Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000578

PARTE ACTORA: L.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.280.

PARTE DEMANDADA: A.P.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.536, con domicilio en la Urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en el sitio denominado Los Mamones, Lote B, P.J.G.B., M.P., Cabudare estado L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.S., V.C.Z. y CESAR CALDERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente.

SENTENCIA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 23 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano L.R.M.V. contra la ciudadana A.P.S.L., ambos ya identificados. En consecuencia, reconoció la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos L.R.M.V., y A.P.S.L., desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2011, con todos los efectos legales.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado V.C.Z., Apoderado Judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado por la parte demandada y de observaciones solamente por la parte actora acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa: Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, aduciendo que desde hace seis (06) años estuvo viviendo como marido y mujer con la demandada de manera pública y notoria, permanente e ininterrumpida; que vivieron como pareja en el domicilio de sus padres, en la Urbanización E.M.M., Sector 2, Av. 2, casa Nº 15 de esta ciudad; que ambos decidieron formar un hogar propio, y para ello solicitar un Crédito Bancario ante la Entidad Bancaria “Central Banco Universal”, con el fin de adquirir un inmueble; que desde el 21/09/2007, permanecieron como concubinos en el inmueble ubicado en la Urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en un sitio denominado “Los Mamones”, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara; que el día 20/01/2011, la demandada le formuló una denuncia por unos de los hechos punibles contenidos en le Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual le impusieron un beneficio a la demandada de una medida de protección de seguridad e integridad de la víctima, todo ello en contra del demandante; que le ordenaron la salida del hogar; que ambos vivieron juntos durante más de seis años, como marido y mujer en el hogar el cual lograron con el mayor de sus esfuerzos y de mutuo acuerdo, los cuales demuestra con la consignación de los recibos de pagos de cuotas de condominio, emitidos por la Constructora A.C., Roca Nostra II, Nros. 0051, 0279, 0475, 0590, 0720, 0922, 1099, 0923, 1203, 1576, 1773, 2026, 2258, 2345, 2483, 2732, 3312, los cuales fueron cancelados por el demandante, según consta de Cheques emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela Nros. 23005109, 31005118, 31005123, 32005037, 64005054, 36005073, 14005090, Cheques del Banco Mercantil Nros. 33029958, 22029967, 25503801, 41503808, 86503829, Cheques del Banco Central Nros. 5157098314, 8457098315, 4657098337, 57098321, 3057098325; que el demandante, le entregó a la Constructora A.C. Roca Nostra II, la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) según consta de Cheque emitido por la entidad bancaria del Banco de Venezuela contra la Cuenta Corriente Nº 01020211620000053905, por concepto de inicial para la compra de dicho inmueble. Consignó documentos públicos y privados. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 170, 767, 164 del Código Civil y 585, 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 45 riela auto de admisión de demanda de fecha 12/04/2011. A los folios 46 y 47 corre inserta diligencia presentada por la parte actora, de fecha 18/04/2011 ratificando la solicitud de medida cautelar y auto dictado por el a-quo negando la medida solicitada. Desde el folio 49 al folio 60 riela diligencia presentada por la parte actora solicitando se comisione para practicar la citación de la demandada, la cual fue acordada por el tribunal a-quo en auto de fecha 03/05/2011 y recibida con sus resultas emanadas del tribunal comisionado. Al folio 61 corre inserta Poder Apud Acta de fecha 29/06/2011 otorgado por el demandante a la A.M.H., ya identificada. Desde el folio 62 al folio 105 corre inserto escrito de oposición a cuestiones previas de fecha 12/07/2011. Al folio 107 corre inserto poder A.A. de fecha 19/07/2011 otorgado por la parte demandada a los abogados G.S., V.C. y CESAR CALDERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente. Desde el folio 108 al folio 121 cursa escrito con recaudos anexos presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 19/07/2011 en el cual subsana y contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Al folio 121 corre inserto auto de fecha 21/07/2011 dejándose constancia del vencimiento del lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas interpuestas. A los folios 122 y 123 riela diligencia de fecha 27/07/2011 presentada por la parte actora solicitando pronunciamiento sobre la perención breve planteada y auto del Tribunal a-quo dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria prevista. Desde el folio 124 al folio 141 corre inserta la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/09/2011 por el Tribunal a-quo declarando sin lugar la perención breve alegada y sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada. Al folio 143 riela apelación planteada por el apoderado de la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo en fecha 28/09/2011. Desde el folio 144 al folio 148 corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha 04/10/2011 presentado por el apoderado judicial de la demandada. Desde el folio 150 al folio 159 corre inserto auto de fecha 02/11/2011 del a-quo donde agregó los escritos de pruebas promovidas en el presente juicio por ambas partes. Desde el folio 160 al folio 170 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 10/11/2011. Desde el folio 171 al folio 174 riela acto de promoción de testigos promovidos por la parte demandada de fecha 15/11/2011, declarándose desierto el mismo. Desde el folio 184 al folio 202 corre inserta las testimoniales evacuadas de los ciudadanos H.P.C., L.R.G.T., ESTHER DEL CARMEN GUINDO DE MENA, G.Y.R., F.J.H.S. y, R.S. VALE MONTES. Desde el folio 203 al folio 232 riela auto del a-quo de fecha 29/11/2011 recibiendo y agregando correspondencia emanada de la Promotora ROCA, C.A. Al folio 233 riela auto cerrando la primera pieza y aperturando la segunda. Desde el folio 239 al folio 246 riela auto de fecha 07/12/2011 del Tribunal a-quo que declaró Improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 09/12/2011 el Tribunal le dio entrada al oficio con fecha 30/11/2011 emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Al folio 255 riela oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Estado Lara. Desde el folio 258 al folio 266 riela oficio con anexos emanado de la Empresa HABITAT, Muebles y Cocina, C.A. Vencido el lapso de informes y observaciones, y llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este J. revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

