Decisión nº PJ0022009000657 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412

ASUNTO : IP01-P-2009-003412

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos L.R.A., D.R.M. Y JIANNYS N.M., así como la admisión por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las testimoniales ofrecidas por la Defensa, se le mantuvo a los acusados de las Medida de las Medidas de Coerción Personal, que pesaba sobre ellos, se ordenó la APERTURA A JUICIO en contra de los precitados acusados y se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, para el ciudadano E.R.A., el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA, el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encontraban representados por la defensora Pública Primera Penal, ABG. CARMARIS R.S..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos:

  1. - E.R.A., titular de la cédula de identidad personal número V. –9.501.621, de 49 años de edad, De ocupación verdulero, soltero, nacido el 22-12-1959, domiciliado calle Buchivacoa, número 32 sector las Mercedes, y calle sucre, cerca de la iglesia las Mercedes y Tasca casaba, S.A.d.C., Estado Falcón, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - JIANNYS N.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –20.932.644, de 25 años de edad, De ocupación estudiante de 2do año en la misión Rivas, soltera, nacida el 06-01-1984, domiciliado avenida sucre con calle nueva, casa rosada con rejas blancas, numero de casa 28, barrio la florida en frente de la cauchera papache, S.A.d.C., estado Falcón, por encontrarse incursa presuntamente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - D.R.M.., titular de la cédula de identidad personal número V. –9.507.660, de 49 años de edad, Ocupación del hogar, soltero, nacido el 30-08-1960, domiciliado avenida sucre con calle nueva casa sin numero al frente de un taller de pintura, S.a.d.C., estado Falcón, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

    Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 26-10-2009, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico el hecho que se le atribuye a los acusados E.R.A., su participación como presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA, el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que “…En fecha 25 de Septiembre de 2009, siendo las 12:20 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Cabo/1ro. L.H., Cabo/2do. E.C., Cabo/2d0, J.C., Distinguido, R.S., Agente J.P. Y Agente E.Z.; y como Unidad de Apoyo, los funcionarios: Sub-Inspector A.M., Cabo/1ro F.G., Distinguido BORNY ZARRAGA, Distinguido ILDEMAR SANCHEZ Y Agente NORVIS COLOMBO y Agente D.H., adscritos todos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en momentos en que se desplazaban por el perímetro de la Ciudad; en momentos en que se desplazaban por el sector conocido como “La Veinticinco”, ubicado en el barrio La Florida, calle Nueva entre Calle Prolongación Sucre, logran avistar al ciudadano E.R.A., quien vestía para el momento franela de color rojo y mono deportivo de color negro, y quien al notar la presencia de la comisión policial, emprende veloz huida, iniciándose una persecución, donde el prenombrado ciudadano, se introduce en la vivienda que le sirve de hogar doméstico, de color verde con rejas blancas, para el momento, donde se encontraban la adolescente L.D.R.P.M., quien vestía para el momento, franelilla de color blanco y bermudas de blue jeans y quien al notar la presencia de la comisión policial arrojó un bolso pequeño que sujetaba en su mano derecha, hacia el solar de una vivienda contigua, en cuyo solar se introdujo el ciudadano E.R.A., escalando una pared y donde fue alcanzado por los funcionarios integrantes de la comisión, colectándose en éste lugar, el bolso que había lanzado la adolescente L.D.R.P.M., el cual contenía en su interior Quince (15) envoltorios de Material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de TREINTA Y SIETE COMA NUEVE GRAMOS (37,9 gr.); Seguidamente los funcionarios policiales logran colectar, en la entrada de esta vivienda contigua a la del ciudadano E.R.A. Cuatro (04) Envoltorios de material sintético marrón, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rosado con un rollo de hilo de coser de color rosado adherido a estos envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanca con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma cinco gramos (05 gr.); observando dentro de esta vivienda a las ciudadanas JIANNYS N.M., quien vestía para el momento, un short azul y franelilla blanca con rayas marrón y la ciudadana D.R.M., quien vestía para el momento, franelilla roja y short a.c.. En vista de tal situación y a los efectos de efectuar el registro del inmueble de color verde con rejas blancas, donde habita el ciudadano E.R.A., la Unidad de Apoyo, localiza a los ciudadanos FREDDDY ACOSTA Y J.C., para que presenciaran los hechos, procediendo a ingresar a la vivienda, en compañía de estos dos ciudadanos y del ciudadano E.R.A., donde se logra localizar, en el piso del segundo cubículo, Un (01) bolso de tela color a.c. y oscuro, contentivo en su interior de Cinco (05) Envoltorios de material sintético transparente anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior, el Primero; Veintidós (22) Envoltorios de material sintético, color negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE /MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (52,6 gr.); El segundo, Tercero y Cuarto, contentivos en su interior de Veinte (20) Envoltorios de material sintético, tipo cebollita, cada uno, para un total de sesenta (60) Envoltorios, contentivos de Restos Vegetales y Semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometidas a análisis botánico resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA DOS GRAMOS (145,2 gr.); El Quinto Envoltorio, contentivo de Restos Vegetales y Semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a análisis botánico resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de VEINTISEIS COMA UN GRAMOS (26,1 gr.); y dentro del mismo bolso se localiza un rollo de hilo de coser de color negro y una (01) tijera de metal con mago de color rojo. En el mismo cubículo se logra colectar la cantidad de Siete (07) Teléfonos Móvil Celular de diferentes marcas, modelos y colores. En el Tercer cubículo, se localiza Una (01) maleta elaborada en fibras sintéticas de color azul, marca “UNIÓN”, contentiva en su interior de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA RECTANGULAR, DONDE UNO EXHIBE UN SEGMENTO DE CINTA MORROPAC ADHERIDO A UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL SER SOMETIDA A ANÁLISIS BOTÁNICO, RESULTÓ SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto total de SIETE COMA CIEN KILOGRAMOS ( 7,100 kg. ); y en el cuarto cubículo revisado y que sirve como pasillo, se localizó Una (01) B.d.m.d. color blanco, la cual resultó negativo ante los análisis químicos de sustancias prohibidas y Dos (02) Pipas de fabricación casera con materiales de reciclaje, procediéndose a la aprehensión de éstos ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien una vez impuestos del motivo de su aprehensión y leídos sus derechos constitucionales fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente”.

