Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.097.656, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, Bloque 06, Edificio 01, Apartamento 00-02 INAVI, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida.------------------------------------------------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.235.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.260, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. .-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: N.Y.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.830, domiciliada en Prolongación Carabobo, pasaje los Caobos, casa Nº 6, Ejido, Estado Mérida.-------

II

Demandó el cónyuge actor, ciudadano J.L.P.C., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: N.Y.M.F., identificada en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero del año 1999, acta Nº 15. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Trapiche, Bloque 06, Edificio 01, Apartamento 00-02 INAVI, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el día 28 de julio del 2007, su cónyuge la ciudadana N.Y.M.F., sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, diciendo que no regresaría mas, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes para tratar de que ella desistiera de su actitud nada coherente. En cuanto a los bienes a repartir de su comunidad de gananciales, señala que solo tienen los bienes y enseres que se encuentran dentro del apartamento donde establecieron su domicilio conyugal, los cuales serán divididos en la oportunidad correspondiente. En cuanto al Régimen Familiar del n.O.N. solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. del prenombrado niño será ejercida por ambos progenitores al igual que la Responsabilidad de Crianza, la custodia la ejerza la madre, ciudadana N.Y.M.F.. Con respecto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, señala que estos ya fueron fijados según sentencia debidamente homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 01, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el expediente Nº 18.838, estableciéndose lo siguiente: El padre J.L.P.C., ya identificado, pagara mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). En cuanto a los Bonos Especiales en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el escolar para contribuir con los gastos que se producen en ocasión al inicio del año escolar. El Bono Navideño, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para contribuir con los gastos que se generen a propósito de la época navideña. Las mensualidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01610048043248002211 del Banco Provivienda Banco Universal, dentro de los cinco primeros días de cada mes a nombre de la madre del niño, ciudadana N.Y.M.F., ya identificada. Y los Bonos Especiales el quince (15) de septiembre y de diciembre de cada año. Dichos bonos se ajustaran anualmente en un 10% de manera automática y progresiva, obligación que señala ha cumplido cabalmente hasta la presente fecha. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, indica que fue igualmente fijado según sentencia homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 02, en fecha 23 de abril del 2008, bajo el expediente Nº 18.839, estableciéndose lo siguiente: El padre del n.J.L.P.C., ya identificado, compartirá con su hijo, OMITIR NOMBRE, los fines de semana cada quince días desde el día sábado a las 10:00 a. m hasta las 7:00 p. m. Igualmente, los días domingos, comprometiéndose a buscarlo y retornarlo en la casa de la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas compartidas en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno de los progenitores. El resto de días feriados y festivos compartidos de manera alternativa. Entre semana el padre visitará al niño los días lunes, miércoles y viernes desde las 6:30 hasta las 7.00 de la noche, obligación que señala ha cumplido cabalmente. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------------------.

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada. Se ordenó emplazar la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana N.Y.M.F., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si ni por medio de representante judicial; estando presente el demandante J.L.P.C., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 21 de septiembre del año 2009, se escucho la opinión del n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintidós (22) de octubre del año 2009. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se difiere el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintinueve (29) de octubre de 2009. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se acordó fijar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día cinco (05) de noviembre de 2009. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano J.L.P.C., presente su abogada asistente M.D.C.M.M., no estuvo presente la parte demandada ciudadana N.Y.M.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V., por estar ejerciendo funciones inherentes a su cargo. --------------------------------------

