Decisión nº PJ0142010000045 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000371

PARTE DEMANDANTE: L.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.798.960 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.I.M.F. y C.B.M.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.392 y 46.393 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: APART-HOTEL PRESIDENTE, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el N° 26, Tomo 21-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.L.R. y NIGLIA G.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.499 y 65.269 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, que tiene incoado el ciudadano L.J.R.G., en contra la sociedad mercantil APART-HOTEL PRESIDENTE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes intervinientes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que ratifica la sentencia de primera instancia en toda y cada una de sus partes exceptuando a la calificación de empleado de confianza y quedó evidenciado por los testigos que ejercía supervisión de tres departamentos se encargaba de planificar las tareas elaboraba, los horarios actividades que se enmarcan en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ratifica las 128 horas extras que reclama, que el trabajador laboraba 48 horas semanales. Asimismo, solicita que la demandada sea condenada en costa, ya que constituye una situación onerosa para su demandante, con tanta espera se ve desmejorado el trabajador.

Solicita que se inste a la demanda le cancele al actor las sumas adeudadas.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su

exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que se interpone la presente apelación porque la misma obvia lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias de la Sala Social donde se indica los parámetros de la carga de la prueba.

Que se rechazó, se fundamentó y se probó que su representada nunca despidió al actor, que la deposición de los testigos a los cuales el juez a-quo le otorgó valor probatorio, y los mismos se evidencia que el abandonó su puesto de trabajo, que el cumplía labores de gerencia.

Que el trabajador debe indicar los modos de tiempo y lugar de cómo fue despedido, y no lo hizo.

Que se debió adminicular la deposición de los testigos con los demás hechos demostrados, ya que jamás fue despedido el actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar servicio como jefe de operaciones por contrato a tiempo determinado, desde el 15 de octubre de 2008 y debía expirar el día 30 de septiembre 2009 para la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., bajo un horario de 8 horas diarias, 6 días a la semana, es decir 48 horas semanales que excedían las 44 horas semanales.

-Que en fecha 22 de junio de 2009 se le comunicó que ya no prestará mas servicio dentro de la empresa, por lo que presumió que estaba despedido, sin que mediara para ello justa causa, por tal razón prestó servicio por el lapso de ocho (8) meses y siete (7) días.

-Que a pesar de haber agotado la vía administrativa a fin que la empresa demandada dieta una explicación por su despido ha sido infructuosa todo intento de arreglo, es por lo que decidió reclamarlos por vía judicial.

-Que demanda a la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., para que convengan o en su defeco a ello sean condenados a pagar la cantidad de Bs. F. 12.360,40 por los conceptos que a continuación se discriminan:

  1. Solicitó el pago de 45 días de antigüedad lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 3.000,00

  2. Solicitó el pago de la cantidad de 10 días de vacaciones fraccionadas lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 666,70

  3. Solicitó el pago de 5,33 días de bono vacacional lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 355,57

  4. Solicitó el pago de 17.5 días de utilidades fraccionadas al 30/05/2009, lo

    cual totaliza la cantidad de Bs. F.1.166,72

  5. Solicitó intereses sobre prestaciones

  6. 128 Horas extras que a su decir no le fueron canceladas lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 5.748,68

  7. Solicitó el pago de 98 días por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente al salario dejado de percibir hasta la culminación del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Que es cierto que el actor comenzó a prestar servicio para su representada en fecha 15 de octubre de 2008 como jefe de operaciones.

    -Niega, rechaza y contradice que el día 22 de junio de 2009 su representada le comunicara al actor que ya no prestaría mas sus servicios dentro de la empresa, puesto que la demanda, el actor dice: “ presume que estaba despedido”, y no señala jamás el nombre de la persona dentro del cuadro gerencial del Hotel quien presuntamente lo despidió.

    -Que el actor miente ya que renunció a su trabajo, el mismo le notificó su retiro a la jefe de recursos humanos ciudadana I.P., por cuanto él había conseguido un mejor trabajo en donde ganaría más salario y mejores beneficios.

    -Que el demandante era un trabajador de dirección concatenado con el artículo 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no estaba sujeto a pago de indemnizaciones algunas.

    -Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de Bs. F. 1.760,00

    -Que el actor manejaba personal en el área administrativa manteniendo una línea de gerencia como gerente general, gerente ejecutivo, jefe de recursos humanos, jefe de operaciones y jefe de recepciones. Y tenía a cargo bajo su responsabilidad el control del departamento de seguridad, departamento de mantenimiento y amas de llaves.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    -Que el actor jamás laboró horas extras ya que muchas veces se iba antes de la culminación de su horario de trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante 98 días de

    salario por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes al salario dejado de percibir, ya que su representada nunca lo despidió dado que el actor renunció a sus labores porque había conseguido un mejor trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes (demandante –demandada), formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar si es procedente o no lo correspondiente por horas extras reclamadas por la parte actora.

