforme se desprende de acta de nacimiento inscrita en fecha 27/05/1969 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el Nº 176, folio 39 frente, la cual acompaño junto al libelo de demanda marcada con la letra “A”. El suscrito, L.M.P., es hijo del ciudadano I.M.R., teniendo su persona interés en impugnar la validez de cualquier acto de disposición o gravamen que pueda realizar su padre, bien concientemente o bajo engaño, si dicho acto afecta su patrimonio, por no haberse realizado dicha negociación ajustada a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y como consecuencia de esto, alega su legitimidad para impugnar el contrato de compra venta realizado por los demandados, por cuanto el mismo fue realizada en perjuicio del patrimonio del vendedor y como consecuencia de ello, en perjuicio tanto de su persona como de los demás futuros herederos del demandante.

En segundo lugar alega del contrato cuya nulidad se demanda, que en fecha 24/10/2011, se otorgo un contrato de compra venta, por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11/11/2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, acompañado con las letras “B” y “C”, mediante el cual su padre, el señor I.M.R., le vende a su hijo, su hermano de simple conjunción, el ciudadano L.D.M.R., un inmueble descrito de la siguiente manera: un terreno y las bienhechurìas sobre el construidas que forman parte del inmueble de mayor extensión de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 7, hoy avenida Moran cruce con la carrera 25, se encuentra distinguido con la nomenclatura municipal el Nº 7-23 de Barquisimeto parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble que dio en venta, posee una superficie de TRESCIENTOS METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (300,03 mts2) cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terreno propiedad del vendedor en catorce metros con cincuenta y ocho centímetros (14,58) SUR: Con la carrera 25 que es su frente, en trece metros con veinte centímetros (13,20) y en cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87) de manera irregular, ESTE: Con terreno e inmueble propiedad del vendedor en dieciséis metros con noventa centímetros (16,90) y en ocho metros con ochenta centímetros (8,80) de manera irregular y OESTE: Con solar de casa que es o fue de P.P.Z. en veinticinco metros con treinta y tres centímetros (25,33) y forman parte del inmueble cuya superficie general es de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (736 MTS2) y cuyos linderos generales son: NORTE: Solar de casa que es o fue de C.H., SUR: Con la carrera 25, ESTE: Con la avenida Moran antes calle 7 que es su frente y OESTE: Solar de casa que fue o es de P.P.Z.. El precio de venta del inmueble antes identificado se estableció por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que el vendedor declaro haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) según planilla de deposito bancario Nº 694613223 de la institución bancaria Banesco de fecha 14-05-2011, depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321, del vendedor, 2) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) según planilla de deposito bancario Nº 418184729, de Banesco de fecha 26-05-2011, depositado en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321 y 3) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), depositados en Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-4473034321, cuyo titular es el vendedor, los mismos fueron depositados de la siguiente manera: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 13/09/2011, según deposito Nº 409219862, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en fecha 16/09/2011, según deposito Nº 409219864 y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 19/09/2011, según planilla de deposito Nº 409219877. Considera que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, los elementos a tomar en cuenta a los fines de determinar el carácter simulado y como consecuencia de ello, la nulidad del contrato de compra venta otorgado en fecha 24/10/2011, por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos: I.M.R. y L.D.M.R., son los siguientes:

  1. El vendedor, I.M.R., es padre del comprador L.D.M.R..

  2. El vendedor, I.M.R., y el comprador L.D.M.R., siempre han vivido y continúan viviendo bajo el mismo techo, es decir, siempre han tenido la misma residencia.

  3. El comprador L.D.M.R., no tiene la capacidad económica para haber pagado el precio, el cual, a pesar de ser inferior al valor real del inmueble vendido, de todas maneras excede la capacidad económica del comprador, por cuanto el comprador ni siquiera declara el impuesto sobre la renta y los únicos ingresos económicos que percibe son los que su padre (el codemandado) le da.

