Decisión nº 448 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 10294

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: L.J.R.P. y N.J.R.M.

Abogada Asistente: Z.B.O.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (05) de Mayo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos L.J.R.P. y N.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.370.266 y V- 12.999.356 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Z.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.536; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez y Secretaria del Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre J.L.R.R..

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un vehículo marca: Hyundai; modelo: accent familiar LS1.5 automático; año: 2.005; color: plata; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; placas: Nro. VCB-02A, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y201195, serial de motor: G4EK4662678, dicho vehículo les pertenece por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha doce (12) de Enero de 2.006, quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 06, el cual el ciudadano L.J.R.P., conviene en ceder a la ciudadana N.J.R.M., el porcentaje total de todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que a el corresponden o pudieran corresponderle sobre el vehículo aquí descrito y N.J.R.M., lo acepta asumiendo todos los derechos y obligaciones que se puedan generar a partir de la fecha del otorgamiento de esta solicitud. SEGUNDO: De los enseres del hogar le quedara a la ciudadana N.J.R.M., lámparas de sala, mesa, persianas, mueble modular, tres (03) televisores de 29”, 21” y 14”, adornos, sofá, cojines, marcos de madera, cuatro (04) aires acondiciones, dos DVD uno marca Coby y otro Daewoo, cuna, mueble modular, mueble cambiador, lámpara, marcos de madera, rodapiés de madera, cama matrimonial, todos los utensilios de la cocina, microondas, hornito, nevera, computadora con su respectivo mueble, lavadora, secadora, dos (02) sillas, una (01) mecedora, poltrona reciclable, tres (03) ventiladores y una (01) biblioteca. TERCERO: De los enseres del hogar le quedara al ciudadano L.J.R.P., surroend system, consola con su espejo, televisor de 32”, calentador, cama individual, una (01) mecedora, dos (02) bibliotecas y un (01) ventilador.

Además a la cónyuge N.J.R.M., le corresponde el cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales del cónyuge L.J.R.P. de la comunidad de gananciales hasta que se decrete la separación de cuerpos y bienes y deberá el cónyuge L.J.R.P. entregarle la parte correspondiente de sus prestaciones sociales.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos L.J.R.P. y N.J.R.M., asistidos por el abogado en ejercicio Á.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.J.R.P. y N.J.R.M., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La responsabilidad de crianza y c.d.n.d. autos, será ejercida por su madre, ciudadana N.J.R.M.. C) En relación al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hijo en la siguiente dirección: Calle 77 con Av. 3F, Residencia La Gruta, Piso 03 o en la que se señale en caso de cambio, tres (03) días a la semana, martes y jueves en horas de la tarde y sábado a cualquier hora del día, podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Con el régimen de vacaciones y fiestas decembrinas, los cónyuges acordaron ponerse de acuerdo en cada caso de manera alternada para compartir cada uno por separado con su menor hijo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas navideñas. Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los conyugues podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario. La ciudadana N.J.R.M., permanecerá por los momentos residenciada en donde fue su domicilio conyugal durante todo el matrimonio, el apartamento 2-1, calle 79, Edif. San F.X., 2do piso de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta que logre conseguir un apartamento con un precio accesible a su condición económica. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano L.J.R.P., sufragara una suma no menor al equivalente a uno y medio (1.5) salarios mínimos nacionales para el niño de autos, los cuales constituirán gastos de alimentación, vestido, medicinas y cualquier otro gasto ordinario del niño de autos, de acuerdo a las posibilidades económicas, entendiéndose por gastos ordinarios aquellos que puedan ser previstos con antelación y sena en todo caso repetitivos. Dicha cantidad se sufragara en forma mensual y será depositada los días diez (10) de cada mes, utilizando para ellos una cuenta establecida de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, además del treinta por ciento (30%) de cesta ticket, siempre y cuando el ciudadano L.J.R.P. se encuentre laborando para cualquier empresa o institución que le provea dicho beneficio. Además cancelara el colegio del niño con el beneficio que le otorga la empresa donde labora o cualquier otra que le provea dicho beneficio y a partir del mes de Mayo cancelara la diferencia del preescolar. De igual modo, durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el ciudadano L.J.R.P., se obliga a suministrar a la ciudadana N.J.R.M., para el niño de autos, una suma adicional no menor al equivalente a uno y medio (1.5) salarios mínimos nacionales, destinada dicha suma, en Septiembre para los uniformes y la lista escolar y en el mes de Diciembre a sufragar las necesidades materiales de vestido y juguetes, requeridas durante la época decembrina para el niño de autos, además del cesta ticket completo destinado únicamente para juguetes que en la empresa otorga en Diciembre. Entendiéndose el concepto de obligación de manutención, en un sentido amplio, el cual cubre todos los gatos ordinarios antes citados y cualesquiera otro que no este expresamente indicados, ya que dicha indicación se hace en forma enunciativa y no limitativa. Ahora bien, los gastos extraordinarios que hayan de causar en la manutención del niño de autos tales como gastos médicos, odontológicos, gastos escolares extraordinarios, deberán entregar el bono de útiles en el mes de Agosto, y cualquier otros gastos extraordinario será cubierto por el ciudadano L.J.R.P., en la medida de sus posibilidades económicas. El ciudadano L.J.R.P., se obliga a su cargo y cuenta, a contratar y mantener vigente hasta la mayoría de edad de su hijo, una póliza de seguros de asistencia, hospitalización y cirugía. La cual actualmente ha sido renovada con Seguros Catatumbo, desde el veintitrés (23) de Enero de 2.007 hasta el veintitrés (23) de Enero de 2.008 con el Nro. de Póliza 2012723, por una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 50.000,00) y TRES MILLONES (Bs. 3.000.00,00) equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,00) de cobertura odontológica, en la cual para este año también esta incluida a la ciudadana N.J.R.M..-

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos L.J.R.P. y N.J.R.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretaria del Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 08, expedida por la mencionada autoridad.

  3. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 448. La Secretaria.-

Exp. 10294

IHP/vv

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