    • Y verificar la forma de terminación de la relación laboral entre el ciudadano L.J.R.G. y la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., a los fines de determinar si es procedente o no la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el

    libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los

    cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Visto los criterios jurisprudenciales antes expuesto, mediante el cual se fijó distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente laboró las horas extras que reclama, y la parte demandada demostrar la forma de terminación de la relación laboral, todo ello, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  8. - Documentales:

    1.1. Marcado con el número “1-1”, original de constancia de trabajo de fecha 23 de junio de 2009, la cual riela al folio 27. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con el número “1-2” al “1-2.15”, original de recibos de pagos los cuales riela del folio 28 al 42. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcado con el número “1-3.1 al “1-3.3”, copia fotostática de contrato de trabajo por tiempo determinado el cual riela del folio 43 al 45. Observa esta Alzada que la documental en referencia, fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que entre la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., y el ciudadano L.R., se celebró contrato por tiempo determinado desde el 15/10/2008 hasta el 30/09/2009, con un salario básico mensual de Bs. F. 1.600,00. Así se decide.-

    1.4. Marcado con el número “1-4.1”, copia certificada de expediente No. 042-2009-03-03230 de la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas del folio 46 al folio 71. Observa esta Alzada que si bien la parte demandada reconoció la presente documental, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  9. - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.908 quien rindió su respectiva declaración y en tal sentido, manifestó lo siguiente:

    Que conoce al actor y a la accionada, que trabaja en taxi Doral Center y le hacía servicio al actor de buscarlo en su apartamento y llevarlo a su sitio de trabajo,

    que el 22 de junio del año pasado, y como siempre el actor lo llamó media hora antes de salir de su trabajo, lo buscó en el hotel y mientras lo esperaba en el lobby y en eso se le acercó al demandante una gerente del hotel y ésta le dijo que ya no prestaría más servicio, que sabe que esa gerente se llama D.C.. Asimismo, indicó que él (testigo) buscaba al actor a las 4:30 p.m. o 5:00 p.m., que durante varios meses buscaba al actor pero de trato no lo conoce, llegaba siempre con anticipación y conoce el manejo del hotel, que eso paso en el lobby del hotel, y que él (testigo) estaba como a 4 metros y escuchó que la gerente lo abordó y le dijo que no necesitaba más de sus servicios y que luego el actor le contó todos los detalles como había sucedido todo, que escuchó que la gerente le daba las gracias por los servicios prestados y que iban a prescindir de sus servicios, que conoce al demandante como gerente del hotel, que el actor tenía varios horarios, a veces iba en la mañana otras veces por la tarde, que normalmente él (testigo) no trabaja más de las 8:00 p.m.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que se trata de un testigo referencial, toda vez que en ningún momento prestó servicios junto con el demandante para la accionada, razón por la cual, a esta Alzada no le merece fe sus dichos, por consiguiente, no le concede valor probatorio. Así se decide.-.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SALA DE CONTRATOS DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. Esta Alzada observa que al momento de celebrarse la audiencia de juicio el resultado de dichas pruebas no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.-

  11. - Exhibición:

    4.1. Solicitó la exhibición del Libro Mayor Analítico del año 2008 y 2009; original de Contrato de Trabajo y recibos de pago; observa esta Alzada que dado el reconocimiento realizado por la parte accionada del contrato de trabajo y de los recibos de pago consignados por la parte actora y tomando en cuenta que la accionada también por su parte consignó los mismos, resulta inoficiosa la exhibición de tales instrumentales. Así se decide.-

    4.2. En cuanto a la exhibición del Libro Mayor Analítico, si bien, la accionada presentó los libros mayores llevados por ella, correspondiente a los años solicitados por la parte actora, y fueron verificados los libros correspondientes a los meses Agosto 2009 (para verificar cálculo consignado),

    Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 no obstante, no se evidenció que aparezcan los pagos de nomina discriminados por cada trabajador, por el contrario en los mismos sólo aparecen deducciones de ley que realizan al personal, en consecuencia, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    2- Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Consignó acta de fecha 12 de agosto de 2009, del expediente N° 042-2009-03-03230, más copia del servicio de consultas laborales de fecha 14/07/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual riela del folio 98 al 99. Observa esta Alzada que de la presente documental no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Consignó cheque y cálculo de prestaciones sociales de fecha 04 de agosto de 2009 el cual riela del folio 92 al 97. La parte accionante impugnó las mismas por ser impertinentes dado que dicha cantidad o pago no fue recibido por el trabajador actor, en tal sentido la parte accionada insistió en su valor probatorio señalando al Tribunal que fue el actor quien no aceptó el monto calculado por sus acreencias laborales, así las cosas, esta Alzada desecha del acervo probatorio dichas instrumentales, dado que se tratan de simples cálculos efectuados por la accionada y no de pagos realizados y recibidos por el accionante. Así se decide.-

    2.3. Recibos de pagos desde el 16/10/2008 hasta 30/06/2009, los cuales rielan del folio 78 al 91. Observa esta Alzada que si bien fue reconocida por la parte actora, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, ante esta Alzada. Así se decide.-

  13. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SALA DE RECLAMOS DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba; admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, observa esta Alzada que al momento de celebrarse la audiencia de juicio el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  14. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., I.P., A.V. Y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de quienes sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos A.V. Y A.C.F., por lo que, respecto a los testigos A.P. e I.P., quienes no comparecieron este Tribunal, no emite pronunciamiento. Así se decide.-

    Así las cosas, el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad No. 3.453.932 manifestó al Tribunal que si conoce al actor, que fueron compañeros de trabajo, que llegó un momento en el que el demandante dejo de ir al trabajo, que faltó al trabajo, que el demandante manifestaba que no estaba ganando bien y que cuando tuviese oportunidad se iba a retirar porque no estaba muy de acuerdo sobre todo con el salario que percibía, que desconoce el salario que devengaba el actor, que el demandante era jefe de operaciones, que le consta porque así lo presentó el gerente general, que el actor tenia a su cargo tres (3) departamentos que eran el de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que como tal se encargaba de planificar el trabajo, chequear y supervisar, elaborar los horarios de los que están en esos departamentos, que en la empresa se cumple el horario establecido, y no cree que haya horas extras, que desde hace dos (2) años él (testigo), es gerente nocturno del hotel, que el actor no podía contratar personal, ni firmaba cheques, que supervisaba los trabajos realizados, planificaba el trabajo, asignaba horario, que a veces lo suplía en su día libre (el actor al testigo).

    Por su parte la ciudadana A.C.F., titular de la cédula de identidad No. 16.080.075; manifestó conocer al actor quien laboraba como jefe de operaciones, que el actor tenia a su cargo tres (3) departamentos, que hacía el horario de cada departamento que eran seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el demandante organizaba sus horarios de trabajo y hacía la revisión general a cada departamento, que el actor no volvió más a su sitio de trabajo, ni notificó nada a la empresa, que el actor comentaba, vociferaba que en cualquier momento se retiraba

    porque su sueldo no le alcanzaba, que su salario (del actor), era más del mínimo, que ella (testigo), es la asistente administrativa del hotel, que ellos tienen un día libre a la semana y el actor tomaba los jueves sus días de descanso, que el actor simplemente tenia a su cargo los tres (3) departamentos de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el demandante no laboraba horas extras.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa esta Alzada que la parte accionante solicitó al Tribunal que no se valorara la testimonial del ciudadano A.V., por estar inhabilitado debido que es trabajador activo de la accionada, en tal sentido dado que la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque sobre la referida testimonial, (tacha de testigo), y que tanto el referido testigo como la ciudadana A.F., prestaron servicios para la demandada durante el periodo que laboró el demandante, y que fueron contestes respecto a que el actor como jefe de operaciones tenía a su cargo tres (3) departamentos que eran el de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, a los cuales le planificaba el trabajo, chequeaba y supervisaba, elaboraba los horarios, que en la empresa se cumple el horario establecido por lo que no se laboran horas extras, y finalmente que el actor no podía contratar personal, ni firmar cheques en nombre del hotel. Y asimismo, quedó demostrado que el actor abandonó su puesto de trabajo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL JUEZ A-QUO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

