Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal 15 DE JUNIO DE 2009.

Vistos los dos (02) escritos presentados por el ciudadano L.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.667.323 en su carácter de victima en la presente causa identificada con el N° 9953-07, recibido los mismos el día 08 de junio de 2009 conforme consta en sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, los cuales fueron debidamente agregados a la causa en el día 11 de junio de 2009 escritos estos últimos en los que indica lo siguiente:

“…(omisis)… atesto como ciertos, hechos, que no han tenido lugar, puesto que la representación fiscal ACUSO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, CALUMNIA y USO DE DOCUEMTNO PUBLICO FALSO, y los imputados ADMITIERON TOTALMENTE LOS HECHOS, y el Juzgado a su cargo, en su decisión qu consta al folio 2.809, de la causa, en mención, se puede leer, que Usted, expresó: “PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION , presentada por el Ministerio Público…”, y habiendo tenido lugar, la ACUSACION, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, CALUMNIA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Usted en su decisión, habiendo admitido totalmente la ACUSACION, omitió la presencia de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO…(OMISIS)” (subrayado del solicitante)

Igualmente manifiesta el ciudadano L.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.667.323 en su escrito que:

“… (omisis)…debió decretar, antes del acto de la audiencia preliminar, las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJHENAR Y GRAVAR, SOBRE DOS (02) BIENES INMUEBLES Y SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA “EXPRESOS ALIANZA C.A.” por cuanto las acciones ejercidas en mi contra, fueron ejercidas por le imputado ciudadano A.C.P.R., actuando en nombre y representación de la empresa “EXPRESOS ALIANAZA C.A” con el carácter de presidente de la empresa, este decreto de medidas solicitado, cumple la función de garantizar la indemnización , por los daños causados a las victimas…(omisis)… Solicito, que el Juzgado Cinco, de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, se sirva a desestimar el Acta de Audiencia Preliminar,...(omisis)… al no constar en el Acta de Audiencia Preliminar, las firmas de las partes que intervinieron en el acto, en cada uno de los folios, es decir, no existió Audiencia Preliminar y por cuanto , no se dio la Audiencia Preliminar, por consecuencia, los actos procesadles posteriores a la misma, son también nulos, por lo cual SOLICITO, sean declarados nulos DE NULIDAD ABSOLUTA y lo que ocurrió no debió ocurrir y la decisión de la Jueza, que declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, será tomada, con la facultad de ser Jueza Constitucional de la República, sin necesidad de acudir al superior jerárquico, y así lo espero sea decidido, por estas razones, Usted rectificara, dando la NULIDAD ABSOLUTA, al Acta de Audiencia Preliminar y la inserción de la misma ,dentro del expediente, de la causa en mención… (omisis)…” (Subrayado del solicitante)

La presente Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver sobre la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2009; es el caso que el día 11 de mayo de 2009 previa notificación para la celebración de la audiencia preliminar en la causa 5C-9953-07 conforme auto de diferimiento del día 13 de abril de 2009 en razón de que la audiencia fijada para ese día no pudo celebrarse por cuanto el día 08 de abril de 2009 se declaró DIA NO LABORABLE por celebrarse los días de asueto por semana santa; y siendo la fecha 11 de mayo de 2009 y hora fijada para celebrarse la audiencia preliminar, presentes como consta en acta esta juzgadora, la ciudadana fiscal séptimo del ministerio público, el secretario del tribunal, los dos ciudadanos con carácter de víctimas, los dos ciudadanos con el carácter de imputados y su defensores privados, se celebro la audiencia preliminar en la que fue planteado el acuerdo reparatorio por parte de los imputados ofertando la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 6.000,00) a los ciudadanos victimas en la presente causa, quienes manifestaron su voluntad libremente y sin coacción alguna, aceptando la suma de dinero propuesta por los imputados; manifestando igualmente el ministerio publico no tener objeción alguna a que se realice este acuerdo reparatorio en virtud de que las victimas han manifestado estar de acuerdo y fijándose como fecha para hacer efectivo el cumplimiento del acuerdo reparatorio el día dos (02) de junio de 2009 siendo en la misma audiencia aprobado por el tribunal el acuerdo reparatorio llevado a cabo entre los imputados ciudadanos PEÑARANDA R.A.C. y AYALA J.M. plenamente identificados en la presente causa y las victimas ciudadanos L.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.667.323 J.O.C. titular de la cedula de identidad N° V-4.203.580 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 y el articulo 330 ordinal 7° del código orgánico procesal penal vigente y estando facultada mi persona como juez de primera instancia en lo penal ejerciendo funciones de juez de control N° 5 para aprobar los acuerdos reparatorios en la audiencia preliminar como en efecto se hizo , no existiendo duda de la aplicación de esta formula alternativa de la prosecución del proceso prevista en el articulo 40 del código orgánico procesal penal en la fase procesal que se encontraba la causa por cuanto ya había sido propuesta por ante el tribunal el escrito de acusación por parte del fiscal del ministerio publico y admitida la misma; por tanto se encontraba en la fase intermedia, requiriéndose como efectivamente se hizo en la misma audiencia la admisión de hechos por parte de los imputados.

