Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27-03-2009

198º y 149º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2006-2277

PARTE ACTORA: L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.959

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 126.006.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TRUBIO S.A

ABOGADO DE LA DEMANDADA: S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Hoy, VEINTISIETE (27) de marzo del 2009, siendo las 10:20 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.257.959, asistido por la abogada L.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 15.427.770, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.006, y por la demandada SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, representada en este acto por su apoderado el abogado S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad número V.-10.844.633 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, representación que constan según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Cuatro (4) de Mayo del 2.007, bajo el Nº 54 Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna marcado “A”; manifestando el demandado que se da por notificado y renuncia al lapso de comparecencia, y solicitan se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de llegar a un acuerdo de mediación que ponga fin a la presente controversia. La juez acuerda lo solicitado y se pasa a la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de iniciada la audiencia, las partes manifiestan haber llegado de manera libre de todo constreñimiento, al siguiente acuerdo de mediación bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de mayo del 1998, comenzó a prestar sus servicios para “EL PATRONO”, y que el último cargo desempeñado por el fue el de Gruero III, hasta el dieciséis (16) de febrero de 2009, fecha esta última en la cual terminó su contrato y/o relación de trabajo por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable a “EL PATRONO”.

  2. Que para la fecha en que finalizó su contrato y/o relación de trabajo con “EL PATRONO”, devengaba último salario básico diario de Bs. Cuarenta y Nueve con noventa y tres Céntimos (Bs. 49.93) y un último salario integral de Setenta y Nueve Bolívares con 30/100 (Bs. 79,30).

  3. Que durante el tiempo en que efectivamente prestó sus servicios como Gruero III, la relación de trabajo siempre se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos y protocolos preestablecidos por “EL PATRONO”, para ese tipo de labores, y adicionalmente que “EL PATRONO”, siempre ha tomado todas las previsiones y medidas de seguridad necesarias para ello.

  4. Que fue advertido, de manera escrita, por el PATRONO de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajador y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo.

  5. Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con “EL PATRONO”, en fecha 24 de septiembre de 2002, sufrió un accidente de trabajo, mientras estaba bajando de la grúa en la cual estaba ejecutando sus labores, y una vez montado sobre la oruga, coloco un pie en la escalera; posteriormente precipitándose al suelo y al caer golpeó el costado izquierdo con una pieza de hierro; lesionando el costado izquierdo.

  6. En fecha 27 de septiembre de 2002, el PATRONO de acuerdo a la Ficha para declaración de accidentes Nº 2045-02 reporto ante el Ministerio del Trabajo P.P.A., el accidente ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2002.

  7. Evento este el cual concluyo en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 15, que cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. (En lo sucesivo denominado “Accidente”).

  8. Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con el PATRONO fue operado el dos (02) de diciembre de 2003, de Hernia Discal en L3-L4

  9. Que el PATRONO, aún cuando no estaba obligado a ello, corrió con todos los gastos ocasionados por la intervención quirúrgica, que se le practico luego del Accidente con ocasión a la patología sufrida; así como corrió con todos los gastos del tratamiento de recuperación realizado, tales como, tratamientos fisiátrico, evaluaciones médicas, radiológicas, estudios, medicinas, derivado de las rehabilitaciones intensivas y medicación que fueron necesarias.

  10. . Que durante el desarrollo de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvo con el PATRONO adquirió una 1).- una lumbalgia recurrente, 2).- hernia discal intervenida l3-l4, 3).- discopatía l4-l5, 4) sacralización de l5; todo ello como consecuencia directa de sus labores y/o de su ambiente de trabajo (En lo sucesivo la patología y/o enfermedad) .

  11. Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, la Dra. N.Q.P., Médica Especialista en S.O., en su condición de Médica Laboral de la Diraset Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió el Certificado de Incapacidad Nº 233/06 en el cual se determino que el Sr. L.R.P., presenta: 1).- UNA LUMBALGÍA RECURRENTE, 2).- HERNIA DISCAL INTERVENIDA L3-L4, 3).- DISCOPATIA L4-L5, 4) SACRALIZACIÓN DE L5, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Presentando una limitación para los rangos de movilidad de la columna lumbosacra y debilidad e incompetencia musculatura de tronco y aductores de cadera. (En lo sucesivo denominado Incapacidad).