El presente juicio, trata de una acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria formulada por el ciudadano M.V.L.R. en contra de la ciudadana S.L.A.P., quien en el acto de contestación a la demanda, interpuso la falta de cualidad del demandante, alegando que la parte actora emitió un cheque de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, a favor de la Empresa CONSTRUCTORA A.C. ROCA NOSTRA, a fin de cancelar la inicial del precio del bien inmueble que ahora es de su propiedad. Que dicha acción está desviada en su fin teleológico, pues es la empresa CONSTRUCTORA A.C. ROCA NOSTRA II, quien debió responder, directamente por esa negociación, ya que al recibir la inicial del precio de venta del inmueble, el convenio ya estaba celebrado, haciéndose con ello, la voluntad de ambas partes (mutuo disenso). Alegó igualmente que él como tercero ajeno a dicha negociación y que no siendo parte de tal convenio, no puede ni podría responder al cumplimiento del contrato de venta, ni declarar que el actor fuese el propietario del bien inmueble o reconocerle derechos de propiedad, por cuanto la empresa vendedora ya mencionada, no le otorgó el documento definitivo de venta ni es parte en el presente asunto, para que alegue sus argumentos y esgrima su defensa. Opuso la defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en su contra, invocando para ello lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente asunto, existen dos acciones, una mero declarativa de unión concubinaria, en la cual la parte actora pretende se les dé a ambos el status de concubino, acción de carácter personal, con proyecciones familiares, que busca modificar en cierta medida el estado civil de ambas partes y cuyo fallo tiene carácter declarativo de certeza jurídica. Que la otra acción es meramente patrimonial, que persigue la declaratoria de la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que son de su única y absoluta propiedad. Que en ambas acciones se deberían cumplir determinados requisitos, pero en la última se debió determinar en el libelo de demanda, la cuantía, la forma de adquisición de los derechos de propiedad, la cuota parte que le corresponde en la cosa común, lo que se traduce como el cumplimiento de los requisitos para una acción de partición o liquidación de comunidad, cuyo procedimiento está reñido con el de la acción mero declarativa de unión concubinaria. Que los efectos de la sentencia declarativa tienen efectos hacia el pasado, que son de una retroactividad casi total. Que la Sentencia declarativa no afecta el derecho en ningún sentido, que queda como estaba con la sola variante con su nueva condición indiscutible, asegurada mediante una prueba perfecta que puede llegar a producir efectos erga omnes. Que en las sentencias constitutivas, los efectos se proyectan hacia el futuro y no hacia el pasado. Solicitó se declare I. la presente acción presentada en su contra por contener una inepta acumulación de acciones, una declarativa y otra constitutiva, cuyos procedimiento requisitos y efectos se excluyen mutuamente, transgrediendo el orden público procesal, R., negó y contradijo que haya convivido con el actor como marido y mujer desde el día 19/12/2004, hasta el mes de Enero de 2.011. Que haya vivido en forma pública, notoria, regular y permanente con el actor por un tiempo de seis (06) años y veinte (20) días. Que haya convivido con el actor en el domicilio de sus padres ubicado en la Urb. E.M.M.. Que en el mes de Septiembre de 2.007, ambas partes hayan solicitado un crédito bancario en la entidad bancaria Central Banco Universal. Que haya convivido con el actor en el inmueble de su propiedad desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta el mes de Enero de 2.011. Que la parte actora haya tenido algún tipo de derecho de propiedad o de cualquier tipo de derechos sobre el bien inmueble de su propiedad. Que el actor haya pagado suma alguna de dinero para adquirir el inmueble, por ningún concepto de inicial, abonos a deuda hipotecaria, pago de condominio etc. Que ninguna de las partes haya tramitado ante la entidad bancaria Central Banco Universal, un crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio. Que los presuntos recibos de pago de las cuotas de condominio, prueben que entre ella y el actor tenía una relación concubinaria notoria, pública permanente, regular y de esfuerzo mutuo. Impugnó las fotocopias simples que corren inserto a los folios 7 al 43 y las diligencias por defecto de formas presentadas por la parte actora que cursan a los folios 46, 49 y 51 del expediente por cuanto las mismas carecen de firma del secretario del tribunal. Finalmente contradijo, negó y rechazó la demanda presentada en su contra

Pruebas cursantes en autos, la parte demandante acompañó al libelo:

  1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21/09/2007, bajo el N°17, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre del 2.007.