Todo lo anteriormente resumido en el presente auto por esta juzgadora puede ser constatado en el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar y que riela a los folios 2807 al 2810. Acta la cual cabe destacar cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro código orgánico procesal penal, siendo la misma suscrita por cada uno de los funcionarios presentes en la audiencia, así como del resto de los intervinientes, firmas éstas que constan al folio 2809 y 2810 de la causa todo de conformidad con el articulo 169 del código orgánico procesal penal siendo a su vez diarizada en el libro diario llevado por este tribunal con asiento numero de fecha 11 de mayo de 2009, hace énfasis esta juzgadora en este punto por cuanto el solicitante en su escrito manifiesta que no están suscritos cada uno de los folios del acta y por esta razón solicita sea declarada la nulidad de la audiencia preliminar , cabe destacar que el mandato de nuestra norma penal adjetiva es el que el acta sea suscrita por los funcionarios y demás intervinientes no indicando la misma norma que sean firmados cada uno de los folios del acta que sea levantada por el tribunal.

Asimismo se hace imperativo para esta juzgadora resaltar que se evidencia de la revisión de la presente causa y de lo antes transcrito que en todos y cada uno de los actos procesales que se han realizado durante el conocimiento que tiene de la causa 5C-9953-07 se han cumplido los principios, garantías y derechos establecidos en nuestra carta magna a favor de cada uno de los imputados contra los cuales se sigue la presente causa y de las victimas, aplicando el debido proceso para cada uno de ellos y siguiendo como norte el objetivo fundamental de la administración de justicia en darle celeridad a los procesos atendiendo únicamente a la recta aplicación de nuestra Constitución y demás leyes de la Republica.

Insiste esta Juzgadora que en el conocimiento de la presente causa se ha velado íntegramente por el debido proceso como principio rector del proceso penal, garantizándole a los ciudadanos imputados y a los ciudadano víctimas una actuación transparente, justa, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, dentro de los plazos razonables, igualitaria e imparcial, así como garantizándoles su derecho a la defensa y a un trato igual, sin preferencias ni desigualdades, respetando siempre la dignidad humana, y en especial en pleno cumplimiento del principio de protección a las victimas, conforme al cual la protección de la victima y la reparación del daño a la que tienen derecho siendo este el objetivo del proceso penal conforme siempre a las normas y principios establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, demás códigos , leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Considera que es inteligible el fundamento de la solicitud planteada por ciudadano L.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-5.667.323 en su carácter de víctima en la presente causa ya que el mismo y sin lugar a la menor duda estuvo presente en la audiencia preliminar realizada el dia 11 de mayo de 2009 en la que manifestó su aceptación de la propuesta hecha por los imputados, quedando en la misma notificado para el dia 02 de junio de 2009 para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio y a esta ultima audiencia acudió en pleno conocimiento de que era la fecha y hora fijada para realizarse la misma, y como anteriormente expuse de la audiencia se levanto el acta respectiva la cual suscribió, por tanto conoce de mas el contenido del acuerdo reparatorio aprobado en esa fecha por este Tribunal en la audiencia a la cual sin lugar a dudas acudió el solicitante. Por lo que considera que no se hace procedente la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el ciudadano L.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-5.667.323 y asi decide.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por el ciudadano L.M.S. titular de la cédula de identidad N° V-5.667.323 en su condición de victima en la causa 5C-9953-07 por cuanto no ha habido inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, demás códigos , leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

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H.M.M. R

La Juez Quinto de Control

Abg. H.O.H.

El Secretario

5C-9953-09

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