    Motivo por el cual el representante fiscal ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de su representante legal, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos E.R.A., D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el ciudadano E.R.A. y la Medida Cautelar de las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA bajo la cual están sometidas.

    En tal sentido se procedió imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, procediendo a preguntar a cada uno de los ciudadanos EDGARGO R.A., D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA ¿Desea UD. Declarar?, manifestando estos de manera individual a viva voz y libre de apremio o coacción NO deseo Declarar.

    PRETENCION DE LA DEFENSA

    Por su parte la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris R.S. manifestó en la referida audiencia que “ratificaba el escrito de contestación presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009, oponiendo las excepciones establecidas en el numeral 1er del artículo 328 en concordancia con el numeral 4to literal i de la ley adjetiva penal, solicitando se le imponga una medida menos gravosa a sus defendidos…”

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    DE LOS EXPERTOS:

  4. - TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA INSPECTORA MERLYS HERNÁNDEZ, JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección N° 529, de fecha 29/09/2009, realizada a las Sustancias Incautadas en el procedimiento.

  5. - TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS DETECTIVE H.G. Y AGENTE M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo útiles, pertinentes y necesaria su declaración, por ser los Funcionarios encargados de practicar la inspección en el sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LA FLORIDA, CALLE NUEVA CON CALLE SUCRE, CASA NÚMERO 02, CORO ESTADO FALCÓN, URBANIZACIÓN S.M., AVENIDA PRINCIPAL, “Vía Pública”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se localizó la sustancia ilícita y se aprehendieron a los imputados.

  6. - TESTIMONIO DEL EXPERTO AGENTE H.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de balística, Sub. Delegación Coro, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración, por ser el Funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 464, de fecha 15/09/2009, realizada al lindero y los celulares colectados durante el procedimiento y donde se concluye que: “Las piezas descritas en el numeral (01) de la Exposición del presente informe se trata de billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas dentro del Territorio Nacional. La Pieza descritas en el numeral (02) del Presente Informe, se trata de teléfonos celulares, los cuales son utilizados en las comunicaciones en tiempo real mediante ondas de radio.

  7. - TESTIMONIO DE EXPERTOS Agente KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración, por ser el Experto que practicó el Dictamen Pericial N° S/N, de fecha 26/09/2009, realizada a los celulares y demás objetos de interés criminalístico, colectados durante el procedimiento.

    PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  8. - Testimonio del ciudadano J.C., siendo útil, pertinente y necesaria, por cuanto presenció los hechos donde se incautara las sustancias ilícitas y se practicara la aprehensión de los ciudadanos: E.R.A., JIANNYS NOHELÝ MEDINA Y D.R.M..