  4. El precio no fue efectivamente pagado, lo que en verdad se realizo a los fines de dejar constancia de haberse pagado fue una centrifugación de depósitos y retiros, mediante la cual se depositaba una cantidad de dinero y a los pocos días era retirada dicha suma de la cuenta en donde fue depositada, a los pocos días se volvía a depositar y de esa manera se simulo el pago del precio. Hicieron mención de la observación de los movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0447-004473034321, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el vendedor, ciudadano I.M., a los cuales acompaño en copia de impresión que de los mismos se tiene del sistema de dicha institución financiera, al presente escrito, marcadas con letra D, y menciona que a pesar de que en el documento contentivo del contrato de compraventa se indicó que el 14-05-2011 fue depositada en dicha cuenta la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), y conforme consta en los movimientos de dicha cuenta, esta cantidad fue depositada en fecha 16-05-2011, y además en esa misma fecha fue retirada esta cantidad de dinero. Posteriormente en fecha 26-05-2011 fue depositada en la cuenta ya mencionada la cantidad de setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000,00) cantidad que fue retirada de dicha cuenta dos días hábiles bancarios después, exactamente el 31-05-2011. En cuanto al pago de Veinticinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00) cantidad que según el documento de compraventa fue pagada mediante deposito realizado en fecha 13-09-2009, pero mencionaron que de los movimientos de la cuenta del vendedor en esa misma fecha fue retirada de esa cuenta la cantidad de Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) luego en la misma fecha se realizo el deposito de Veinticinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 25.000,00) , y luego el mismo día fue retirada la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) manteniendo la cuenta al final del día con el mismo saldo, y presumen que los diez mil bolívares fueron utilizados para completar el deposito de veinticinco mil bolívares. Por ultimo el pago de los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), según el documento de compraventa fue realizado mediante deposito efectuado en la cuenta ya mencionada en fecha 16-09-2011, lo cual coincide con los movimientos de dicha cuenta, constando en los mismos que dicha cantidad fue retirada el día hábil bancario en fecha 19-09-2011 y concluyen que existen elementos suficientes para verificar que lo que se realizo fue una simulación de pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

  5. Por ultimo, el precio de venta del inmueble es un monto irrisorio que no se corresponde al valor real del inmueble objeto del contrato, ni menos aun su valor de mercado. Acotaron que tomando en cuenta el valor de la venta del inmueble y la superficie del mismo es de Trescientos metros con tres centímetros cuadrados (300,03 mts), dividido da un precio de Un Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.320,00) por cada metro cuadrado, monto muy inferior al valor metro cuadrados de la zona, el cual según los indicadores del sector inmobiliario en Barquisimeto y Cabudare publicados en la Revista Expoguia Inmobiliaria & Construcción del mes de octubre de dos mil once, para el sector donde se establece el valor del metro cuadrado para la zona donde se encuentra el inmueble oscila entre Diez Ochocientos Noventa y Siete bolívares (Bs. 10-897,00) y los doce mil Quinientos Bolívares (Bs. 12-500,00), acotando que se evidencia lo irrisorio del precio de venta del inmueble. Acompañaron al escrito copia de la publicación antes menciona marcada con letra E.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1346, 1281 del Código civil, la sentencia de la sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 1999 caso C.L.G.V. contra William Raúl Lizcano, la sentencia de este mismo tribunal pero en fecha 4 de noviembre de 1980, que en parte transcribieron. Por lo antes expuesto demandaron la Nulidad de Contrato de Compraventa otorgado en fecha veinticuatro de octubre del año de dos mil once, por ante la oficina de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2011.1488., Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.12698 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011), el cual fue aclarado mediante documento otorgado en la misma oficina, en fecha 11/11/2011, inscrito bajo el Nº 2011.1488, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, contra los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R., antes identificados, para que conviniesen o sea declarado por el tribunal, en que es nulo, de nulidad absoluta dicho contrato.