  12. Con base a lo antes expuesto, el EX TRABAJADOR considera que pudiera corresponderle alguna indemnización o beneficio adicional de naturaleza contractual o extra-contractual por la terminación de la relación laboral de trabajo y/o accidente y/o accidente y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas. En consecuencia, el Sr. PEREZ reclama a “EL PATRONO”, (i) la prestación de antigüedad y sus intereses, según lo establecido en el Artículo 108 de la LOT; (ii) las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas;(iii) El Sr. PEREZ señala estar amparado por el fuero que le concede la inamovilidad laboral devenida por decreto presidencial, y adicionalmente, estima que con base a su tiempo total de servicios con “EL PATRONO”, el salario especificado en el literal B de la presente Cláusula, aplicando la legislación laboral venezolana y la convención colectiva vigente que rige las relaciones laborales en la empresa, “EL PATRONO”, debe pagarle los siguientes beneficios: (a) la indemnización por incapacidad estipulada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (b) la indemnización por lucro cesante, daños morales y psicológicos por el accidente y la incapacidad para el trabajo (c) la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo d) la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Intereses sobre las prestaciones sociales; g) Utilidades fraccionadas del período 2008-2009; h) Indemnización sustitutiva de Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en artículo de la ley Orgánica del trabajo; j) los demás conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA de este documento que le puedan corresponder legal o contractualmente. En virtud de los conceptos mencionados en los numerales (i) (ii) (iii), y los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, el Sr. PEREZ, considera que “EL PATRONO”, le adeuda la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Trescientos Dos Bolívares Con 68/100 Céntimos (Bs. 116.302,68).

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL PATRONO

A.- El PATRONO considera que al EX TRABAJADOR no se encuentra amparado por inamovilidad laboral alguna por cuanto la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la EMPRESA culminó por haber presentado su renuncia voluntaria e irrevocable al trabajo y al cargo que desempeñaba y no por despido alguno; tal y como el EX TRABAJADOR lo expresa en el literal “A” de la primera cláusula. Asimismo, y por las razones anteriores considera que no le corresponden la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., ni tampoco complemento alguno de beneficios por un supuesto preaviso omitido.

B.- Igualmente, nada corresponde al EX TRABAJADOR por los conceptos mencionados en la Cláusula CUARTA, por cuanto no son procedentes, ya que los mismos le fueron totalmente compensados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en todo caso cualquier diferencia que pueda existir por dichos conceptos queda, al igual que todos los otros conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR en la cláusula primera de este documento, extinguida y/o transigida por la celebración de la presente transacción.

C.- El PATRONO concuerda con lo expuesto por el “EX TRABAJADOR” en los literales A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K),; de la cláusula anterior, así como con lo expuesto en los numerales (i) y (ii), y parcialmente con los literales e), f) y g) del numeral (iii). Sin embargo disiente de lo expuesto por el “EX TRABAJADOR” en el literal L específicamente los del numeral (iii) en sus literales a, b, c, d, h, i, j, de la cláusula anterior, puesto que: (i) En el presente caso no es posible establecer una relación de causa efecto directa entre la Incapacidad y/o sus secuelas que le fue diagnosticada al EX TRABAJADOR y el desempeño de sus funciones o de su ambiente de trabajo, y en todo caso el EX TRABAJADOR fue negligente y actuó imprudentemente en la ejecución de las labores que le fueron asignadas, ya que llevaba a cabo esfuerzos no acordes al tipo de cargo que debía ejecutar para el PATRONO, pese a las advertencias dadas por éste sobre el riesgo que ese tipo de actitud entrañaba; (ii) conforme a los Artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de la Ley del Seguro Social, la indemnización prevista en el artículo 571, 572 y siguientes de la LOT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente laboral y/o enfermedad profesional, reclamada en ese numeral, sólo corresponde en caso de que el trabajador no hubiese estado inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en el presente caso el EX TRABAJADOR fue asegurado por “EL PATRONO”, en dicha institución, estando inscrito bajo el N° 109257959; (iii) tampoco es procedente la indemnización previstas en la LOPCYMAT para el caso de incapacidad parcial y permanente derivada de una accidente y/o patología y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, toda vez que la Incapacidad y/o el accidente y/o patología y/o enfermedad laboral y/o las secuelas del EX TRABAJADOR se produjo sin culpa y/o negligencia y/o impericia y/o dolo por parte del “PATRONO”, y todo parece indicar que la misma se produjo fuera del curso del trabajo, por causas ajenas a la exposición al ambiente de trabajo, se produjo por el desempeño negligente e imprudente del EX TRABAJADOR, por no haber seguido adecuadamente las recomendaciones, ni tomado las precauciones que el PATRONO le indicó, para la ejecución de las actividades que le fueron indicadas; (iv) el PATRONO en todo momento ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo lo estipulado en los capítulos pertinentes del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia. En efecto, el PATRONO, entre otras acciones, ha: (a) advertido por escrito a todos sus trabajadores, incluyendo al EX TRABAJADOR, de los riesgos que implican sus labores; (b) efectuado periódicamente revisiones de los equipos, maquinarias y herramientas utilizadas por el PATRONO, comprobando que éstas se encontraban y se encuentran en óptimo estado; (c) contado y cuenta con acceso inmediato a servicios médicos y asistenciales para la atención de cualquier emergencia que se presente a sus trabajadores; y, (d) proporcionado a su personal los medios idóneos de seguridad industrial y protección personal, advirtiéndoles por escrito los riesgos que involucran sus labores y los mecanismos adecuados para su prevención, (v) en el presente caso no se cumplieron los supuestos de hecho preceptuados en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes de este Código y otros cuerpos normativos, ya que el PATRONO considera que la Incapacidad del EX TRABAJADOR se produjo sin la intención, dolo, culpa, negligencia y/o imprudencia del PATRONO, y sin que éste hubiese incurrido en ningún hecho ilícito.