  9. - Testimonio de los ciudadanos:

    - Cabo/1ro. L.H.,

    -Cabo/2do. E.C.,

    -Cabo 2do. J.C.,

    -Distinguido, R.S.,

    -Agente J.P. y

    -Agente E.Z.;

    -Subinspector A.M.,

    -Cabo/1ero F.G.,

    -Distinguido BORNY ZARRAGA,

    -Distinguido ILDEMAR SANCHEZ,

    -Agente NORVIS COLOMBO

    -Agente D.H..

    Adscritos a la Policía del estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos, previa incautación de las Sustancias y Psicotrópicas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  10. - ACTA DE EXPERTICIA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25 de Septiembre de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios: Cabo/2do. DORANGEL CAMACHO, Agente J.P., adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto aproximado de las mismas y la orden de su custodia.

  11. - ACTA DE INPSECCIÓN N° 9700-060-529, de fecha 26/09/09, suscrita por la EXPERTA, Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón. Siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y de los pesos brutos y pesos netos de la misma.

  12. - EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 529, de fecha 26-09-2009, suscrita por la EXPERTA, suscrita por la EXPERTA, Inspectora MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro, Estado falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas.

  13. - ACTA DE INSPECCION Nº, 1632, de fecha 26-09-2009, suscrito por los funcionarios expertos M.L. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio de suceso, siendo útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto la misma sirve para orientar a las partes y al tribunal sobre la ubicación exacta y demás detalles sobre el sitio donde ocurrieron los hechos.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N 478, de fecha 26/09/09, suscrita por el EXPERTO, KEITER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, practicada al dinero y los celulares colectados durante el procedimiento donde resultara aprehendida los ciudadanos E.R.A., JIANNYS N.M. Y D.R.M., siento útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se determinan las características de estos elementos de interés criminalistico y donde se concluye: “Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signada con el numeral 04, se trata de dos pipas de fabricación casera, utilizadas comúnmente para inhalar sustancias estupefacientes. Los objetos descritos en la Exposición del presente Informe, signado con el numeral (069 hasta el 12, se trata de teléfonos celulares utilizados comúnmente para la telecomunicación móvil, en tiempo real”.

    PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

  15. - Testimonio del ciudadano DIXON FLORES, coordinador General del C.C.P.N. I, Parroquia s.A.M.M., el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mí defendido E.R.A., no reside en la casa donde fuera practicada el allanamiento, sino que reside en la Calle Sucre, entre Buchivacoa y Garcés.

  16. - Testimonio del ciudadano Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.343, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

  17. - Testimonio del ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.563.618, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

  18. - Testimonio del ciudadano N.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.358, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

  19. - Testimonio del ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.497.477, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

  20. - Testimonio de la ciudadana G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 740.283, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

  21. - Testimonio de la ciudadana A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.005548, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A. es un vendedor de verduras y hortalizas en el mercado viejo de esta ciudad de Coro.

    PRUEBAS DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA Y NO ADMITIDA, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 339 DE LA N.A.P.:

    CARTA AVAL, suscrita por el ciudadano DIXON FLORES, Coordinador General del C.C.P.N. I, Parroquia S.A., Municipio Miranda, el cual es útil, necesario y pertinente para determinar que mi defendido E.R.A., no reside en la Casa donde fuera practicada el allanamiento, sino que residen en la calle Sucre entre Buchivacoa y Garcés.

    IV

    DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que sobre los acusados E.R.A., pesa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en la audiencia oral de presentación de fecha 26-09-2009, igualmente pesa medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas JIANNYS N.M. Y D.R.M., la cual se acuerda mantener declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se les imponga a su defendidos medida menos gravosa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron las mismas.

    Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando cada uno de los acusados ciudadanos E.R.A., JIANNYS N.M. Y D.R.M.N. acogerse a ninguno de dichas instituciones.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la n.a.p. APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y en su defecto admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.R.A., JIANNYS N.M. Y D.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: para el ciudadano E.R.A., el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA, el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el escrito acusatorio, así como las testimoniales promovidas por la defensa, con excepción de la Prueba documental de la Carta Aval, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 de la N.A.P.. Tercero: Se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de Admisión de los hechos, señalando los acusados de manera individual, libre de coacción o apremio, No Admitir los hechos. Oída la manifestación de los acusados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 331 de la N.A.P., en contra de los acusados E.R.A., por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS NOHELÝ MEDINA, el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.R.A., así como la Medida cautelar impuesta a las ciudadanas D.R.M. Y JIANNYS N.M. en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Juicio que corresponda. Se insta a las partes, para que acudan en un plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, debiendo la secretaria del despacho en dicho lapso, el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido íntegro de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL.

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA.

    ABG. MAYSBEL M.G.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003412

    ASUNTO : IP01-P-2009-003412

    RESOLUCIÓN N° PJ0022009000657

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