Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

SOLICITANTES: “LEONARDO O.O.O. y ANA DELIA COLL DÍAZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-10.812.114 y V-6.344.699, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos, asistidos por los abogados “YTALA H.T. y MIGUEL PORTOCARRERO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.160 y 47.122, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-008814.

-I-

El día 26 de septiembre de 2011, los ciudadanos L.O.O.O. y A.D.C.D., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Ytala H.T. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.160 y 47.122, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) Contrajimos Matrimonio Civil ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990) (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el apartamento identificado con el número y letra “9-C”, situado en el noveno piso del edificio denominado “Residencias Ana María”, ubicado a su vez en la calle 2, entre 1 y 3 de la urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (…) Es el caso Ciudadano Juez que debido a una serie de inconvenientes y desavenencias que no pudimos subsanar y no viene al caso exponer, dado que desde el veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006) hasta la presente fecha nos encontramos separados de hecho sin que bajo ningún concepto hubiéramos reanudado nuestra imposible vida en común y habiéndose consolidado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que hemos decidido acudir a su competente autoridad para solicitar respetuosamente, como en efecto lo hacemos, la disolución del vínculo conyugal que aún nos une. (…) Fundamentamos nuestra solicitud con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, para que una vez tramitada conforme a derecho, se sirva declarar nuestro divorcio. (…)”.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 24 de octubre de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil E.P., dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el día 14 de noviembre de 2011, la ciudadana B.A.M.M., actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2011, y recibida por esta Representación Fiscal en fecha 21 de septiembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos L.O.O.O. y A.D.C.D., titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V.-10.812.114 y V.-6.344.699, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos L.O.O.O. y A.D.C.D., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos L.O.O.O. y A.D.C.D., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 171, folio 171 y 171 vto.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

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