Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0570

Mediante Oficio N° 75 del 28 de marzo de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo del “(…) recurso de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 470 al 476 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, ejercido por el ciudadano L.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.515.796, debidamente asistido por el abogado O.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.907, mediante el cual solicita que quede “(…) borrado mi nombre, como investigado, solicitado, imputado o procesado por el sistema penal venezolano (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia de la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2007, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data ejercida.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 30 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2007, el ciudadano L.E.M.S., asistido por el abogado O.J.P., interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “(…) recurso de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 470 al 476 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En esa misma fecha, el referido Tribunal emplazó a la abogada E.Z., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al referido recurso.

El 23 de enero de 2007, la prenombrada Fiscal del Ministerio Público presentó escrito en el cual indicó que “(…) sobre el caso que nos ocupa esta representación Fiscal observa, que el ciudadano L.E.M.S., estuvo detenido en fecha 16/01/1989, por el delito de Hurto Agravado, sentenciado a cumplir una pena de seis (6) años, siendo decretada la extinción de la pena por el Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-07-1998, posteriormente el ciudadano antes mencionado, fue retenido en el mes de junio de 2006 por el Cuerpo de Investigaciones, delegación de San Félix, Estado Bolívar, el cual manifestó que nunca ha sido procesado por ningún delito. (…) según evidencias que se desprenden del escrito, a través de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad la cual para el momento de los hechos tenía dieciséis (16) años de edad, comparaciones dactiloscópicas de fecha 31-10-2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, la cual fue solicitada por la Fiscalía con competencia en Régimen Transitorio (…), se pudo constatar que el ciudadano PAIVA REVENGA F.J., usurpó la identidad del ciudadano L.E.M.S.. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, (…) esta Fiscalía solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de revisión (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Por auto del 1 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó, “(…) vista la consignación de la respectiva boleta de emplazamiento (…), se ordena[ra] remitir de inmediato el presente recurso, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a los fines de su distribución entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones (…)”.

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 28 de marzo de 2007, la Sala N° 2 de la prenombrada Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer “(…) de la ACCIÓN DE HABEAS DATA presentada por el ciudadano L.E.M.S. (…) [declinando la competencia] en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por Oficio N° 75 del 28 de marzo de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción.

II

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) como queda evidenciado en las actas que conforman la actuación N° 673-400/4E8782-03 (…) entre otros, de fecha 16 de enero de 1989, según ‘ACTA POLICIAL’ fueron aprendidos (sic) tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos respondió llamarse MESINO S.L.E. (…). En esa oportunidad se le formularon cargos por el delito de HURTO AGRAVADO, fueron absueltos en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 1989 y se ordenó consultar con el Juzgado Superior, quien 5 años más tarde el 16-07-1994, los condena a 6 años de prisión. Posteriormente, el 23 de mayo de 2003, el Tribunal Cuarto de Ejecución decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA u ordena oficiar lo conducente a la Dirección del CICPC Caracas y la ONIDEX a los fines de cesar cualquier búsqueda que pese en su contra. Ahora bien (…) me veo en la imperiosa necesidad de recurrir (…) a solicitar la revisión de la sentencia antes descrita, por el hecho de que la persona que fue detenida y condenada que dijo ser y llamarse MESINO S.L.E., usurpó mi identidad, de lo cual me he enterado a partir del mes de junio de 2006, cuando fui retenido por el CICPC, delegación San Félix y trasladado a la sede de este Tribunal, inocente de todo lo que había acontecido” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) para el momento de la comisión del delito y posterior captura del usurpador que dijo ser y llamarse MESINO S.L.E., el cual dijo tener 24 años. Yo, el verdadero L.E.M.S., contaba con apenas 16 años, ya que mi fecha de nacimiento fue el 30-11-1973 (…). El usurpador dijo ser hijo de MESSINO OTINIANO y de L.S.M., cuando en realidad tal y como se desprende de la (…) partida de nacimiento, el nombre de mis progenitores es: G.M.F. y R.S.D.M.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) promuevo la experticia de comparación dactiloscópica N° 029 de fecha 25-10-2006 y resultado de búsqueda de las impresiones a nombre MESSINO S.L.E., indocumentado y PAIVA REVENGA F.J., indocumentado, emanado de la oficina enlace del CICPC-ONIDEX” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) promuevo experticia 9700-080-018938 de fecha 31-10-2006 realizada por el CICPC, Subdelegación Valencia, Estado Carabobo, Área Técnica. Promuevo experticia realizada por el CICPC, División de Lofoscopia, Oficina enlace ONIDEX, N° 9700-194-A-1903-2006 del 09-08-2006”.

