Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, doce de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2006-000079.

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.656, domiciliado en el Sector A.P., casa sin número, Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con domicilio procesal en la urbanización Los Ríos, calle Misisi, Nº 146, Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.K.H. CEGARRA Y J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.612 y 111.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA UNIVERSIDAD, ubicada en la avenida Coro, sector S.R., Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; en la persona del ciudadano J.E.L.C., en su condición de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MONGELLI Y M.N.P., venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad Nros.12.045.394 y 12.798.907, domiliciados en Valera, Estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.156 y 73.887; respectivamente; así como la Abogada J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.813.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 13-02-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 15-02-2006. El día 08 de marzo de 2006, se aperturó la Audiencia Preliminar y se dio por concluida el 31-03-2.006, sin llegar a un acuerdo las partes, agregando las pruebas presentadas por éstas en la oportunidad legal correspondiente. El 07-04-2006, la parte demandada presentó tempestivamente su escrito de contestación a la demanda. El día 11-04-2006, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio y por sendos autos de fecha 24-04-2006 se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en dos sesiones de fechas 25-05-2006 y 08-06-2006. Una vez concluido el debate probatorio en la audiencia de juicio, se pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad en aplicación de lo previsto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 1992 como obrero para la empresa Farmacia Universidad, sin que especificara la fecha exacta de terminación de la relación laboral, considerando que había sido despedido indirectamente ante la negativa de su patrono de cancelarle sus salarios caídos, ordenados en P.A. de fecha 26 de mayo de 2005; calculando la prestación de antigüedad hasta el 15-06-2005. (II) Indicó que su salario mensual era de Bs.294.000,00 y su horario de labores de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. (III) Demanda la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.060.178,18), que comprende los siguientes conceptos:

Antigüedad. Art.108 L.D. 08-05-1998 hasta 15-06-2005; la cantidad de Bs.2.388.433,60 menos Bs. 1.539.471,00, que señala haber recibido.

Bs. 848.962,60.

Indemnización por despido. 150 d. x Bs. 12.374,40. Bs.1.856.160,00.

Indemnización sustitutiva del preaviso 90d x Bs.12.374, 40. Bs.1.113.696,00.

Vacaciones: Año 2004-2005. 27d x Bs.12.374,40. Bs.334.108,80.

Bono Vacacional: Año 2004-2005. 19d x Bs.12.374,40. Bs. 235.113,60.

Utilidades Fraccionadas 6,25 d x Bs.12.374,40. Bs. 77.340,00

Salarios Caídos. 13-04-2005 al 13-02-2006. Bs. 3.712.320,00

Días adicionales de antigüedad.

Art.108 LOT 56 días, al salario vigente para la fecha. Bs. 437.279,36.

Alícuota sobre Prestaciones. Bs.445.197,82.

Total: Bs. 8.060.178,18.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

¬El demandado en su escrito de Contestación (A) Niega, rechaza y contradice: (1) Que el accionante haya sido despedido injustificadamente el día 04-04-2.005 y reincorporado el 12 del mismo mes. (2) Que haya sido despedido indirectamente y desacatado en su totalidad la P.A. que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos. (3) Que se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y demás debitos laborales al actor. (4) Que le adeude cada uno de los derechos y conceptos laborales, que reclama el actor en su demanda, los cuales indicó expresamente. (B) Admite: (1) Que el actor ingresó a trabajar el 15 de Junio de 1992. (2) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12m. y de 3 p.m. a 7 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12m. (3) Que el último salario haya sido de Bs. 294.000,00 mensuales. (4) Que antes del 08-05-1998 no se le adeuda ningún concepto derivado de la relación laboral. (C) Señala como nuevos hechos: (1) Que en fecha 04-04-04 el actor fue objeto de una amonestación, por haberlo sorprendido adulterando unas cremas pañalitis para su provecho personal y luego de tal hecho abandonó su sitio de trabajo. (2) Que el trabajador realizó dos solicitudes de reenganche; en la primera, debido a la inamovilidad acordó que se reincorporara a sus labores habituales sin éste acatar y realizar las órdenes impartidas, por lo que se le introdujo una calificación de falta; en la segunda, el Inspector del Trabajo emite una P.A. y decide la suspensión del procedimiento de calificación de falta y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos al actor, quien según señala su intención nunca fue seguir trabajando para la empresa. (3) Que en fecha 14-07-2005 ante la Inspectoría planteó una oferta de pago de Bs. 300.000,00 mensuales, la cual fue rechazada por el reclamante. (4) Que el día 01-10-2005, procede a pagarle la cantidad de Bs.7.379.943,00, los cuales fueron recibidos por el demandante en dinero efectivo y discriminados en la cantidad de Bs. 2.890.000,00 de antigüedad, la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de alícuota sobre prestaciones; la cantidad de Bs. 565.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs.46.404,00 por concepto de utilidades; Bs. 2.060.150,00 por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 1.856.163,00 por concepto de indemnización; la cantidad de Bs. 1.113.697,00 por concepto de preaviso; todo menos la cantidad de Bs. 1.551.471,00, que había recibido el trabajador como adelanto de prestaciones sociales. (5) Que del referido pago efectuado, el actor firmó un recibo elaborado por la empresa el cual consta en el expediente.

