Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (08) de noviembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-001151

PARTE ACTORA: L.O.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.113.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.214.

PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.967, bajo el N° 1, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, G.P.D., S.J.B.S., M.M., M.F.R., R.D.B., F.C., ANGIE ESCALONA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.465, 66.012, 66.371, 76.855, 75.728, 100.675, 97.801, 70.526 y 112.029 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2007, todo ello con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO incoado por el ciudadano L.O.R.O. en contra TECNOCONSULT C.A..

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día uno (01) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Alega que en fecha 12 de enero de 2006 suscribió un contrato de trabajo con la demandada; que el contrato suscrito tenía una duración de un año, con una jornada diaria de ocho (08) horas; que su cargo era de Ingeniero Mecánico; que prestaba servicios en la I.d.A. concretamente en la sede de la refinería Valero Aruba Refinery; que el contrato quedó en poder del patrono; que le hicieron una oferta salarial que abarcaba los siguientes conceptos y montos:

Salario mensual básico, Bs. 1.700.000,00.

Pago de vivienda (I.d.A.) Bs. 14.190.000,00.

Gastos de vehículo, Bs. 1.935.000,00.

Bono de Alimentación, Bs. 3.655.000,00.

Pasajes aéreos Aruba-Caracas-Aruba.

Taxis y misceláneos, Bs. 500.000,00.

Que en fecha 17 de marzo de 2006 encontrándose en Venezuela recibe una carta de despido por la ciudadana H.M. porque “no se cumplieron las expectativas que se habían planteado, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Horas Extras: Bs. 2.240.104,16.

- Indemnización por rescisión de Contrato por el tiempo determinado: Bs. 229.818.655,60.

- Antigüedad, Bs. 35.057.083,32.

- Vacaciones: Bs. 2.726.662,02.

Total Demandado: Bs. 269.842.505,10.

Estando dentro de la oportunidad legal las partes demandadas dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo desempeñado y el último salario mensual. Niega que la actora tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios por la rescisión del contrato a tiempo determinado; niega el despido en la forma expresada por el actor, sino el no cumplimiento de las expectativas trazadas durante la vigencia del período de prueba. Niega la existencia de ningún contrato a tiempo determinado firmado entre el actor y la demandada, por lo tanto niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su escrito libelar”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “El auto de admisión de la prueba es el 16/03/07 y la audiencia se celebra 3 meses y 13 días después, por tanto, la Juez cerceno a la parte el derecho de evacuar las pruebas en la I.d.A., porque no le dio tiempo suficiente para la prueba ultramarina y sin las resultas llevó a cabo la audiencia sin darle oportunidad de acuerdo al artículo 393 CPC

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó que:”No se concedió el lapso de prueba ultramarina, incluso hubo una prolongación y sin embargo, la actora no le hizo seguimiento a la prueba o rogatoria”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En este sentido, se procede a tomar la decisión.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante apelante, señala como punto de apelación que se le cercenó el derecho a la defensa, no se le permitió traer al proceso una prueba que era fundamental y que ello dio lugar a la declaratoria sin lugar que decidió la Juez a quo, el demandante establece que se le cercenó porque no se le permitió el tiempo máximo que establece el Código de Procedimiento Civil para lo que se denomina prueba ultramarina, en ese sentido es de observar por parte de éste juzgador que la sentencia dictada por el Juez a quo, declara sin lugar la demanda incoada, y de acuerdo a la parte motiva de la decisión, se establece textualmente que:

En este sentido, una vez a.y.v.l. pruebas que constan en el presente asunto se pudo evidenciar que la parte actora no cumplió con su carga de probar, ya que pretende probar esta situación con una documental que consignó en la Audiencia de Juicio y el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 73.- “La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”

Razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio a estas documentales, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide

. (folio 150 al 151 de las actas del presente expediente)

Es de observar por parte de éste juzgado que la parte actora promovió en la Audiencia de Juicio las siguientes pruebas: Una documental consistente en la impresión de un correo electrónico de fecha 29 de junio de 2007 emitido por JULISCA GOMEZ , suscrita en Oranjestad, Aruba el cual menciona lo siguiente:

Apreciado cliente, Apreciado Colega,

Adjuntas, Ustedes encuentran las actas notariales en holandés debidamente traducidas y apostilladas como también mi certificado al tribunal de Caracas.

