Decisión nº PJ0062011000293 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Ocho de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002514

SENTENCIA

Con vista a la demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano L.L.G.M.., titular de la cédula de identidad N.° 3.583.437, debidamente asistido por los abogados M.C. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado N.° 101.899 y 102.727, en contra de la empresa ONSTRUCCIONES HERMANOS PALLI, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 07 de Diciembre de 2011, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente; Primero: a Debe explicar e indicar con claridad, la operación matemática realizada para determinar la cantidad de Bs. 27.203,88, por concepto de Prestación de Antigüedad, indicando el Salario devengado por el trabajador, mes a mes durante la vigencia de la relación Laboral. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir el demandante no le indico a Tribunal, los diferentes salarios devengados por él, mes a mes durante la vigencia de la relación laboral y menos aun se realizo operación aritmética alguna, mediante la cual se explicara con claridad el origen del resultado obtenido (Bs. 27.203,88), esto a los fines de determinar la diferencia de la Prestación de Antigüedad demandada.

Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza de la forma como se realizo el calculo de la prestación de Antigüedad y menos aun sin conocer el salario utilizado para dicho calculo, contraviniendo así, con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

EL SECRETARIO

ABG. MARIA ELENA FUENTES

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