Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: L.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.853, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.609.853, con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.334.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370.

QUERELLADO: TELCEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A, conocida en el mercado de telecomunicaciones como TELCEL BELL SOUTH, cuya Sucursal se encuentra en esta Ciudad de Barquisimeto situada en la Avenida Venezuela, Edificio L.L. planta Baja Telcel, representada por el Gerente General de la región Centro Occidental ciudadano FANNER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.205, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados I.P.M. y C.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510.

MOTIVO: A.C.E.A..

Con fecha 12/09/2003 fue interpuesta acción constitucional de amparo con fundamento en la violación del derecho y garantía constitucional del habeas data previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la empresa TELCEL C.A. Por auto de fecha 16/09/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la solicitud de a.C.. Cumplida la notificación de las partes, en fecha 29/09/2003, se realizó la audiencia constitucional. En fecha 27/10/2003, el Juzgado A-quo, dictó sentencia declarando Con Lugar la Acción de Habeas Data. En fecha 28/10/2003, la Abogada I.P.M., apeló de la sentencia dictada.- Por auto de fecha 03/11/2003, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. En fecha 01/12/2003, se recibió el expediente ante esta alzada y se le dio entrada.

MOTIVA

De la acción de a.c. interpuesta.

Alega el ciudadano L.M. en el escrito de solicitud de la presente acción constitucional de amparo, que es usuario desde hace aproximadamente ocho (8) años del servicio de telefonía móvil celular con la empresa TELCEL C.A., de una línea telefónica que le tiene asignada dicha empresa con el N° 0414-5083720, correspondiéndole la cuenta interna de dicha empresa signada con el N° 0053412433; que es el caso que se encuentra totalmente solvente en el pago de sus facturas telefónicas, correspondiendo el vencimiento el día 26 de cada mes, por el cual lo realiza oportunamente, sin embargo la mencionada empresa el 21 de julio del año 2003, le suspendió el uso de llamadas salientes de su equipo de telefonía, sin justificación alguna, causándole con ello gravísimos daños, pues como profesional del derecho el servicio telefónico resulta de suma importancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Nacional, el cual dispone el disfrute de los servicios de calidad existente; que se dirigió a la empresa a los fines de requerirle mediante correspondencia recibida por ellos donde le solicitó copia certificada del contrato suscrito y demás datos necesarios, que mantienen en sus archivos y sistemas informativos desde el año 96 y siendo que hasta la presente fecha no le ha sido contestado, ni ha tenido repuesta por parte de la empresa, es por lo que procedió a trasladar al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de Septiembre del 2003, a los fines de que le fuera suministrada toda la información requerida en la correspondencia recibida por ellos, la cual fue entregada a la Gerente de Atención al Cliente ciudadana PIRUSKA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.541.797; que desde la fecha de notificación hasta la presente no ha obtenido oportuna repuesta a dicha solicitud; que con ello se violenta la garantía constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se le ocasiona flagrantemente la desmejora en sus derechos personales amparados por la ley, por lo que ocurre por la vía constitucional de amparo a los fines de hacer uso del mecanismo denominado HABEAS DATA, para la defensa de los derechos constitucionales en especial en lo relativo a la información y a la tutela de la privacidad, por lo que solicita se le ampare el derecho que a la información tiene y demás datos que posee la mencionada empresa y que requiere en aras del ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem. Fundamentó su acción en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Estimó la acción en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo).

De la Audiencia Constitucional.

