Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05178

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 24 del mismo mes y año, el abogado A.J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.661, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.584.898, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° DSP-87 de fecha 29 de diciembre de 2005, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 31 de diciembre de 2005, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

En fecha 03 de marzo del año 2006, se ordenó al recurrente reformular el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 10 de octubre del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem.

En fecha 30 de octubre del año 2006, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al hoy Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de mayo del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso el accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº DSP-87 de fecha 29 de diciembre del año 2005, dictada por el C.D.d.I.N.d.C., mediante la cual se decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando desde el 16 de junio del año 1991, como Supervisor de Reproducción, adscrito a la Dirección de Servicios Generales.

A tal efecto el accionante alegó que por ser miembro del Sindicato a nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), el Presidente del citado Instituto decidió abrirle un procedimiento disciplinario de destitución y que en fecha 29 de diciembre de 2005, se sometió a consideración del C.D.d.I. destitución la cual fue aprobada y suscrita por el Presidente del C.D., el Vicepresidente del Instituto de Canalizaciones, por la Vocal Principal del MARN; el Vocal Suplente del MINFRA y el Secretario Encargado, con la ausencia de los Directores Laborales y otros miembros que conforman el C.D..

Señala que su destitución se fundamento en unas declaraciones que aparecieron publicadas en el Semanario Quinto Día, en la Edición del, 14 al 21 de octubre de 2005, declaraciones emitidas por sus compañeros en donde a su decir, no tuvo participación alguna, y que sin embargo la Administración consideró que había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la decisión tomada es injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con franca violación a las disposiciones contenidas en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica del Trabajo y a la libertad sindical establecida en la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones y otras Leyes y Reglamentos.

Señala que existe abuso o exceso de poder por parte del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que a su decir la causa o motivo esta vinculada a circunstancias de hechos sin la previa comprobación que le sirva de fundamento, y que la autoridad administrativa se atribuyó funciones que la Ley no le ha conferido y que en todo caso corresponde a la jurisdicción penal y al Ministerio Público determinar si las declaraciones emitidas por sus compañeros son consideradas delitos, así como también el de determinar la existencia o no de responsabilidad en dichas actuaciones.

Aduce que siempre cumplía a cabalidad con las obligaciones que le imponían su trabajo y su lucha gremial sindical, con eficiencia, puntualidad y honestidad durante el tiempo de servicios prestados en el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que señala que en el acto impugnado se están violando prerrogativas contenidas en disposiciones legales que amparan y protegen a los funcionarios públicos.

Aduce el recurrente que es Secretario de Administración y Finanzas a Nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y que actualmente se encuentra suspendido su permiso sindical, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), aproximadamente.

Por último solicita se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación al cargo venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales y todos y cada uno de los beneficios laborales que percibía.

Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda, por cuanto alega que el actor para la fecha en que fue destituido devengaba un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 561.600,20).

Señala que las declaraciones fueron dadas y ratificadas por el Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones a un medio de comunicación impreso y audiovisual de forma infundada, ya que no existe evidencia alguna de irregularidades administrativas que puedan ocasionar daño patrimonial al organismo, ni existe erogación patrimonial, que no esté soportada en los ordenamientos legales pertinentes.

Alega que los principios administrativos de simplificación, concentración, unidad, racionalidad y economía, conformaron la instrucción del expediente disciplinario, y que las fases del procedimiento se llevaron a cabo en forma personal, librándose boletas, realizándose declaraciones y evacuaciones en forma personal.

Sostiene que durante la investigación disciplinaria se pudo constatar por medio de las informaciones de prensa y de otros medios de comunicación, que desde hacía unos meses la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenecía el actor, se dieron a la tarea de exponer en forma reiterada, constante y evidentemente sesgada, pretendidas denuncias con potencial suficiente para desacreditar o enlodar la reputación del Instituto, originando una campaña incompatible con el objeto de la organización sindical.

Alega que al actor se le notificó la apertura del procedimiento administrativo, se le formularon los cargos y se le dio la oportunidad ejercer los descargos respectivos, y así ejercer el derecho a la defensa, además del otorgamiento de prórrogas para el estudio del expediente y del lapso de promoción de pruebas para que promoviera las que el mismo considerara pertinentes, y que sin embargo el accionante no intervino en ninguna fase del proceso, y que por esta razón dichas declaraciones realizadas por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, quedaron ratificadas.