Solicitaron que la citación de la parte demandada se hiciese en la Urb. del Este, Av. Concordia entre carreras 8 y 9, Edif. Río Mora Quinto piso, apartamento Nº 5-A, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y establecieron como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edif.. Don Antonio, primer piso, oficina Nº 1-3, Barquisimeto, estado Lara.

Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a cinco mil doscientas sesenta y tres como dieciséis Unidades Tributarias (5.263,16 U.T.)

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. , actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.G.O., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Invocaron la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo el poder Apud-Acta otorgado por el actor, por cuanto no fue hecho en forma legal, por que si bien es cierto que el demandante es abogado, no actuó como tal ni invoco que lo hacia en su propio nombre y representación, tal como si lo hizo en el libelo y siendo así no necesitaba estar asistido de abogados para este acto pero para todas las actuaciones siguientes debió seguir efectuándolo o invocándolo para que las mismas tuviesen validez en el proceso y aseguran que el actor otorgo poder sin la asistencia debida y compareciendo como ciudadano común no como abogado, además de dicho poder existe una discrepancia entre la fecha del otorgamiento de fecha 26/01/2012 y la fecha en que la secretaria del Tribunal hizo constar que el poder datante, parte actora se identifico en su presencia en fecha 03/02/2012. Hicieron mención de la sentencia del 28 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que transcribieron en parte, por lo cual aseguran que no se esta ante un error material sino que debe establecerse cuando realmente fue presentado para determinar si las actuaciones posteriores pudiesen tener validez.

Según el artículo 361 ejusdem procedieron a contradecir en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora posea la legitimación necesaria para accionar en la presente demanda, por no establecer tener interés en el patrimonio de su padre, ciudadano I.M., antes identificado, que además de demandarlo por cuatrocientos mil bolívares, omitió que dicho ciudadano posee otros varios bienes mubles e inmuebles y por ello pretende prevenir un daño que la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor y demás futuros herederos, uno de ellos parte demandada, mucho menos alegar que la negociación llevada a cabo no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y afirman que la parte actora a debido demandar la declaración de la acción de simulación establecido en el articulo 1.281 del código civil y no concatenarlo con el articulo 1.346 ejusdem y no demandar la nulidad por vía principal pretendiendo que tiene interés en impugnar, como expusieron anteriormente. Acotaron que cabe la posibilidad de que el actor tenga algún tipo de enemistad manifiesta con el resto de sus hermanos por el hecho de exigir una denuncia que cursa por la Fiscalia del Ministerio Publico realizada por una de sus hermanas y que además vive en constante desacuerdo con padre y hermanos. Rechazaron que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se pretenda tergiversar lo que en ella estableció para hacer ver el autor si posee interés y legitimación para intentar una acción diferente a la que demandó, todo ello para intentar la acción de simulación y no la acción de nulidad que en efecto es lo que finalmente demanda.

Negaron rechazaron y contradijeron:

- Que las presuntas y negadas valoraciones que los hechos constitutivos de un simple negocio jurídico establezcan una simulación, por cuanto el demandado carezca de capacidad económica para haber pagado el precio.

- Que el precio no fue pagado y de que se realizara una supuesta centrifuga de depósitos y retiros con los que la parte actora pretende demostrar los cual rechazan e impugnan a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que todos los instrumentales acompañadas junto con el libelo de demanda, así mismo solicitaron que fuese investigado mediante requerimiento por parte del Tribunal a la entidad Bancaria acerca de cómo pudieron haber salido esos presuntos y negados documentos.

- El presunto precio irrisorio de la venta del inmueble, por cuanto por cuanto el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara no objetó no puso obstáculos para la realización del respectivo negocio jurídico, siendo una de las competencias del mismo determinar si es el precio del venta es inferior al precio del mercado, y afirmaron que no se puede determinar el precio del inmueble por una publicación privada la cual rechazaron e impugnaron.

- Que exista inejecución material del contrato por cuanto el terreno y las paredes objeto de la acción, están siendo modificados por una construcción, para la instalación de ciertas negaciones que ya poseen la permisoligia respectiva, tanto para su construcción y funcionamiento.

