Decisión nº 299 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Mediante escrito presentado el día tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos L.E.R.M. y YEZSENIA DEL C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.411.233 y 16.781.106 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio BEDCEY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.324, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos L.E.R.M. y YEZSENIA DEL C.A.G., identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BEDCEY E.M., antes identificada, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos L.E.R.M. y YEZSENIA DEL C.A.G.; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos L.E.R.M. y YEZSENIA DEL C.A.G., el día tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria respectivamente, del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 029.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: PRIMERA: El cónyuge, ciudadano L.E.R.M., le sede la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Villa Paraíso”, el Municipio San Francisco, sector El Bajo, del Estado Zulia, dicho inmueble está identificado como “22 D”. Inmueble este adjudicado a través del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). SEGUNDA: El cónyuge L.E.R.M., reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás enseres que en la actualidad se encuentran en el apartamento ya identificado en la cláusula primera, pertenecen en propiedad a la cónyuge ciudadana YEZSENIA DEL C.A.G.. TERCERA: Los cónyuges convienen que la propiedad del vehículo automotor Marca: CHRYSLER, Modelo: CHRYSLER NEON B, Año: 97, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa del Vehículo: DAG 86W; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1097974; Serial del motor: 4 CIL, según documento autenticado de compra venta por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2008, sea del cónyuge L.E.R.M..

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos L.E.R.M. y YEZSENIA DEL C.A.G.. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.374, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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