El original se envía después.

Sinceramente,

Hendrik S Croes

JULISCA M.Z. GOMEZ

Secretary

Croes Wever Tchong

(folio 138 y145).

Dicha documental es la que el apoderado judicial de la parte actora apelante consignó en original en la presente audiencia de apelación, y son esas mismas documentales las que la juez a quo no apreció, y se refieren a la testimonial que tenia que evacuarse para el Señor D.S., testimonial que había sido admitida por la Juez de Juicio tal, como se observa del auto de fecha 15 de marzo del año 2007, en donde al tercer punto establece que las pruebas de informes se admiten (folio 99) y de la corrección que se hiciera mediante el auto de fecha 16 de marzo del año 2007, se observa que del mismo se lee lo siguiente:

“visto el AUTO de fecha 15-03-2007, con referencia a la ADMISIÓN de PRUEBAS promovidas por ambas partes, en relación a las PRUEBAS de INFORMES, en consecuencia, quien decide ordena librar OFICIOS a: BANCO PROVINCIAL, VALERO ARUBA REFINERY (mediante ROGATORIA), MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES e HIDROCAPITAL. En virtud que en el mencionado auto se OMITIÓ nombrar los INTERPRETES PÚBLICOS los cuales se designan por auto separado, así como las PRUEBAS TESTIMONIALES, este Juzgado a los f.d.S. dicha omisión las ADMITE, con respecto a la prueba TESTIMONIAL y deja constancia que el ciudadano D.S., todo ello en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano L.O.R.O. contra TECNOCONSULT, C. A. ASI SE ESTABLECE. (folio 103)

Se verifica que como la Juez a quo había olvidado admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora procedió a pronunciarse sobre la prueba testimonial de D.S., y es de observar por parte de éste juzgador que la parte actora apelante había promovido dentro de las pruebas las siguientes:

Un instrumento privado, misiva suscrita por D.S. y en razón de esa misiva, promovió la testimonial del D.S., señalando el domicilio y la dirección de acuerdo a la carta antes señalada; así como también promovió el documento para el reporte de horas extras mediante la pruebas de informes a ser solicitadas en Aruba y en consecuencia de ello y en función de las pruebas promovidas en los puntos 2 ,3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, sobre las mismas solicitó la parte actora se librara auto de rogatoria a un Tribunal de igual competencia o de jurisdicción en la i.d.A. para tal fin con el trámite correspondiente conforme a la apostilla de la Haya ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Juez a quo mediante auto de fecha 16 de marzo del año 2007, señaló lo siguiente:

En acatamiento al AUTO dictado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2007, el cual ADMITE las PRUEBAS de INFORMES promovida por la parte actora en el presente juicio se ordena OFICIAR a la siguiente institución: VALERO ARUBA REFINERY, para que en un lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes al RECIBO del OFICIO se sirva remitir la información solicitada en los escritos de promoción de prueba respectivo. Ahora bien, visto que la ubicación de la Institución de marras se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta amplia y suficientemente al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por medio de los canales diplomáticos regulares realizar la misión encomendada. Asimismo se ordena librar BOLETA de NOTIFICACIÓN a la parte actora, ciudadano L.O.R.O. y/o a su apoderado judicial el Abogado L.A.G.R., IPSA N° 59.214, a fin de que informe a este Juzgado la siguiente información: 1.- Abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido (Nombre, Dirección), 2.- Persona designada para realizar los trámites a nombre del solicitante (Nombre, Dirección) y 3.- Persona designada para responder de las costas y gastos, una vez conste en autos dicha información este Juzgado procederá a librar la ROGATORÍA en cuestión, todo ello en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano L.O.R.O. contra TECNOCONSULT, C. A. LÍBRESE ROGATORÍA Y OFICIOS. (Folio 104)