Con fecha 29 de septiembre del año 2003, fue realizada la audiencia constitucional en el presente expediente, en la cual consta que la parte actora insistió en los mismos alegatos esgrimidos en el texto de su solicitud. Por su parte la accionada en amparo reconoce que la actora es cliente de TELCEL y que la empresa suspendió las llamadas salientes del teléfono asignado al actor por falta de pago del servicio desde el mes de junio de 2003, teniendo lugar la suspensión a partir del mes de julio de 2003. Adujo que el cliente conoce el contrato desde la misma fecha que lo suscribió y que por problemas presentados con su tarjeta de crédito, no se pudo facturar el mes de junio, siendo que por vía de excepción se le aceptó el pago por taquilla. Señala que existe un procedimiento administrativo por INDECU iniciado por el actor cuya copia anexa. Que la Inspección judicial consignada por el actor, no cumplió con el debido trámite de haber sido distribuida a través de la URDD. Que de igual forma denuncia la existencia de un procedimiento penal iniciado por el agraviado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expresó que la información requerida no ha sido suministrada ni a través del procedimiento administrativo ni directamente por TELCEL, debido a que la empresa no puede suministrar información como la de que el actor es cliente VIP, porque es política de la empresa no hacer distinciones entre sus clientes. Manifestó que el procedimiento intentado no trata de un habeas data y objetó la cuantía estimada. Adujo finalmente que no ha habido violación del derecho a la defensa, puesto que la actora ha utilizado vías ordinarias como la administrativa y la jurisdicción penal, siendo absurdo afirmar que se le ha violado su derecho a la defensa, máxime cuando, señala, se ha demostrado que conoce el motivo de la suspensión del servicio.

Para decidir se observa:

Como primer punto a ser dilucidado, observa este Juzgador constitucional de alzada, que la parte accionada ha manifestado como defensas, que la acción interpuesta, considerada como acción de amparo, no ha cumplido con las exigencias legales que imponen que la misma se baste como solicitud por sí sola, todo ello derivado de la imprecisión del petitorio de la solicitud, de cuyo texto no se evidencia lo requerido por el actor, siendo que la misma hace alusión en ese punto a la solicitud contentiva en la inspección judicial que acompaña, a través de la cual se puso en conocimiento a la empresa accionada de la pretensión del actor; atribuyéndole a esa defensa una razón de improcedencia de la acción, pues tal imprecisión le vulneraría su derecho a la defensa y a conocer con precisión los hechos que se le imputan, a mas de señalar que la solicitud resulta ser de igual forma imprecisa.

Dispone la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales en sus artículos 18 y 19 los requisitos que debe llenar toda solicitud de a.c. para que resulte admitida, cuando adicionalmente no existan razones fundadas de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 eiusdem, cuya omisión podría implicar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por vía de consecuencia, una vez como, notificado al actor, este no hubiere procedido a hacer la corrección o lo haga en forma insuficiente.

Ha establecido la Jurisprudencia constitucional que el dispositivo contenido en el artículo 19 eiusdem, no puede ser utilizado como fundamento jurídico de la corrección frente a causales no establecidas, pues ello resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, casos en los cuales el juzgador constitucional deberá hacer uso de la disposición consagrada en el artículo 17 eiudem.

En el presente caso se observa que si bien ha debido el actor incorporar dentro del texto de la misma solicitud y con precisión, la información requerida a la empresa accionada y demás soportes que sobre su persona reposan en la misma, aparece muy claro para quien juzga que tales circunstancias fueron puestas en conocimiento en forma expresa por el actor a la parte accionada, tan es así que tales imprecisiones no le han impedido el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme aparece de la audiencia constitucional, en la que consta que la demandada conoce los motivos de la acción interpuesta y partiendo de ellos diseñó su defensa, lo que evidencia la ausencia a su vez, de imprecisiones en el texto de la solicitud, todo lo cual de ser admitido, sería violatorio de los Principios y garantías constitucionales que exigen la realización de la justicia sin rigorismos no esenciales, en forma simple, expedita y eficaz; y denotan la improcedencia de tales defensas, Y Así Se Establece.

Del A.c. bajo la modalidad de Habeas Data.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de MARZO de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, identificada con el número 332, Caso: INSACA contra la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se establecieron los límites de esta figura y los diversos contenidos que la conforman, considerándose que la acción de Habeas Data como acción autónoma, no ha sido desarrollada por la Ley, no obstante lo cual, con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 58, 60 y 143 eiusdem, puede ser ejercida mediante la acción de a.c., y en la cual textualmente señaló:

“…el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. …El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado. El primero de estos derechos carece de límites expresos en el citado artículo 28 de la Constitución, pero quien recopila y por tanto registra datos e informaciones sobre las personas y sus bienes, tiene que respetar el derecho que tiene toda persona natural y -al menos en cuanto a ellas- a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional a las personas naturales, por ser éstas quienes tienen honor, vida privada e intimidad; y a respetar el derecho de las personas jurídicas en cuanto a su reputación y confidencialidad. Las recopilaciones no pueden lesionar tales valores, dejándolos sin protección; ni obteniendo en general los datos e informaciones a guardarse, infringiendo otros derechos o garantías constitucionales, tales como los contemplados en los artículos 20, 21 y según los casos el 46 de la vigente Constitución. Consecuencia de lo anterior es que las informaciones y datos que se recopilan, no pueden atentar contra los derechos protectivos que otorga el artículo 60 citado, a menos que la ley (por tratarse de protecciones cuyas formas ella puede desarrollar), exprese el cómo y cuándo pueden compilarse dichos datos e informaciones… Resultado de lo apuntado, es que toda recopilación que exceda los límites legales, además de estar sujeta a los correctivos del comentado artículo 28 constitucional, no podrá hacer prueba en juicio, por ilegítima, excepción que sea contra el recopilador. Este primer derecho que se desprende indirectamente del artículo 28 constitucional, no forma parte, ni puede confundirse con el derecho a la información oportuna, v.e.i. establecido en el artículo 58 de la Carta Fundamental, ...El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución, sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país. No se trata de un derecho absoluto, ya que la ley puede restringirlo (“con las excepciones que establezca la ley”), tal como lo previene el artículo 28 de la Constitución de 1999, y es un derecho conformado -a su vez- por otros derechos. A este conjunto de derechos la doctrina los llama impropiamente el “habeas data”, se ejerza uno o varios de dichos derechos, siendo que con algunos de ellos no “ hay entrega de dato” alguno, por lo que resulta inapropiado denominarlos a “habeas data” , ya que de ello no se trata únicamente. Sin embargo, a pesar de lo impropio de la denominación, en este fallo con el nombre de “habeas data” se reconocen los derechos del artículo 28 constitucional. Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos: 1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc. 2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones. Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y en general sobre quienes lo guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley. Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente….. El derecho a conocer en la forma expuesta, es aceptado doctrinariamente, tal como lo apunta el autor R.D.U. (Los Bancos de Datos y el Derecho a la Intimidad. Ad Hoc S.R.L.. Buenos Aires, 1999). Si queda establecido que una persona compila o lleva información sobre las otras y sus bienes (tangibles o intangibles), éstas tendrán derecho de acceso individual a la información (la cual puede ser totalmente nominativa, o donde la persona queda colectivamente vinculada a comunidades o grupos)… Los registros objeto del “habeas data” , como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al “registro” de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional…. El ejercicio de este primer derecho (el de conocer como derecho diferente al de acceder), requiere de un proceso inquisitivo no contemplado en la ley, ya que el artículo 28 no ha sido desarrollado por el legislador, y a pesar de que ha sido doctrina constante de esta Sala que las normas constitucionales entran en vigencia, y se aplican, de inmediato, sin necesidad de esperar las leyes que las desarrollen, en casos como éste, donde las leyes o la Constitución no contemplan ningún procedimiento judicial específico destinado a inquirir si alguna persona lleva o no registros de datos e informaciones de contenido general, aunado al hecho de que tal inquisición puede lesionar otros derechos constitucionales de las personas, como lo son -por ejemplo- algunos de los contemplados en el artículo 60 constitucional, mientras la ley no señale el camino procesal a este fin, luce en principio inaplicable por la vía judicial el derecho a conocer, limitando en cierta medida los otros derechos constitucionales que conforman el artículo 28, sobre los cuales influye. Sin embargo, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor. El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso. Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido…Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución. De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado “habeas data” , por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta…Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes. La fase extrajudicial puede resultar importante, debido a que las acciones a incoarse muchas veces dependerán en parte de lo que en ella suceda, ya que esos eventos podrán permitir al accionante afirmar la existencia del registro….Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos ….Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el “habeas data” es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El “habeas data” en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales. Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al a.c., ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de “habeas data” será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley. …Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad)… Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país. …Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias. Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el a.c., aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo. …. El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución... Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). …Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. …Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen….; pero es claro -a juicio de esta Sala- que toda persona tiene derecho a que no se procese información que le infrinja derechos o garantías constitucionales…Debe la Sala puntualizar, que dada la naturaleza del “habeas data” , no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas.”