La abogada asistente de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. --------------------------------------------.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.------------------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano J.L.P.C., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana N.Y.M.F., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------------------------------------------------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad del acto oral, la parte demandante ciudadano J.L.P.C., presento a través de su abogada asistente M.D.C.M.M. pruebas documentales y las testificales ofrecidas con el libelo de la demanda. Dejando constancia de la no comparecencia a ningún acto del proceso de la parte demandada ciudadana N.Y.M.F. ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporadas las pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 471 y 473 de la Ley orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente; el Tribunal concluye que del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas documentales promovidas, ofrecidas, y agregadas en el acto oral de evacuación de pruebas, ha llegado a la siguiente conclusión; 1.- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge N.Y.M.F. y el ciudadano J.L.P.C., existe un vínculo matrimonial en virtud del acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según acta No. 15, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2.- Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, procreado en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento público, se aprecia con todo el valor probatorio que la ley le atribuye por las mismas razones que el numeral anterior. 3.-Libelo de la demanda, En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589) 4.- Copia certificada de convenimiento Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales que riela del folio 9 y su vuelto, expediente N° 18838. 5.- Copia certificada de convenimiento y homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que riela del folio 15 y su vuelto expediente N° 18839. Los numerales 5 y 6 son documentos públicos elaborados por personal autorizado y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes 6.- Actos conciliatorios que rielan del folio 54 al 55; los mismos no constituyen prueba son actos que pertenecen al procedimiento. 7.- Acta de opinión del n.O.N., que riela al folio 62, audición de conformidad con el articulo 80 ejusdem.- La prueba testifical de los ciudadanos: Z.D.C.R., J.M.S.M. y A.E.C.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs: V- 11.460.287, V- 16.655.336, y V- 7.716.668, en su orden, domiciliados, en Mérida, estado Mérida; quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y con distintas palabras pero contestes afirmaron los testigos conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.Y.M.F. y J.L.P.C., cónyuges y que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización el Trapiche, bloque 6, edificio 1, apartamento 00-02.- Al interrogatorio en particular por la abogada asistente de la parte demandante a la testigo ciudadana Z.D.C.R., a la pregunta, ¿Si le consta que la ciudadana N.Y.M.F. abandono el hogar voluntariamente y en que fecha lo hizo?: respondió: Si lo abandono en julio a finales del mes de julio del año 2007, ella se fue por su propia cuenta sin decir nada, luego regreso a los tres días por sus cosas, pero su esposo pensó que iba a regresar porque otras veces lo había hecho se había ido y había vuelto a regresar a su casa pero esa vez cuando se fue si se llevo todas sus cosas, los juguetes del niño, fue cuando el señor Leonardo me llamo al otro día y me dijo que se había ido, el la empezó a llamar para que regresara porque no sabia el motivo por el que ella se había ido. Otra ¿Si el ciudadano J.L.P.C. realizó algún intento para que su cónyuge retornara al hogar?: respondió la testigo: Si, él la estuvo llamando insistió varias veces para que regresara pero ella no quiso regresar, inclusive la mamá de Leonardo le hizo varias llamadas para que regresara, tanto fue que él la llamo tanto ella acudió a la Defensoría de la Mujer porque sintió que era un acoso. Testigo conteste no entro en contradicción en sus dichos, ni con lo alegado por la parte actora en su libelo. Comparece el ciudadano, J.M.S.M., ¿Diga el testigo si le consta como era la relación matrimonial entre el ciudadano J.L.P.C. y N.Y.M.F.? Respondió: La vida entre ellos se veía como una pareja normal feliz, compartían se llevaban bien y cada uno cumplía con su parte, no entiendo porque ella se fue. Otra ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano J.L.P.C. realizó en alguna oportunidad intentos para que su esposa retornara al hogar?: respondió: Si él muchas veces la llamaba la buscaba y hasta ella pensó que la estaba agrediendo psicológicamente y lo denunció para que no la molestara. Testigo conteste sin contradicción. Al interrogatorio del testigo, ciudadano A.E.C.K., domiciliado en Residencias Centenario, Edificio E-8, Apartamento 67, Ejido, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, interrogado por la abogada asistente de la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera:¿ Diga el testigo si le consta que la ciudadana N.Y.M.F. abandono voluntariamente el hogar y en que fecha lo hizo?: respondió: El día 27 de julio al 28 estuvimos trabajando en el operativo de M.p.L. y yo trabajamos en la gobernación tenemos 8 años trabajando juntos, el 28 amanecimos trabajando con el operativo, no hay días de fiesta, no hay navidad, como a las 5 y media de la mañana pase a mi casa a bañarme cuando llegamos a su casa como a las 6 de la mañana conseguimos al papa y a la mama que NIDIA se había ido se había llevado todo. ¿Diga el testigo si le consta que al momento de abandonar el hogar la ciudadana N.M. retiro del inmueble donde tenia su domicilio conyugal todas sus pertenencias?: respondió: Si se llevo todo, solamente dejo unos zapatos y los juguetes del niño en ese momento, una de las personas que mas sufrió en ese momento fue la mamá y el papá de Leo y empezó a buscar porque se había ido para hablar con ella y ella no quiso dar respuesta. A los fines de que presente sus conclusiones orales, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, abogada M.D.C.M.M., las cuales presento “ Vistas las pruebas documentales y las pruebas testifícales que han sido evacuadas y por cuanto queda demostrado que la ciudadana N.Y.M.F. efectivamente abandono el hogar en fecha 28 de julio de 2007, solicito muy respetuosamente a este tribunal sea declarada con lugar la demanda de divorcio en base a la causal invocada y por ende disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos N.Y.M.F. y J.L.P.C., finalmente ciudadana Juez solicito en cuanto al régimen familiar se mantenga lo establecido, en cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza compartida, la custodia la madre, y sea modificado en el que respecta el compartir del padre con el n.O.N., solicito que el niño permanezca con su padre los fines de semana sea retirado del domicilio de la madre los viernes en la tarde y lo retorne los días domingo en la tarde, y se mantenga las visitas familiares de lunes, miércoles y viernes de 6 y 30 p.m. a 7 p.m., así mismo en lo que respecta a la obligación de manutención sea ampliada de ciento cincuenta a doscientos cincuenta bolívares fuertes, y los bonos especiales sea aumentado el bono escolar de doscientos a cuatrocientos y se mantenga el bono navideño en novecientos bolívares y el aumento del 10% anual y mantener el 50% de los gastos eventuales tales como médicos y medicinas. -----

De lo dicho por los testigos el Tribunal observa que coincide con los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar y concuerdan entre si sus disposiciones y con las demás pruebas consignadas en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil los testimonios en cuestión se aprecian para dar por demostrado los hechos anteriormente analizados; lo dicho por los testigos presentados traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la demandada ciudadana N.Y.M.F., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.----------------------------------------------------.

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.L.P.C., antes identificado, en contra de la ciudadana N.Y.M.F., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en fecha 26 de febrero del año 1999, acta Nº 15. ASÍ SE DECIDE.---------------------

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, queda bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y queda bajo la custodia de la madre ciudadana N.Y.M.F. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de Manutención visto el ofrecimiento realizado por el padre ciudadano J.L.P.C., este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, acuerda lo ofrecido por el padre y establece la misma en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, aumentándose la ya establecida según convenimiento entre las partes, homologado de fecha 23/04/08. El bono Escolar se establece en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y el bono Navideño en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), asumiendo el cincuenta (50%) por ciento de los gastos eventuales relacionados con medico y medicinas. Se mantiene el aumento del 10% anual. Queda modificada la Obligación de manutención establecida y homologada en fecha 23/04/2.008. Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes y homologado por este Tribunal en fecha 23/04/2.008. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.---------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 19607

GYJ / asim.

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