Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.666

DEMANDANTE: L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.964, de este domicilio.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. y J.H.., Inpreabogado Nros 52.697, 96.921 y 27.483.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.M.A.P., venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 20.656.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano L.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 16 de noviembre de 1.996, comenzó a prestar sus servicios en la condición de Empleado Contratado hasta el 31 de diciembre del año 2.003, fecha en la que fue despedido.

Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de siete (07) años, un (01) meses y quince (15) días.

Que devengo como ultimo sueldo la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.080).

Que recibió un adelanto por parte del Municipio Autónomo San F. delE.A. la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

Finalmente solicito:

Que se le cancelen los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160).

Por concepto de Compensación por Transferencia CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080).

Por concepto interese de antigüedad TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 3.434.441,40).

Por concepto de vacaciones vencidas NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 931.392).

Por concepto de vacaciones fraccionadas TREINTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 38.016).

Por concepto de bono vacacional DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.128.896).

Por concepto de bono vacacional fraccionado SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 76.032).

Por concepto de aguinaldo DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (2.471.040).

Por concepto de cesta ticket UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.953.600).

Por concepto de despido UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.330.560).

Por concepto de prima de servicio y antigüedad para el personal administrativo según cláusula Nº 35 del contrato colectivo periodo 2.001-2.002 TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000).

Por concepto de aumento de sueldo, según cláusula Nº 43, del contrato colectivo periodo 01-02: del 01-01-2.001 al 31-12-2.001 sueldo: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 456.192). Periodo 01-01-2.002 al 31-12-2.002 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 273.715,20).

Por concepto de diferencia de sueldo, según cláusula Nº 46 del contrato colectivo, periodo 01-02. 07 años*7=49 días * 6.336= TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 310.464).

Por concepto de bonificación de fin de año según cláusula Nº 47, del contrato colectivo 2.001-2.002. UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.440).

Por concepto de bono único por decreto presidencial OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000).

Que le fue otorgado un adelanto de prestaciones sociales por DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

Del Procedimiento:

En fecha 17 de Marzo de 2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda incoada por el ciudadano L.P., contra el Estado Apure y se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de Abril de 2.004, el ciudadano L.P., en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado J.H. inpreabogado Nº 27.483, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. y J.H., inpreabogado Nros 52.697, 96.921 y 27.483 para que le representen en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2.004, el ciudadano C.J.V.N., abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.404, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A., presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2.004, el abogado J.H., inpreabogado Nº 27.483, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2.004, el ciudadano C.J.V., con el carácter expuesto en autos presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2.004, el Tribunal ordeno agregar al expediente las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante, como la de la parte demandada.

Por autos de fecha 24 de agosto de 2.004, se ordeno admitir las pruebas antes mencionadas.

En fecha 05 de octubre de 2.004, el abogado J.H. con el carácter expuesto en autos, presento escrito de informes.

En fecha 06 de Octubre de 2.004, por cuanto venció el lapso correspondientes a los informes, el Tribunal fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la competencia por razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, este Juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia y por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia, se otorgaron los lapsos de 03 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los 10 días establecidos en el artículo 14, y que vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, la juez M.G. deR., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 21 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que comparecieron, por un lado la apoderada de la parte demandante, abogada A.B.D.L. inpreabogado Nº 96.921 y por otro lado el abogado L.M.A.P., inpreabogado Nº 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A., acto en el que solicitaron de mutuo acuerdo diferir la audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles con la finalidad de llegar un arreglo amistoso en el presente proceso.

Por cuanto venció el lapso de diez (10) días hábiles solicitados por las partes en la audiencia definitiva, este Tribunal superior fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 04 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada A.B.D.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la pretensión invocada en el libelo en el que aparecen detallados los conceptos que le corresponden al trabajador por mandato de Ley. Ratifico igualmente los beneficios contractuales específicamente las cláusulas números 35, 43, 45, 46 y 47 del contrato colectivo celebrado entre la demandada y los trabajadores. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal dicto sentencia en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el presente cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.P. en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. y se reservo el lapso de 10 días de despacho siguientes para la publicación en extenso de la sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2.006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en el que le solicito a las partes información sobre los sueldos del ciudadano L.P., todo esto en un lapso de tres (03) días de despacho. Se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de junio de 2.006, el abogado L.M.A.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F. delE.A., consigno oficio mediante el cual presento la información requerida en el auto para mejor proveer.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Autónomo San F. delE.A. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Del pago por despido injustificado y preaviso:

La querellante solicitó la cancelación de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 210 días lo cual a su decir arroja la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.330.560), que incluye 60 días de preaviso y 150 días de indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

si el patrono persiste en su propósito de depositar al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses;

b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año;

c. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

d. Sesenta (60) días de sueldo, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; y

e. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…

Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.

Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto este Juzgado Superior debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso y, así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, al 1er corte según el artículo 666 Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 195,63), según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), según el artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Por concepto de interés Art. 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 108.225,77), según el artículo 668 Parágrafo 1ro y 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.956.954,67), según el artículo 108 Literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2do corte la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.011.528,73). Según el artículo 108 encabezado y Literal “A”.

7.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.962.595,76). Según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Por concepto de bono de fin de año no percibido TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.212.352). Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

9.- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2.000 hasta diciembre 2.003 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.527.940,00).

10.- Para un sub-total antes de intereses de mora la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.809.792,54).

11.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 31-12-2.003 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.562.293,80), según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.372.086,35).

-III-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano L.P. en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.372.086,35).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Exp.Nº 1.666.-

MGdR/if/aminta.-

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