Continúa señalando que es falso que el procedimiento disciplinario de destitución fuese aperturado por decisión del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, ya que dicho procedimiento se inició a solicitud del funcionario de mayor jerarquía de la unidad en la que prestaba servicio el actor.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el alegato mediante el cual el actor denuncia la ausencia de los Directores Laborales y otros miembros que conforman el C.D., pues el Instituto es un ente descentralizado funcionalmente, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del fisco nacional, además que en el artículo 7 de la Ley del Instituto prevé que el C.D. se instalará y deliberará con la concurrencia de 4 de sus miembros y resolverá por mayoría de los votos de los presentes, por lo que el C.D. actuó dentro del marco legal y dentro de sus competencias atribuidas a través de la Ley de su formación y su respectivo reglamento y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al alegato esgrimido por el querellante sobre la intencionalidad de las declaraciones, señala que el procedimiento ejecutado por el Instituto es meramente administrativo, dirigido a comprobar que un funcionario público incumplió o no con los deberes inherentes a su cargo, y en el presente caso el accionante desacreditó al Instituto Nacional de Canalizaciones, por cuanto debió acudir a la Fiscalía General de la República y no participar en las declaraciones realizadas por el Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones en los diferentes medios de comunicación, y el procedimiento disciplinario instaurado contra el hoy querellante obedeció al incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de un cargo sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la transgresión del numeral 6º del artículo 86 de la misma Ley.

Aduce que el acto administrativo fue dictado por la máxima autoridad del Instituto y en el expediente disciplinario no consta escrito de descargo presentado por el accionante, ni pruebas aportadas en la oportunidad establecida para ello, por lo que se evidencia que hubo una actividad previa de esclarecimiento en la cual el querellante no ejerció los derechos que le asistían, por lo que la Administración no violó disposición legal alguna. En cuanto a la libertad sindical, expone que la misma no estuvo sujeta a intervención, suspensión o disolución en el tiempo de su constitución, es decir, la administración jamás se inmiscuyó en el ejercicio de ese derecho, toda vez que la medida de destitución causada en el acto administrativo impugnado deviene por causas inherentes al incumplimiento de los deberes de un funcionario público, de conformidad con los numerales 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la administración llevó a cabo el procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, que fueron valoradas y apreciadas las pruebas aportadas hasta culminar con el acto definitivo de destitución del querellante. Igualmente, aduce que el Instituto actuó siempre bajo su competencia y dictando el acto administrativo impugnado, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley.

Aduce que el procedimiento disciplinario instaurado se siguió de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que este procedimiento es un procedimiento administrativo y no penal, ya que, lo que se persigue es el cumplimiento de la responsabilidad administrativa, por lo que no puede aplicarse un régimen legal distinto al funcionarial.

Ahora bien, respecto al alegato del actor en el sentido que en el presente caso existe abuso de poder, este Juzgado debe señalar en primer lugar, que el vicio de abuso o exceso de poder, es un vicio que se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo, aprecia o comprueba erróneamente los hechos que le sirve de fundamento o parte de falsos supuestos, es decir, que se produce cuando el funcionario dicta el acto modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a actuar, afectando la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, vicio evidentemente relacionado con el falso supuesto. En tal sentido, el abuso o exceso de poder implica un uso indebido del poder conferido al funcionario que realiza la actividad administrativa, materializándose esta irregularidad en la realización de un acto fundado en falsos supuestos de hecho.

Siendo ello así, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Canalizaciones aperturó el expediente disciplinario, basado en las declaraciones hechas por algunos miembros de la Directiva del Sindicato de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones a diversos medios de comunicación, entre ellos el “CORREO EL CARONÍ”, “QUINTO DÍA”, el programa “A OCHO COLUMNAS”, transmitido por Globovisión Zulia y Televisión A Color Canal 41, las cuales constan al 52 y 53 del expediente judicial y al folio 590 del expediente administrativo, declaraciones que no fueron desvirtuadas y negadas por el accionante, razón por la cual la Administración consideró que tal actuación se subsumía en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en consecuencia en el caso bajo examen no se evidencia que haya configurado el vicio de abuso o exceso de poder, por tanto se desestima el vicio alegado, y asi se decide.