    El Tribunal a-quo dejó expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, y en tal sentido tomo la declaración de parte del ciudadano L.J.R.G., quien manifestó al Tribunal que comenzó a laborar para la demandada como gerente de operaciones, que como tal ejercía labor de supervisión general, ver si las personas hacían su trabajo, atender clientes, buscar que la estadía fuera la mejor, supervisaba pisos, y los departamentos de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el 22 de junio de 2009 lo llamo la gerente del hotel y le dijo que iba a sacar unas personas y que entre esas personas estaba él (actor), que presto servicios por ocho ()8 meses, que su horario era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. .y un día nocturno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., que trabajaba seis (6) días a la semana y que el día libre variaba, que D.C., es la gerente general y ella fue quien lo llamo y le dijo que estaba despedido, que no se presento más a trabajar porque lo despidieron, que normalmente se trabajaba cuarenta y ocho (48) horas semanales, que de vez en cuando se tenía que quedar más del horario, que cuando empezó firmó un contrato de trabajo.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de las partes recurrentes, la presente causa se centró en determinar si es procedente o no lo correspondiente por horas extras reclamadas por la parte actora. Y verificar la forma de terminación de la relación laboral entre el ciudadano L.J.R.G. y la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., a los fines de determinar si es procedente o no la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a lo señalado por la representación de la parte actora que su representado era un trabajador de vigilancia de acuerdo al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

    En la norma anteriormente transcrita se define lo que es un trabajador de inspección o vigilancia, lo cual implica la revisión y no supervisión de otros trabajadores, asimismo, el resguardo o seguridad de bienes, es decir cuidado, atención de algo que se tiene a cargo.

    Por otra parte, en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de un trabajador de dirección y de confianza en los siguientes términos:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil.

    Por su parte el artículo 47 eiusdem señala:

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien, en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), señaló:

    …que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad

    Asimismo, en sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó:

    “El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo

    desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

    Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este

    contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad,

    lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

    Al respecto, quedó demostrado a través de las testimoniales, que el actor se desempeñaba como Jefe de Operaciones, la cual tenía a su cargo tres (3) departamentos, el departamento de seguridad, departamento de mantenimiento y de amas de llaves, organizaba los horarios, supervisaba los trabajos y labores de mantenimiento y de amas de llaves, por lo que se encuadra con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un trabajador de confianza y no de vigilancia como lo indicó la representación de la parte demandante. Así se establece.-

    De igual forma, con relación a que el actor laboraba 48 horas semanales, es de hacer notar que la ley exceptúa de los límites legales a la jornada diaria a los trabajadores de confianza, es decir, pudiendo permanecer por la misma naturaleza de su labor hasta 11 horas diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora. (Art. 198 LOT). Hecho éste que debe ser pactado por las partes a los fines de crear seguridad en el desempeño de la relación laboral.

    En este sentido, si el actor indica que laboró cuatro (4) horas más de su jornada normal de trabajo semanal (vale decir, la jornada pactada por ambas partes), le corresponde demostrar al actor tales afirmaciones, ello, en sintonía con los criterios aplicados por la Sala de Casación Social, en casos cuando se alega condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues constituye un hecho negativo absoluto.

    La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.

    De este criterio es el autor patrio J.E.C. (1997), quien

    afirma:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    .

    La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte

    demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

    Ahora bien, es necesario señalar que el actor no logró demostrar que efectivamente tenía una jornada de cuarenta y ocho (48), horas semanales, a los fines de determinar las cuatro (4), horas semanales de exceso que reclama, en consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedente el concepto de horas extras reclamados, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Por ende se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.-

    Con respecto a lo denunciado por la parte demandada en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad de los hechos, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos.

    De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan, y en el presente caso el actor en sus hechos manifiesta: “Que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), se me comunicó que ya no prestaría mas mis servicios dentro de la empresa, por lo que presumí que estaba despedido sin que mediara para ello, justa causa, por tal razón presté servicios por el lapso de ocho (8) meses y siete (7) días” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

    Los alegatos de la parte actora son vagos, ambiguos y presuntos, los cuales conlleva a una indefensión por parte de la demandada por cuanto no se señala con certeza el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, no cumpliendo la parte actora con la carga de la alegación, es decir la debida

    indicación de los hechos. Así se establece.-

    Sin embargo, a lo anterior, se evidencia de la declaración de los testigos A.V. y A.C.F., que efectivamente el actor abandonó su trabajo, y quedó demostrado que se retiró de su puesto de trabajo, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente la indemnización reclamada contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, se declara con lugar la apelación de la parte demandada, revocando así la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

    Este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

  15. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 3.225,61 Así se decide.-

  16. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14,66 días por ambos conceptos de forma fraccionada, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 65,20 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 955,83 Así se decide.

  17. - Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,5 días, ya que la demandada

    no negó los días reclamados sino el salario en base al cual fue computado, calculados conforme al último salario diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. F. 65,20 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.141,00 Así se decide.

    Por todos los conceptos reclamados le corresponde a la demandada cancelar al ciudadano L.J.R.G., la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 5.322,44). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22/06/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (22/06/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 19/02/2010, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central

    de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano L.J.R.G., en contra de la sociedad mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000045

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2010-000371

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