- Que el demandado no posea capacidad económica para haber pagado el precio y que a pesar de ser el comprador.

- Los fundamentos jurídicos de la presente demanda toda vez que el articulo 1346 establece un lapso para la nulidad de contrato por vicios del consentimiento, entre otros, vicios que pueden ser subsanados entre las partes; así mismo hicieron mención de la jurisprudencia mencionada en Sala de Casación Civil en fecha 17/11/1999, caso C.L.G.V. contra W.R.L. la cual transcribieron en parte.

- La estimación de la demanda por exagerada, por no establecer la procedencia de tal monto, como lo establece el articulo 30 y 31 ejusdem, obviado esto por la parte actora solicitaron se declarase sin lugar el monto de la cuantía y se condenase en costas y costos del proceso al demandante.

Propusieron la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem dentro de los siguientes términos:

Tiene por objeto plantear una pretensión que por derecho posee el demandado en contra de la parte actora, fundamentándose en los principios de igualdad y economía procesal, así como en los daños y perjuicios que la presente demanda les ha causado a los demandados, debido a que uno de ellos, precisamente el ciudadano I.M. es de avanzada edad que sufre enfermedad del corazón y se ha agravado a raíz de los problemas familiares y jurídicos que uno de sus hijos, el actor, realiza e su contra ya que no puede realizar ningún tipo de acto de comercio porque el mismo es atacado de nulidad por el actor, aunado a que debe asistir al medico y seguir tratamientos costosos y continuos, incrementándose por el stress producido por este proceso, lo cual demostraran en su oportunidad, al igual se les causa daño a los demandados al tener que recurrir a abogados para que atiendan los procesos judiciales que se intentan en su contra y a los que tuvieron que pagarles los honorarios respectivos por sus actuaciones, que consiste en un Treinta Por ciento del valor o la cuantía e la demanda en el presente proceso, monto que alcanza la cifra de Ciento Veinte Mil Bolívares, además de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras de construcción del inmueble adquirido y acotaron que a la hora de la venta los locales no existían, solo existía un contrato de arrendamiento que luego se acordó una convención verbal para el traspaso que se materializó en el documento de compraventa que se pretende dejar sin efecto, gastos que se incrementaran durante el tiempo que dure la demanda sin contar el daño moral, es decir, afecciones emocionales, lesión de la parte moral del patrimonio del demandado por la perdida pecuniaria sufrida por estas acciones llevadas a acabo por el actor, como por ejemplo, el ir a la propiedad de uno de los demandados, de forma hostil, se enteraron de la venta en fecha 24-10-2011 y le propiciaron golpes, insultos y amenazas al ciudadano L.M., ya identificado. Es por ello que solicitaron se acordase el daño moral en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.)

Con respecto al daño material y al daño moral que se produjeron contra los bienes o cosas físicas de los demandados, atendiendo al valor de las cosas al tiempo del hecho ilícito y del daño moral causado por el actor y que en determinados, ciertos directos, no han sido reparados y son personales a ellos, fundamentos que se encuentran en los artículos 1185 y 1196 del código civil. Estimaron la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Trece Bolívares con Treinta y Dos céntimos (968.116,32 Bs.) como resultado de los siguientes conceptos: Daño Moral: Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.); Honorarios de Abogados: Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bs.); Obra de Mano utilizada en la Construcción de los locales: Ciento Noventa y un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (191.395,00 Bs.); Materiales de Construcción: Ciento Sesenta y Cinco mil Setecientos Dieciocho con Treinta y dos Bolívares (165.618,32 Bs.); Créditos Bancarios: trescientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (367.000,00 Bs.); Permisología del Seniat: Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.); Gastos Médicos y Medicina de por Vida aproximadamente hasta la fecha: Veinticuatro Mil Bolívares (24.000,00 Bs.) sin contar lo que se genere luego.