Con fundamento en lo expuesto para que sea procedente la acción de Habeas Data prevista en el dispositivo constitucional comentado en el presente caso, en cuenta de la petición fundada del actor, es necesario que el accionante demuestre la existencia de los registros que sobre su persona o sobre sus bienes reposan en este caso, en la empresa TELCEL C.A., y que la empresa que ha recopilado esa información y que la mantiene en su base de datos, se ha negado al suministro de la información personal requerida, Y Así Se Establece.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador de Alzada constitucional, aparece de los autos que entre el accionante y el accionado han mediado relaciones comerciales relativas a la actividad cumplida por la Empresa TELCEL, empresa dedicada a la prestación privada del servicio de telefonía móvil celular, autorizada a través de la asignación del número de teléfono 0414-5083720, asignada por la empresa demandada al ciudadano L.M., correspondiéndole el número de cuenta interna 0053412433, relación que ha resultado erosionada por situaciones previas de inconformidad entre las partes, relacionadas con la suspensión del servicio de salida de llamadas desde ese teléfono celular, por supuestos problemas presentados con la tarjeta de crédito a que fueron domiciliados los pagos del servicio de telefonía móvil celular, hecho éste último que se acredita y aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación en el expediente de las comunicaciones remitidas por las entidades bancarias Banco de Venezuela y Casa Propia que cursan a los folios (154), (156) y (157) y por las peticiones administrativas y penales dirigidas por el actor, destinadas a la obtención de la información solicitada y de los datos y soportes informativos que sobre el actor reposan en esa empresa, para documentar tal relación comercial, circunstancias todas éstas que aparecen igualmente acreditadas de los documentales que aparecen incursos a los folios que van del (07) y (08), del (49) al (64), igualmente del expediente administrativo iniciado por ante el INDECU cursante de los folios que van del (66) al (87) y del (134) al (143), que se aprecia con el valor de público; así como del Oficio No. LAR-05-6.505-03 de fecha 06/10/2003 remitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cursante al folio (145), donde consta el inicio de las averiguaciones relacionadas con la presente causa, sin que se hubiere emitido acto conclusivo alguno. Consta de igual forma a los autos, que indispuestas como se encontraban las relaciones entre ambas partes y en vistas de la infructuosidad de obtener la información requerida por el actor, éste solicitó la practica de una inspección judicial extra juicio, para que constara la entrega de la solicitud de tal información y demás soportes, circunstancias todas éstas que aparecen a los autos y que se comprueba no sólo de los instrumentos mencionados, sino que surgen de la confesión judicial realizada por la parte demandada en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, pruebas que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Con fundamento en lo expuesto es evidente que constatada la existencia de los registros personales del actor en la entidad Empresa TELCEL C.A., y que el suministro pormenorizado de esa información ha sido negada en forma expresa, se justifica la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta por violación del derecho y garantía constitucional de Habeas Data interpuesta, fundamentada en los artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así Se Decide.

Finalmente y con relación a la impugnación de la cuantía cumplida por la parte demandada, al considerarla exagerada, sin haber expresado conforme a su criterio cual debería ser la cuantía; al respecto es importante recordar que las demandas de a.c. no son apreciables económicamente, dado su carácter restablecedor, circunstancias que como bien lo ha establecido jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, debe ser dilucidado en un procedimiento aparte, de manera que no constituye un obstáculo para realizar la retasa de los honorarios de los abogados ni del cobro de las costas, pues como en todos los casos de condenatorias en costas por acciones que no tengan contenido patrimonial, los retasadores procederán de acuerdo a su experiencia, a determinar razonablemente su monto, aplicando criterios éticos de remuneración a los profesionales del derecho, razón por la cual no se puede hacer un pronunciamiento alguno al respecto, pues ello implicaría un avance de opinión, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C. BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS DATA intentada por L.M., en contra de la empresa TELCEL, C.A., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionada. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Octubre del 2003, con la sola modificación de la no procedencia de pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada con lugar la acción de amparo intentada y haber sido declarada sin lugar la apelación realizada por la parte accionada en amparo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENÁREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 16 de Enero de 2004, siendo las 8:30 de la mañana.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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