En la Boleta de Notificación que libra ese mismo día 16 de marzo del año 2007, se refiere a la misma prueba estableciendo que “por analogía se aplico el termino establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, preguntándose éste juzgador como lo señaló la parte demandada, ¿Conforme la Juez aquo admite la prueba de informe y la prueba testimonial, que son pruebas que deben ser evacuadas en el exterior, era necesario que la Juez se refiriera de manera expresa y determinante al artículo 393 del CPC? Respondiéndo éste juzgador que no, pues esa es la norma aplicable al proceso ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece lapso alguno para las pruebas evacuadas en el exterior, es decir, no establece término ultramarino alguno y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 11 señala que pueden ser aplicadas de manera supletoria siempre y cuando no contradiga los principios y normas establecidos en la LOPTRA, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho adjetivo del trabajo, siendo que, las normas procesales por excelencia derivan del Código de Procedimiento Civil, y en éste el término ultramarino no desvirtúa los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ese término que se establece de hasta seis(6) meses, es un término que le permite a las partes desarrollar el derecho a la defensa tal y como magistralmente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:

“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).”

Observándose el caso subjudice lo establecido en los requisitos previstos en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil: Que efectivamente la persona demandante prestó servicio enla I.d.A.; se señala también de acuerdo a éste artículo que el ciudadano D.S. reside en la I.d.A. fuera del territorio venezolano; en el caso de los informes se señala que la entidad Mercantil se encuentra en la I.d.A., por tanto las pruebas promovidas y a ser evacuadas se encuentran dentro de lo establecido en el artículo 393 sobre el término ultramarino. Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un termino distinto, entonces, debe entenderse que el término máximo para evacuar la prueba era el de los 6 meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Observa éste juzgador que en cuanto a la mala fe en la promoción o evacuación temeraria de la prueba, la misma la debe verificar el Juez de Juicio al momento de pronunciarse en la definitiva, no correspondiéndole esa decisión a éste juzgador, y es de hacer notar que a la presente fecha han pasado suficientemente los 6 meses que establece la norma, por lo que la parte actora ya no puede alegar que se le este violentando el derecho a la defensa, pues se esta dentro del término máximo que establece la Ley.

En el mismo orden de ideas, vale señalar que la Juez a quo sólo se circunscribe en la Boleta de Notificación a señalar el marco en el cual esta actuando, es decir, en aplicación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pero el hecho de que lo haya señalado en la Boleta de Notificación no quiere decir que esa no sea la norma que rige el lapso de lo relacionado con la prueba ultramarina.

Observando este juzgador lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los elementos que permite el desarrollo de la garantía del debido proceso como formando parte al derecho a la defensa y específicamente en lo que se refiere a la posibilidad de probar y alegar para las partes, es que deba ser posible practicar la prueba propuesta que haya sido admitida y que el Juez la valore. La misma sentencia supra señala:

“(...)En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio(...)”.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Observa éste juzgador conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de hasta 6 meses y la Juez no estableció lapso alguno distinto, tan sólo indica la obligación que se haga dentro de los 10 días hábiles una vez recibida por la persona el requerimiento que tenía que deferir los informes como bien reza en el auto de fecha 16 de marzo de 2007:

En acatamiento al AUTO dictado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2007, el cual ADMITE las PRUEBAS de INFORMES promovida por la parte actora en el presente juicio se ordena OFICIAR a la siguiente institución: VALERO ARUBA REFINERY, para que en un lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes al RECIBO del OFICIO se sirva remitir la información solicitada en los escritos de promoción de prueba respectivo. Ahora bien, visto que la ubicación de la Institución de marras se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, se exhorta amplia y suficientemente al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por medio de los canales diplomáticos regulares realizar la misión encomendada. Asimismo se ordena librar BOLETA de NOTIFICACIÓN a la parte actora, ciudadano L.O.R.O. y/o a su apoderado judicial el Abogado L.A.G.R., IPSA N° 59.214, a fin de que informe a este Juzgado la siguiente información: 1.- Abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido (Nombre, Dirección), 2.- Persona designada para realizar los trámites a nombre del solicitante (Nombre, Dirección) y 3.- Persona designada para responder de las costas y gastos, una vez conste en autos dicha información este Juzgado procederá a librar la ROGATORÍA en cuestión, todo ello en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano L.O.R.O. contra TECNOCONSULT, C. A. LÍBRESE ROGATORÍA Y OFICIOS

(Folio 104).