Anexaron a la presente documento de Arrendamiento Notariado marcado con letra A, Documento Compra-Venta debidamente registrado Marcado con letra B, Informe medico, hematológica, tomografía y tratamientos del ciudadano I.M. por médicos tratantes al oficio propio de su enfermedad marcado con letra C, Recibos o facturas de diferentes, establecimientos de materiales de construcción o herrería con letra D, Consulta de préstamo del ciudadano L.M. otorgado por la Institución bancaria Mercantil marcado con letra E, Planillas de Permisologia del Servicio del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, marcados con letra F, Recibos de pago de Mano de Obra marcados con letra H, Recibos de establecimientos comerciales marcados con letra I, Documento de Compañía anónima, copia certificada de bodegón y servicios Terán C.A. marcado con letra J. finalmente solicitaron al Tribunal Oficiar a los establecimientos comerciales, Registro, Notaria y organismos competentes, (SEMAT y SENIAT) a que informaran sobre los recibos, facturas y permisologia correspondientes presentadas en copias simples y que fuese admitida la presente reconvención.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió el demandante

1) Copia fotostática del acta de nacimiento del demandante; el cual se valora como prueba de la legitimación de causa.

2) Copia fotostática del instrumento de propiedad y aclaratoria sobre el inmueble objeto del contrato sometido a juicio; se valora como instrumento fundamental de la demanda.

3) Copia fotostática de movimientos bancarios y tablas de valor inmuebles; se desechan pues son copias de instrumentos privados no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la demandada

1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado; se valora en su contenido como instrumento público.

2) Copia fotostática del instrumento de propiedad y aclaratoria sobre el inmueble objeto del contrato sometido a juicio; se valora aunque su contenido ya fue analizado en consideraciones que se dan por reproducidas.

3) Copia fotostática del pago y solvencia de impuestos municipales y servicios públicos; se valoran en su contenido como copias de instrumentos públicos administrativos.

4) Copia fotostática de informes médicos y facturas; se desechan pues son copias de instrumentos privados no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa BODEGÓN Y SERVICIOS M.T., se valora en su contenido como copia de instrumento público.

6) Instrumental.- Recibos de pago marcados con la letra “A-1”, en cuatro (04) folios útiles, efectuados por el ciudadano R.E., por haber efectuado labores de albañilería en el inmueble perteneciente al ciudadano L.M., y cuyo documento de propiedad es objeto de la demanda de nulidad. Se desechan pues siendo instrumentos constituidos por un tercero debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial.

7) Instrumental.- Recibos de pago marcados con la letra “A-3”, en seis (06) folios útiles, efectuados por el ciudadano Segundo Bravo. Instrumental.- Recibos de pago marcados con la letra “A-4”, en cuatro (04) folios útiles, efectuados por el ciudadano D.C..

8) Instrumental.- Marcadas con las letras “B-1, B-2 y B-3”, en trece (13) folios útiles, las cuáles consisten en Créditos Bancarios aprobados por el Banco de Venezuela y documento de Consulta de Préstamo del Banco Mercantil. Se valoran las del Banco de Venezuela por provenir de institución pública y se desechan las demás por no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial.

9) Instrumental.- Marcadas con la letra “C”, en cinco (05) folios útiles, Poder suficientes de Administración y Disposición. Se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos.

10) Instrumental.- Marcadas con la letra “D”, en nueve (09) folios útiles, fotografías en el estado que se encontraba el inmueble que el fue vendido al ciudadano D.M.; se valoran en su contenido.

11) Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) M.Á.T.C., C.I. 7.405.449; 2) G.G., C.I. 18.684.950; 3) F.C.R., C.I. 17.506.485; 4) E.M.P., C.I. 18.561.400; 5) A.S.P., C.I. 7.446.154 y 6) R.A.E., C.I. 5.915.118; se valoran exclusivamente las declaraciones de los ciudadanos M.Á.T.C., E.M.P. y A.S.P. pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

SIMULACIÓN

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que la vendedora burlara la obligación contraída con el aquí actor. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas. En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes para acreditar la simulación el parentesco por consanguinidad entre los demandados, la permanencia de las partes en el mismo inmueble, la capacidad económica del comprador, el precio irrisorio del inmueble y las tácticas para dar la apariencia de un pago que nunca salió del patrimonio original.