Que “Promuevo y solicito del Tribunal la realización de la prueba grafo técnica de la firma del usurpador L.E.M.S. (…), en la causa recurrida, y la posterior comparación con mi firma” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y que el tribunal haga todos los pronunciamientos pertinentes conforme al artículo 28 de la Constitución Nacional (sic) (…), y en consecuencia, en las resultas quede absolutamente exonerado desde la raíz de todo antecedente penal en perjuicio de mi dignidad e integridad moral y espiritual, quedando de esta forma borrado mi nombre, como investigado, solicitado, imputado o procesado por el sistema penal venezolano (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de marzo de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, en base a lo siguiente:

(…) La situación descrita se circunscribe a que el solicitante fue informado tanto por el organismo policial como por el Juzgado de Ejecución, de que fue seguida causa penal a una persona que se identificó con sus datos, es decir, que se usurpó su identidad, y en consecuencia pide se subsane tal situación eliminando sus datos del registro del sistema penal.

Esta plataforma fáctica plenamente determinada no se corresponde con los presupuestos legales para la procedencia del recurso de REVISION DE SENTENCIA, expresamente contemplados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya competencia se encuentra delimitada en el artículo 473 ejusdem, sino que comprende una acción de HABEAS DATA, ya que la finalidad que se persigue es la eliminación de unos datos inherentes a la persona del solicitante, como es su identificación y filiación contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como en los registros de los Tribunales del Área Penal donde se siguió la causa en contra de quien se identificara con su nombre, usurpando su identidad, especialmente en el texto de la sentencia condenatoria y en el auto que declaró extinguida la pena.

Al precisar la pretensión planteada, estima pertinente esta Sala, señalar que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente contempla la acción de HABEAS DATA (…).

(...) Por tanto, al tratarse lo planteado de una solicitud de corrección del error de identificación de la persona condenada en una sentencia, la misma ha de ser tramitada a través del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el citado artículo 28 Constitucional, lo que determina que lo ejercido no es una revisión de sentencia sino una acción de habeas data, al representar el supuesto del ejercicio del derecho de corrección de los datos erróneos que afectan ilegítimamente al solicitante o demandante cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 1438 dictada por la citada Sala constitucional el 26 de julio de 2006 (…).

… omissis …

Razones expuestas por la cual esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de habeas data y declina la competencia para conocer en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por corresponderle el conocimiento exclusivo del presente asunto, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la mencionada Sala (…)

(Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercida por el ciudadano L.E.M.S., mediante la cual solicita que quede “(…) borrado mi nombre, como investigado, solicitado, imputado o procesado por el sistema penal venezolano (…)”.

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que quede “(…) borrado mi nombre, como investigado, solicitado, imputado o procesado por el sistema penal venezolano (…)”, que contiene datos personales del individuo, relativos al nombre, número de cédula de identidad, huellas digitales, fotografía, descripción física y motivos de la investigación, entre otros-, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues a decir del accionante tal registro es ilegal toda vez que hubo usurpación de identidad.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por la Corte remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, considera oportuno destacar que la misma fue interpuesta por el ciudadano L.E.M.S., ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual la conoció, en el entendido de que se trataba de un “(…) recurso de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 470 al 476 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por auto del 1 de marzo de 2007, acordó, “(…) vista la consignación de la respectiva boleta de emplazamiento (…), se ordena[ra] remitir de inmediato el presente recurso, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (…)”.

Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, acepta la declinatoria que le hiciere la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas data. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano L.E.M.S., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra y sobre los cuales alega la falsedad de los datos. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “W.H. Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano W.H. DUARTE (…)

(Mayúsculas y subrayado del original).

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo ejercida bajo la modalidad de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano L.E.M.S., el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida bajo la modalidad de habeas data por el ciudadano L.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 11.515.796, debidamente asistido por el abogado O.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.907, mediante el cual solicita que quede “(…) borrado mi nombre, como investigado, solicitado, imputado o procesado por el sistema penal venezolano (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0570

LEML/b

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