  2. Copias fotostáticas de recibos de pago a favor de A.C. Roca Nostra, de fechas 11/06/2009, 21/06/2010, 13/07/2010, 23/11/2010, 10/11/2009 y 13/05/2010, 20/04/2010, 24/09/2009, 31/07/2008, 18/09/2008, 18/12/2008, 26/02/2009, 07/04/2009, 14/05/2009, 07/04/2009

  3. Fotografía de los ciudadanos A.P.S.L.Y.L.R.M.V.

  4. Originales del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

  5. Copia simple de recibo de pago de ENELBAR, de fecha 23/10/009, 23/11/2009, 23/12/2009, 27/01/2010, 23/02/2010, 24/03/2010, 28/04/2010, 26/05/2010, 23/06/2010, 24/08/2010, 27/09/2010, 23/11/2010, 22/12/2010,26/01/2011, 22/12/2010, 23/02/2011.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Llegado el lapso probatorio:

    a.) R. el mérito de los autos.

    b.) Promovió Carta de Residencia expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, en fecha 23/10/2011

    c.) Promovió Oficiar a la Empresa Constructora A.C. Roca Nostra II., a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara; a la entidad bancaria Banco de Venezuela a los fines que se remite información sobre el cheque a nombre de la Constructora A.C. Roca Nostra II, contra la cuenta corriente Nº. 01020211620000053905 del titular L.R.S.L., por la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00); a la empresa HABITAT; a la Asociación Civil Toca Nostra II.

  6. Promovió los testigos de los ciudadanos N. de A.L.F., H.P.C., L.R.G.T., E. delC.G. de Mena, G.I.R.C., F.J.H.S., R.S.V.M.,

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  7. Promovió las testifícales de los ciudadanos I.P.A., D. delP.P.P., R.A.B.R. y Y.J.F.B..

    PUNTO PREVIO

    En el acto de informes la parte apelante solicita la reposición de la causa por violación de normas de orden público, bajo la siguiente argumentación: señala que la presente causa se encuentra viciada de nulidad, al haberse transgredido normas de orden público, según lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., en donde se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia se precisó que las demandas de Reconocimiento de Unión Concubinaria debían tramitarse según lo previsto en el numeral 2º del artículo 507 del Código Civil, por ser demandas declarativas de estado civil y por ende interesan al orden público, motivo por el cual se debe publicar un edicto llamando a los terceros que tengan interés en el juicio, el cual debe ser publicado antes de trabarse la litis es decir, antes de realizarse la contestación de la demanda, lo cual expresa, no se cumplió en el presente juicio, de la misma manera alude que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Por lo que el a-quem debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación del edicto y la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que hubiere cumplido la publicación del precitado edicto, acompaña sus alegatos con extractos de sentencia de la Sala de Casación Social.

    En el presente caso se trata de una demanda declarativa de Unión Concubinaria, y en este sentido ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de fecha 15 de Julio 2005, en relación a la interpretación del artículo 77 Constitucional que “…el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está regida por la permanencia de la vida en común”.

    Asimismo, la Sala Constitucional precisó que “El fallo que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley”. Dicho criterio también es compartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2011 que estableció lo siguiente:

    “La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, exp. Nº 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual señaló lo siguiente:

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley

    .

    Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2º) del artículo 507 Código Civil.

    El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido a este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

    Es evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente se constata que ni en el acto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de abril del 2011, (folio 45), ni en providencia emitida posteriormente, el tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2 del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida del juicio seguido por el ciudadano M.V.L.R. contra la ciudadana S.L.A.P., por reconocimiento de Unión Concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo. En este sentido, dicho proceder por el mencionado Tribunal infringe, por falta de aplicación la norma procesal antes referida, la cual, como antes se dijo impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento y a la vez subvierte el orden procesal establecido por jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia transcrita parcialmente ut supra. Con dicha conducta también se viola el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme, interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

    Es importante señalar a este respecto que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, por lo que no le queda otra alternativa a este juzgador que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12/04/2011 (folio 45) incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad establecida, así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO SEGUIDO por el ciudadano M.V.L.R. contra la ciudadana S.L.A.P. por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del 2011, (folio 45), incluida la sentencia definitiva apelada pronunciada por el mismo, en fecha 23 de abril del 2012. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 12/04/2011, a fin de que el juez al que le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de la admisión de la demanda mediante el cual ordena librar a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado el edicto a que contrae el ordinal 2 in fine del artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe sustanciando por el procedimiento legal correspondiente, es decir por ordinario y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el Nº 1682 de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda ANULADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

    R., publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

    Abg. Julio Montes

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

    El Secretario

    Abg. Julio Montes

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