Sobre la relación de consanguinidad entre las partes este Juzgado lo da por demostrado con el testimonio de las partes y el acta de nacimiento. Ahora bien, sobre los demás alegatos quien suscribe no encuentra prueba suficiente que desnude la simulación invocada, en criterio de quien suscribe la simulación coloca en cabeza de quien la alega la carga de demostrar las presunciones descritas en los párrafos anteriores. La capacidad económica, el precio del inmueble y los movimientos bancarios que demostrarían el retorno del dinero a su lugar original fueron aspectos desatendidos por el demandante, parte de las documentales agregadas se desecharon por imperio de la ley, máxime cuando en su mayoría se trataban de instrumentos privados emanados de terceros que no podían tener trascendencia en la causa.

Las testimoniales evacuadas y la constancia emitida por el Banco de Venezuela no lucen trascendentales para el Juzgado pues no demuestran per se la capacidad económica del vendedor, por otro lado, es difícil establecer con testimonios de terceros si equis ciudadano tiene o no económica para adquirir el inmueble de marras, no obstante, tales conclusiones en nada alteran el destino de este juicio. Quizá con una experticia sobre el inmueble se podría haber estimado el valor del mismo o con las comunicaciones oportunas de las entidades bancarias nombradas, pero se repite, ninguna de estas fueron agregadas por lo que la demanda no puede proceder en derecho porque no se encuentra suficientemente acreditada la simulación, cuando han sido familiares los involucrados en la convención, tal venta no es prohibida por la ley y aun cuando no era carga del accionado probar su capacidad en dinero, hizo gestiones a demostrarlo a diferencia del actor que se limitó a demostrar exclusivamente el parentesco, con descuido de los demás alegatos. La simulación envuelve una especie de teatro que debe ser descubierta con la concurrencia de una serie de actos externos o que rodean a los contratantes, cuando todas las presunciones son tomadas en conjunto debe surgir el convencimiento del negocio ficticio alegado; sin embargo, esas presunciones deben ser graves y no aisladas pues ante la duda debe prevalecer el contrato suscrito con apego a las formas legales, como en el presente caso se decide.

En cuanto al daño moral alegado, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18/12/2006 (Exped. AA20-C-2006-000449) dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial que ratificó de la sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928:

“…El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho.

Sin hacer énfasis en cuál de los supuestos fueron invocados para demostrar el hecho ilícito y con ello la procedencia del daño moral, este Tribunal debe recordar que el mismo criterio aplicado en la demanda por simulación: las partes tienen la carga de probar sus alegatos, en el caso del daño moral es menester acreditar la configuración del hecho ilícito para hacer nacer la responsabilidad civil extracontractual. En términos prácticos quien demanda un daño moral debe demostrar la culpa, el daño y la relación de causalidad, nuevamente tales elementos fueron desatendidos por los demandantes reconvinientes.

La actividad probatoria de los codemandados se supedito a demostrar la honestidad del negocio jurídico, pero de ninguna manera a demostrar la veracidad del daño moral sometido a reconvención, en criterio de este Juzgado tal inactividad desemboca en el mismo resultado de la simulación, la insuficiencia de pruebas debe llevar a la improcedencia de la pretensión, razón suficiente para que este Despacho declare sin lugar el daño moral como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el ciudadano L.M.P., en contra de los ciudadanos I.M.R. y L.D.M.R. y la RECONVENCIÓN propuesta por estos últimos en contra del ciudadano L.M.P., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante reconvenido por el juicio de SIMULACIÓN y a los demandados reconvinientes por el juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

ebc/BE/gp.

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