De acuerdo al auto trascrito anteriormente, es de observar que los 10 días se refieren a una vez que se reciba por la persona en Araba hechos los tramites correspondientes por ante el Juzgado foráneo, por tanto, no se esta indicando que término hay para la realización de dicha prueba porque el termino es el señalado como el ultramarino se los 6 meses del articulo 393 del CPC, e inclusive si se hubiera fijado un término menor, al respecto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en la sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, lo siguiente:

Resalta la Sala que de trata de una situación casuística que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza de que se evacue dentro del término de evacuación aquellos como la experticia, la inspección judicial(...) por ejemplo que señale una fecha la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste al igual que sucede con las comisiones o rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de prueba

Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en dicha sentencia que en función al derecho a la defensa, se puede recibir perfectamente incluso fuera del término probatorio y debe dársele valor a dichas probanzas.

La misma Sala señala en la sentencia supra que aún cuando se traigan al proceso las pruebas evacuadas fuera del lapso, esta se deben admitir y valorarse, y en el presente caso, en la audiencia de juicio en fecha 31 de mayo del año 2007, se había homologado una suspensión de la audiencia en virtud de que no constaba en auto las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes y por esa razón se había suspendido la audiencia para el día 29 de junio del año 2007, en ésta ultima fecha se incorporaron copias fotostáticas relacionadas con una de las pruebas ultramarinas como era la testimonial, independientemente de que si había sido bien evacuada o no, conforme a lo que correspondía, lo que se reclama es que la parte demandante estaba manifestando que estaba interesada en dichas pruebas y que estaba insistiendo que no se le había dado suficiente oportunidad para presentarla ya que el término no había transcurrido en forma integra, de hecho, para esa fecha habían transcurrido un lapso de apenas tres (3) meses y catorce (14) días, es decir, no había transcurrido el lapso completo de los seis (6) meses, observa por tanto, éste juzgador que lo que debió haber hecho la Juez era esperar las resultas de informes que habían sido promovidas y admitidas en su oportunidad y en consecuencia, esperar que transcurrieran de manera integra los seis (6) meses y, finalizado dicho lapso no cabría prorroga alguna, salvo que la Juez lo considerase pertinente.

En consecuencia observa éste juzgador que la Juez a quo hizo caso omiso y violento el término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en detrimento de la actuación de la parte actora. En razón de ello observa éste juzgador y en virtud de haberse violentado el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, que es procedente reponer la causa al estado en que se verifique nuevamente la Audiencia de Juicio, ya el tiempo de seis meses ha transcurrido suficientemente, en consecuencia debe evacuarse la prueba de informe y repetirse la Audiencia de Juicio con el desarrollo del debate oral y evacuación de pruebas, para así preservar el principio de inmediación del Juez de merito. Si sobre la prueba de informes y testigos ultramarina, para la fecha en que se realice la Audiencia de Juicio no consta en autos sus resultas, será imputable su omisión a la conducta de la parte actora en el proceso teniendo las consecuencias que el Juez de Juicio considere pertinentes conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que a la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que las resultas estén en el expediente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2007, todo ello con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO incoado por el ciudadano L.O.R.O. en contra TECNOCONSULT C.A. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia de Juicio en fecha 29 de junio de 2007 y se revoca la decisión publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2007, todo ello con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO incoado por el ciudadano L.O.R.O. en contra TECNOCONSULT C.A., de conformidad con los principios fundamentales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en los artículos 206, 208, y 212, 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial proceda a evacuar las pruebas de Informes que fuese librada a VALERO ARUBA REFINERY y la testimonial del ciudadano D.S. que se hicieran mediante Rogatoria conforme a la aplicación de la Convención Interamericana sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero y su Protocolo Adicional, por cuanto debían evacuarse en la I.d.A., es decir fuera del territorio venezolano, y como quiera que a la fecha ya ha transcurrido el lapso de los seis meses que otorga la Ley, proceda a fijar oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio repitiéndose el debate oral para que se preserve debidamente el principio de inmediación. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-001151

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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