De la forma en que fue contestada la demanda se observa que constituyen hechos no controvertidos: (1) La relación de trabajo. (2) El cargo del trabajador. (3) La jornada de trabajo. (4) El último salario devengado por el trabajador. (5) El pago de Bs. 1.539.471,00, recibido por el actor por concepto de prestación de antigüedad. (6) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. 7) La causa de terminación de la relación laboral y los conceptos generados a favor del actor con ocasión de la misma.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar si se produjo el pago liberatorio alegado por la demandada de Bs. 7.379.943,00 en fecha 01-10-2005. (2) La procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados por el trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, siendo una de las más recientes la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Al haber aceptado el demandado la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación de trabajo. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por el pago liberatorio alegado; en atención a lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la documental marcada con la letra “A”, constituida por copias fotostáticas de Resolución Administrativa, de fecha 26-05-2005, inserta a los folios 30 al 33 del expediente; se desprende la orden de reenganche del demandante del pago de los salarios caídos, hechos éstos que no aportan nada a la solución de la controversia, por estar admitidos por la demandada; de allí que carece de valor probatorio para quien decide el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con respecto a los recibos de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivas solicitudes, insertos a los folios 38, 39, 41, 42; así como los marcados con letra “D y E”, correspondientes al pago de los meses Febrero y Marzo de 2005, insertos a los folios 43 y 45; observa este Tribunal que versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, de

allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con los criterios de valoración de las pruebas por la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada con la letra “F”, constituida por recibo de pago de fecha 01-10-2005, por la cantidad de Bs. 7.379.943,00, inserta al folio 44, se observa que durante el debate probatorio, la parte demandante contra quien se opuso la misma negó su firma, razón por la cual la parte demandada solicitó la práctica de la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados las muestras de escrituras recogidas a solicitud de la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio. Con el resultado de la prueba de cotejo quedó probada la autenticidad de dicha instrumental; habida cuenta que el experto designado concluyó que la autoría de las firmas contenidas en los documentos dubitados como las contenidas en los documentos indubitados provenían de la misma persona, razón por la cual dicha instrumental merece pleno valor probatorio para quien decide el presente asunto.

Con respecto a la copia certificada del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, de fecha 27 de julio de 2005, observa quien decide que la nada aporta para la solución de lo esencial del debate contradictorio en el presente asunto, de allí que ningún valor probatorio pueda atribuírsele a la misma, de conformidad con los criterios de la sana crítica antes expresados.

CONCLUSIONES:

Como quedó expresado ut supra, en el presente asunto se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda y el pago liberatorio alegado. En tal sentido, quedó establecido, por no constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada, el último salario devengado por el actor, así como el pago por la cantidad de Bs. 1.539.471,00. Asimismo, se tiene por admitida la fecha que se deduce del libelo como de terminación de la relación laboral el 15-06-2005, en virtud que la demandada no negó o rechazó expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco aportó prueba capaz de desvirtuar tales alegatos del actor.

Ahora bien, con respecto a la causa de la terminación de la relación laboral y a la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la causa de despido indirecto alegado por el actor, la cual se tiene por admitida; produciéndose, consecuencialmente, los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; máxime si se toma en consideración que los conceptos contenidos en el recibo de pago que corre inserto al folio 44 por la cantidad de Bs. 7.379.943,00, aportado como prueba por la parte demandada, incluye los conceptos contenidos en el artículo 125 ejusdem, lo cual constituye un reconocimiento tácito de la causa de terminación de la relación laboral. Así se decide.

