Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000888

ASUNTO: RP11-P-2010-000888

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusado: L.J.M.R..

Victima: M.R.S.C. (Occiso) y El Estado Venezolano.

Delitos: Homicidio Preterintencional y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Fiscal: Abg. J.A.F., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Jesús Antonio Mayz.

Secretaria: Abg. A.V.D.B..

Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha siete (06) de Octubre del año 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000888, seguido en contra del Acusado L.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.R.S.C. (Occiso) y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F.; el Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz; el Acusado L.J.M.R.; y los Candidatos a Escabinos: P.J.R.C., I.J.R.L., A.J.M.F. y Canisia M.B.d.A.. No estando presentes: El representante de la victima y el resto de los Candidatos a Escabinos debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la constitución del Tribunal con Escabinos, se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la revisión de la medida privativa de libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Público, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria de los Candidatos a Escabinos, y se Constituye de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en contra del ciudadano: L.J.M.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.R.S.C. (Occiso) y El Estado Venezolano; ello en atención a que de la investigación realizada por parte de esta Representación Fiscal, surgieron suficiente elementos que hace estimar la participación cierta del hoy acusado de los hechos que se le imputan, de igual forma solicito sean ratificados los elementos de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal, con la cual este Ministerio Público demostrara la acción, típica y antijurídica realizada por el hoy acusado de autos, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Público, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por el Defensor Público, y considera que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al acusado, así como que no han variado en nada las circunstancia por las cuales se decreto por el Juez de Control la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado L.J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado L.J.M.R., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: L.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 27-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.592.521, hijo de L.J.M. y L.R., de profesión u oficio: agricultor y criador de pollo; y residenciado en el Sector de Maturincito, Vía Carúpano arriba, Casa S/N, en frente de la carretera principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE L FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Público, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado L.J.M.R., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.R.S.C. (Occiso) y El Estado Venezolano. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. J.A.F., quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal de Juicio, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: L.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 27-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.592.521, hijo de L.J.M. y L.R., de profesión u oficio: agricultor y criador de pollo; y residenciado en el Sector de Maturincito, Vía Carúpano arriba, Casa S/N, en frente de la carretera principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 410 ambos del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de M.R.S.C. (Occiso) y El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 11-05-2015. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicha Comandancia de Policía, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 19-10-2010, a las 02:30 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. A.V.D.B..

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