Con base a lo anteriormente expuesto, el PATRONO estima que al EX TRABAJADOR sólo le corresponde en conjunto y en total, por todos los conceptos reclamados, la cantidad neta de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.374,33).

TERCERA

ACUERDO DE MEDIACION

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de dar por terminados total y definitivamente los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre el EX TRABAJADOR y el PATRONO y/o con su terminación, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al EX TRABAJADOR contra el PATRONO, la suma total neta de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) cual está compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que el EX TRABAJADOR ha autorizado:

ASIGNACIONES MONTO

  1. - Antigüedad (Art. 108 LOT.) 23.867,69

  2. - Abonos (60-35) 2.252,73

  3. - Abonos días Adicionales 1.982,40

  4. - Vacaciones Fraccionadas en Liq. 788,25

  5. - Bono Vacacional Fraccionado 3.191,85

  6. - Intereses sobre Prestaciones Ant. 204,21

  7. - Sueldo/Salario Básico 49,93

  8. - Utilidades Acumuladas en el Ejerc. 2008/2009 2.649,71

  9. - Desgaste Físico 90,00

  10. -Bonificación de Prestación Social Convenida

Transaccionalmente con posterioridad a la terminación

de la relación para dirimir cualquier diferencia y dar

por terminado o extinguida cualquier reclamación

y/o controversia y/o sus efectos económicos a favor

del Sr. Pérez como consecuencia de la relación de

trabajo que mantuvieron las partes 87.625,67

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 122.702,44

DEDUCCIONES MONTO

Seguro Social 13,98

Ley de Política Habitacional 27,00

Préstamo Cia 22.643,00

1/2 % Ince 13,25

Cuota del Sindicato 1,50

HCM 1,96

Seguro de Paro Forzoso 1,75

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 22.702,44

SUMA TOTAL NETA Bs. 100.000,00

Las partes hacen constar que el PATRONO paga en este acto al EX TRABAJADOR la anterior suma neta mediante dos (2) cheques de gerencia identificado con los Nº 00151118 y 00151105 respectivamente, ambos de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, emitidos a la orden del EX TRABAJADOR, girado contra el Banco Provincial, que contienen la cantidad de Doce mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 12.374,33) y Ochenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.87.625.67), que el EX TRABAJADOR declara recibir a su entera satisfacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO DE MEDIACION Y LIBERACIÓN TOTAL

El EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “EL PATRONO”, y/o su terminación y/o accidente y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso contemplado en el Art. 104 de la LOT, ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; gastos y pagos de transporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por: daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito; lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos; Decretos Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones y Paro Forzoso, LOT; Código Civil; y en cualquier otra disposición legal; ni por cualquier concepto, beneficio, o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativas y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo y/o su terminación y/o accidente y/o la PATOLOGÍA y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, sin reservarse el EX TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo, el EX TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o su terminación y/o accidente y/o la incapacidad y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas. Por último, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO sus empresas, a su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias y/o solidarias, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, por los conceptos mencionados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivado de los mismos; tales como honorarios profesionales, honorarios médicos o de cualquier otra naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, reconocimientos médicos, cirugía estética, injertos, prótesis, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza; pensiones por incapacidad, enfermedad profesional, hernias discales, inguinales y umbilicales; gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante enfermedad profesional y/o ocupacional y/o accidente laboral que incapacite física y/o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios, o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO y/o la incapacidad y/o la patología y/o el accidente y/o enfermedad laboral y/o sus secuelas, ya que el PATRONO le ha pagado la cantidad mencionada en la cláusula tercera del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos incluidos en esta transacción . Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, quien extiende al PATRONO, a sus accionistas, directores, oficiales, funcionarios, gerentes, trabajadores, y/o representantes, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que del PATRONO ejerce en este acto S.A.B., a todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y da fe de haber recibido a su satisfacción la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de esta transacción por concepto de pago único, total y definitivo, de los conceptos y cantidades especificados en este documento. El EX TRABAJADOR declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con el PATRONO, ha celebrado la presente transacción definitiva. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo de mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y el Artículo 133 de la LOPT, y solicitan al ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada libre de constreñimiento alguno por ante el presente Juzgado y que las partes han solicitado su homologación.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 10:00 AM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON

ASUNTO Nº KP02-L-2009-412

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