Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: L.A.S.P. y ISBELIS M.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, oficios del hogar, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.165.757 y V-11.463.471, en su orden, domiciliados en el Conjunto Residencial Campo Neblina, Edificio 1-6 PH, Nº 1-6-23, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio M.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.031.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.865 con domicilio en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, inserta al folio treinta (30) del presente expediente, los ciudadanos: L.A.S.P. y ISBELIS M.D.S.P., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 89. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la P.C.d.M.A.B.d.E.M., signadas con los Nºs. 1701 y 1702, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la comunidad conyugal.------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: L.A.S.P. y ISBELIS M.D.S.P., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (11-12-1998), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 89, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos gemelos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de M.E.M..------------------------------------------------

Señalaron los cónyuges, que por razones de compatibilidad de caracteres y por causas que no son del caso señalar, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de Cuerpos y de bienes, quedando decretada dicha separación el catorce (14) de Septiembre del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La P.P. de los OMITIR NOMBRES, será compartida entre los progenitores y se regirá por las normas que regulan la materia. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá la progenitora, ISBELIS M.D.S.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano L.A.S.P., conviene en depositarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0181862492, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.), cuyo beneficiario son el n.C.A.S.D.S. y la madre ISBELIS M.D.S.P.; y la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0181862433, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyo beneficiario es el n.O.N., cantidades de dinero ésta que se obliga a depositar mensualmente; asimismo, se compromete a efectuar los ajustes automáticos de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conviene en depositar en los meses de Agosto de cada año, un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir parte de los gastos inherentes a inscripción y gastos escolares y un Bono Especial en los meses de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como: Vestuario, asistencia médica y estudios, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Articulo 365. Obligación ésta que decidieron de común acuerdo en que sea aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, convinieron en que el progenitor de los niños podrá visitarlos, salir con ellos en lapsos de vacaciones y fines de semana, siempre y cuando sea la voluntad de los niños, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y que no interrumpa sus tareas escolares, descanso nocturno o reposo médico.------------

RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal adquirieron en propiedad un único bien, constituido por inmueble formado por un apartamento distinguido dentro de la nomenclatura de la ciudad de Mérida, con el Nº 1-6-23, ubicado en el 6to Piso del Edificio 1-6, Primera Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la parte Norte de la Hacienda S.A., Avenida A.C., Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts.2) y consta de tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, cocina-oficios, una terraza en la planta techo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada sur del apartamento 1-6-22 y área de circulación; SUR: Con vía principal de acceso a la primera etapa; OESTE: Con pared de bloques de arcilla del apartamento 1-6-24; ESTE: Con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a dicho apartamento le corresponden tres puestos cubiertos de estacionamiento, con un porcentaje de condominio respecto a las cargas y derecho en relación al Edificio, de (7,6461%), un porcentaje de condominio con respecto a la administración de (2,5580%), un porcentaje a las cargas y derechos en relación a la primera etapa de (1,3544%), un porcentaje de condominio con respecto a las cargas y derechos en relación al Conjunto de (0,3546%); el apartamento en referencia esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, propiedad que se evidencia según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de Junio de 2001, inserto bajo el Nº 21, folios 133 al 145, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año. En cuanto al único bien que conforma los gananciales, constituido por un apartamento, que fuera plenamente identificado en el presente documento y que a cada uno le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del activo de la propiedad, convinieron a los fines de poner fin a la Comunidad de bienes existente en el presente caso, lo siguiente: PRIMERO: Disuelto el vinculo matrimonial que los une, decidieron de común y mutuo acuerdo vender el inmueble en referencia, distribuyendo el activo liquido en partes iguales para cada uno de los cónyuges. SEGUNDO: Asumen en partes iguales el pasivo que para el momento de la venta del Inmueble que conforma la comunidad de gananciales, refleje el Estado de cuentas emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), sobre el Crédito Hipotecario otorgado para el momento de la adquisición del inmueble, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de Junio de 2001, inserto bajo el Nº 21, Folio 133 al 145, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, segundo Trimestre del citado año. TERCERO: Igualmente, reconocen que el ciudadano M.D.S.O., Cédula de Identidad Nº 9.471.778, ha venido pagando, las cuotas que sobre el crédito otorgado ha sido establecidas por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), desde el mes de Agosto de 2002, cantidad de dinero, que reconocen en este acto y que les ha sido dado en calidad de préstamo. Igualmente, reconocen y se obligan a pagar las cuotas de mantenimiento, que desde el mes de agosto de 2002, ha venido pagando el ciudadano M.D.S.O., Cédula de Identidad Nº 9.471.778, como cuotas de condominio del Apartamento objeto de este convenio, y se obligan de mutuo y común acuerdo, pagar, las obligaciones contraídas en partes iguales, en el momento en que se protocolice el documento de venta del inmueble, del cual se debe deducir el pasivo que a continuación se indica: 1) Cantidad de dinero dada en calidad de préstamo por el ciudadano M.D.S.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.778, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), para cancelar parte de la inicial para la compra del citado apartamento. 2.-La suma de dinero adeuda al ciudadano M.D.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.778, por concepto de pago cuotas hechas por él, con dinero de su propio peculio, a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por concepto del Crédito Hipotecario otorgado para la adquisición del inmueble antes identificado, que hasta el momento asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), correspondiente a las cuotas de los mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A., Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, así como las cantidades de dinero que como cuotas referidas al crédito hipotecario correspondientes a los meses sucesivos y que fueran pagadas por el ciudadano M.D.S.O., Cédula de Identidad Nº 9.471.778, hasta la venta y protocolización del documento de venta del inmueble en referencia, según la presentación de los comprobantes respectivos. 3.- La Cantidad de dinero pagada por el ciudadano M.D.S.O., Cédula de Identidad Nº 9.471.778, como cuotas de mantenimiento (Condominio), que asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.208.351,80), correspondiente a los meses de : Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, así como las cuotas de Condominio que sean pagadas por el prenombrado, que correspondan a los meses sucesivos hasta la venta, la protocolización del documento de venta del inmueble, previa presentación de los recibos correspondiente.-----------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: L.A.S.P. y ISBELIS M.D.S.P., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (11-12-1998), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 89. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. de los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños, la ejercerá la progenitora, ISBELIS M.D.S.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano L.A.S.P., conviene en depositarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0181862492, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.), cuyo beneficiario son el n.O.N. y la madre ISBELIS M.D.S.P.; y la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0181862433, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyo beneficiario es el n.O.N. y la madre ISBELIS M.D.S.P., cantidades de dinero ésta que se obliga a depositar mensualmente; asimismo, se compromete a efectuar los ajustes automáticos de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conviene en depositar en los meses de Agosto de cada año, un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir parte de los gastos inherentes a inscripción y gastos escolares y un Bono Especial en los meses de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), asimismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como: Vestuario, asistencia médica y estudios, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus Articulo 365. Obligación ésta que decidieron de común acuerdo en que sea aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). En lo que concerniente al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, convinieron en que el progenitor de los niños podrá visitarlos, salir con ellos en lapsos de vacaciones y fines de semana, siempre y cuando sea la voluntad de los niños, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y que no interrumpa sus tareas escolares, descanso nocturno o reposo médico. ASÍ SE DECIDE-----------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/10578.-

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