Respecto al alegato del actor en el sentido que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones sometió a consideración del C.D. su destitución sin la presencia de los Directores Laborales, este Juzgado observa, que el artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones establece:

La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de un C.D., compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de: Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia…

.

Y, el artículo 7 ejusdem contempla:

El C.D. se instalará y deliberará con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y resolverá por mayoría de votos de los presentes. A las reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente o quien haga sus veces. Podrá asistir los vocales suplentes con derecho a voz, pero no a voto

.

Siendo ello así, tenemos que el C.D.d.I. se instala y delibera con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros y resuelve por la mayoría de votos de los presentes, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que se puede evidenciar de las actas que cursan al expediente administrativo, específicamente del folio 596 al 602 que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones dirigió al C.D.d.I. la consideración de la destitución del recurrente la cual aparece aprobada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vocal Principal representante del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y dos Vocales Suplentes en representación del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) y del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), lo que quiere decir, que la decisión fue aprobada por la mayoría de los presentes con la presencia de los integrantes del C.D., incluyendo al Presidente del Instituto cumpliendo lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que, el hecho de no haber asistido los citados Directores laborales a los que hace referencia el recurrente, no afecta ni vicia el acto impugnado, esto en virtud que la Ley antes mencionada no exige la presencia de Directores Laborales para la toma de decisiones, además de no formar parte del C.D.d.I., razón por la cual este Juzgado debe desechar el alegato arriba esgrimido, toda vez que el acto fue dictado por la Directiva del ente, tal como lo exige la Ley que lo regula. Así se decide

En relación a que la autoridad administrativa se atribuyó funciones que la Ley no le ha conferido, y que correspondía a la Jurisdicción Penal y al Ministerio Público determinar la responsabilidad en las declaraciones emitidas, este Tribunal debe señalar, que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, responden por sus acciones penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, además de las responsabilidades que pudieren corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos, esto según lo previsto en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que el funcionario forme parte de la junta directiva de algún sindicato, lo cual no lo excluye de responsabilidades.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la Administración consideró que el hecho de haberse emitido declaraciones a medios de comunicación, señalando una supuesta malversación de fondos públicos por parte del Instituto querellado sin prueba alguna que lo sustente, comportaba además de un acto lesivo al buen nombre del Instituto, una falta del accionante que se subsumió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que le atribuyó al recurrente la responsabilidad administrativa y disciplinaria aplicándole como sanción, la destitución de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del cuerpo normativo arriba citado, por lo que, a los fines de aplicar la mencionada sanción, el único competente para ello era quien ejerce la gestión de la función pública, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Canalizaciones, tal como lo contempla el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no al Ministerio Público o la jurisdicción penal como lo alegó el querellante, toda vez que en el caso bajo estudió no se está atribuyendo algún hecho punible de los establecidos en el Código Penal, siendo que de presentarse tal situación corresponderá a los órganos competentes en la materia, realizar las investigaciones a que diere lugar e imputar los delitos en los cuales se subsuman los hechos. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato antes explanado, y así se declara.

Con respecto al alegato del accionante referido a la violación a la libertad sindical establecida en la Convención Colectiva Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, este Tribunal debe señalar que el hecho, que un sindicato o un miembro de la directiva del mismo, goce de libertad sindical o de fuero sindical, al momento de incurrir en alguna causal de destitución, ello no obsta que la Administración inicie una averiguación administrativa disciplinaria para determinar los hechos y aplicar la sanción a que diere lugar, ya que la condición de gozar de tal libertad, no otorga al funcionario una estabilidad absoluta, mas aún cuando es la misma conducta del recurrente fue la que llevó a imputarle los hechos por los que se decidió la destitución de su cargo, conducta que a juicio de este Juzgado, no fue acorde con el espíritu y naturaleza para la cual son creadas las organizaciones sindicales, la cual es la unión intima de los trabajadores, empleados o funcionarios de la Administración Pública de una manera organizada, con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos, por tanto se desestima la citada denuncia, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.J.R.R., asistido por el abogado A.J.G.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.

DR. A.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05178

AG/vha.-

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