En el orden indicado, observa este Tribunal que la parte demandada tampoco cumplió con su carga de demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor con ocasión de la terminación de la relación laboral, debiendo tenerse los mismos por admitidos, por no ser contrarios a derecho; de allí que este Tribunal deba concluir que por la terminación de la relación laboral sostenida por las partes desde el 15 de Junio de 1992 al 15 de junio de 2005, se generaron a favor del demandante los siguientes derechos:

Antigüedad. Art.108 L.D. 08-05-1998 hasta 15-06-2005; la cantidad de Bs. 2.388.433,60 menos Bs. 1.539.471,00, que señala haber recibido.

Bs. 848.962,60.

Días adicionales de antigüedad.

Art.108 LOT 56 días, al salario promedio vigente para la fecha:

19-06-1999: 02 x 4000,00 = 8.000,00

19-06-2000: 04 x 4400,00 = 17.600,00

19-06-2001: 06 x 4840,00 = 29.040,00

19-06-2002: 08 x 5324,00 = 42.592,00

19-06-2003: 10 x 5808,00 = 58.080,00

19-06-2004: 12 x 9060,48 = 108.725,76

15-06-2005: 14 x 12.374,40 = 173.241,60 Bs. 437.288,36.

Alícuota sobre Prestaciones. 235.113,60 + 147.232,80 = 382.346,40/360 = 1.062 x 425 = Bs. 451.350,00

Indemnización por despido. 150 d. x Bs. 12.374,40. Bs.1.856.160,00.

Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días x Bs.12.374, 40. Bs.1.113.696,00.

Vacaciones: Año 2004-2005. 27 días x Bs.12.374,40. Bs.334.108,80.

Bono Vacacional: Año 2004-2005. 19 días x Bs.12.374,40. Bs. 235.113,60.

Utilidades fraccionadas 6,25 días x Bs.12.374,40. Bs. 77.340,00

Salarios Caídos. 13-04-2005 al 13-02-2006 = 300 días x 12.374,40 Bs. 3.712.320,00

Total: Bs. 9.057.084,50

De los cálculos anteriores se colige que al demandante de autos le corresponde una cantidad mayor de la señalada en el libelo de la demanda, donde se refleja error en la suma de los conceptos demandados. La cantidad de Bs. 9.057.084,50, constituye el resultado de la suma de todos los conceptos generados a favor del actor por la terminación de la relación laboral, procedentes en derecho; supuesto éste que se subsume dentro de las facultades atribuidas al Juez de Juicio por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procede tal estimación hecha por este Tribunal, en los términos expuestos, la cual arrojó como resultado la cantidad de Bs. 9.057.084,50. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la defensa alegada por la demandada del pago liberatorio por la cantidad de Bs. 7.379.943,00, producido el 01-10-2005, según señala en su escrito de contestación de la demanda, cuya carga probatoria corresponde a la accionada. Sobre el particular observa este Tribunal que con la documental que corre inserta al folio 44 del expediente, cuya autenticidad quedó demostrada como resultado de la prueba de cotejo practicada; quedó suficientemente probado el pago liberatorio de la cantidad mencionada, la cual deberá deducirse del monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido indirecto se generaron a favor del demandante de autos.

Dicho en otras palabras, en el presente asunto la demanda fue incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales cuando quedó evidenciado que la deuda laboral pendiente de pago por parte de la demandada y a favor del demandante de autos es por concepto de diferencia de prestaciones sociales; vale decir, que de la cantidad de Bs. 9.057.084,50. se deducirá la cantidad previamente pagada de Bs. 7.379.943,00, obteniéndose como resultado el monto adeudado por la demandada al demandante de autos, el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.677.141,50. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.612.656, domiciliado en el Sector A.P., casa sin número, Tres Esquinas, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; con domicilio procesal en la urbanización Los Ríos, calle Misisi Nº 146, Pampanito, Jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo; asistidos por los Abogados en ejercicio J.K.H. CEGARRA Y J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.612 y 111.958, respectivamente; contra FARMACIA UNIVERSIDAD, ubicada en la avenida Coro, sector S.R., Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; en la persona del ciudadano J.E.L.C., en su condición de representante legal; representada judicialmente por su Abogada apoderada, J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.813. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.677.141,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido indirecto. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 15-06-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condena en costas, por cuanto no se produjo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los doce días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

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