Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 08 de Agosto de 2.007

197º y 148º

Expediente No C-7930-07

NARRATIVA

En fecha 15/02/2.007, se inicia la presente causa de EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.261.280, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio I.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.177, incoada contra la ciudadana M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.090, por medio de la cual solicitó la EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. por mayoridad de la antes adolescente (se omiten).

En fecha 15/02/2.007, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordeno la citación de la ciudadana M.J.G.R., se acordó librar oficio al Instituto S.M. y al Hipermercado El Garzón a los fines solicitados.

Cursa al folio 08 boleta de citación librada a los fines de la practica de la citación de la ciudadana M.J.G.R. y debidamente firmada y consignada por el ciudadano A.R.S., alguacil de este tribunal, según consta al folio 12 y 13.

Al folio 09 de fecha 15/02/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.

Al folio 14 de fecha 27/02/2.007, cursa diligencia suscrita por el ciudadano L.R.G., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la abogado en ejercicio I.M.Q., Inpreabogado N° 57.177, teniéndolos como parte en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 06/03/2.007, inserto al folio 16.

En fecha 01/03/2.007, al folio 15 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció la parte demandante ciudadano L.R.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.261.280 debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.Q., Inpreabogado bajo el N° 57.177 y compareció la demandada de autos ciudadana M.J.G.R., C.I.N° V-18.771.090, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DECCI M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.724, no se logro ningún acuerdo entre las partes.

Cursa al folio 17 de fecha 06/03/2.007 Escrito de Contestación de Demanda, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos, suscrito por la ciudadana M.J.G.R., cédula de identidad N° V-18.771.090, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio L.M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437.

Al folio 32 de fecha 08/03/2.007 cursa diligencia suscrita por el ciudadano L.R.G.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.261.280 debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.Q., Inpreabogado bajo el N° 57.177, por medio de la cual IMPUGNA el escrito de Contestación de Demanda suscrita por la ciudadana M.J.G.R..

Cursa al folio 33 de fecha 13/03/2.007 Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, suscrito por la abogado en ejercicio I.M.Q., con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano L.R.G., C.I.N° V-9.261.280. . Se admitió el escrito de promoción de pruebas y se libraron los oficios solicitados, según consta a los folios 46, 47 y 48 de fecha 19/03/2.007.

Cursa al folio 37 de fecha 14/03/2.007 Escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06), suscrito por la ciudadana M.J.G.R., cédula de identidad N° V-18.771.090, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio L.M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437. Se admitió el escrito de promoción de pruebas y se acordó librar oficio solicitado, según consta al folio 49 y 50 de fecha 19/03/2.007.

Al folio 43 de fecha 14/03/2.007 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.J.G.R., cédula de identidad N° V-18.771.090, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio L.M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.437, por medio de la cual consigna deposito bancario y recibo de pago emitido por el Instituto Universitario Politécnico S.M. correspondiente a los pagos por matricula y mensualidad.

Cursa al folio 51 de fecha 19/03/2.007 Auto expreso del tribunal por transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas desde el 05/03/2.007 al 15/03/2.007, quedando el tribunal en espera de las respuestas de los oficios enviados a los diferentes entes, se reservará por auto separado el lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA.

Al folio 52 y 53 cursa escrito de Conclusiones suscrito por la Abogado en ejercicio I.M.Q., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.261.280, constante de dos (02) folios útiles. Agregado en fecha 26/03/2.007, cursante al folio 54.

Cursa al folio 55 y 56 oficio N° 0147 de fecha 03/04/2.007 proveniente de la Empresa CADAFE, por medio del cual consigna Certificación de Ingreso del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.261.280. Agregado a los autos en fecha 16/05/2.007 al folio 57.

Al folio 58 de fecha 18/06/2.007, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio I.M.Q., con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.261.280, por medio de la cual solicita se ratifiquen los oficios Nros. 0714 y 0715 debido a que no se han recibido las respuestas solicitadas, acordándose tal pedimento por auto expreso al folio 59 de fecha 27/06/2.007, según consta a los folios 60 y 61.

Por recibido a los folios 62, 63 y 64, oficio proveniente del Instituto Universitario Politécnico S.M., por medio del cual le informan al tribunal que la ciudadana M.J.G.R., cursó estudios de INGENIERIA DE SISTEMAS, en el lapso 2.006-2, haciendo notar que no se inscribió para cursar el semestre 2.007-1. Agregado a autos en fecha 30/07/2.007 al folio 66.

Al folio 65, cursa oficio recibido proveniente del Hipermercado El Garzón, por medio del cual le informan al tribunal que la ciudadana M.J.G.R., no labora en dicha empresa. Agregado a autos en fecha 30/07/2.007 al folio 66.

Al folio 66 cursa auto expreso del Tribunal de fecha 30/07/2.007 por medio del cual el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA, por cuanto no hay recaudos pendientes por agregar.

En estado de sentencia la presente causa desde 31/07/2.007.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la ciudadana M.J.G.R., actualmente con veinte (20) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el obligado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia sustentada la obligación Alimentaría pretendida liberar por parte del ciudadano L.R.G., al tratarse el mismo de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se observa Sentencia del TSJ de carácter vinculante, N° 1756, Exp. 04-1019, dictada por el Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la competencia material de estos tribunales para conocer de la Extensión de Obligación Alimentaria a mayores de edad que cursen estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y obviamente su extinción por mayoridad que no se encuentren en la excepción recién señalada, la cual en extracto pertinente dispone:

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide”..

TERCERO

Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa sentencia en materia de EXTINCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA POR MAYORIDAD SE REQUIERE ENCONTRAR DEMOSTRADOS LAS CONDICIONES DE CURSAR ESTUDIOS QUE LE IMMPIDAN AL HIJO (A) MAYOR DE EDAD BENEFICIARIO REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS; En tal sentido se declara que sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que HABIÉNDOSE HECHO USO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY PARA REALIZAR ACTIVIDAD PROBATORIA POR AMBAS PARTES, se valorarán en cuanto a derecho: A.- la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana M.J.G.R.,y del adolescente O.L.G.E., cursante a autos al folio 3 y 4, la primera a los fines de acreditar su petición respecto a la extensión de su derecho alimentario, la segunda respecto a otra carga familiar a considerar; B.- Sentencia de fecha 02-08-1999 dictada por el extinto juzgado de Menores en beneficio de M.J.G.R. inserta al folio 20 al 25, donde se evidencia montos de fijación de obligación alimentaria; C.- Resultas de Oficio Enviado por el Instituto Universitario Tecnológico S.M., en el cual informan que la ciudadana M.J.G.R., mayor de edad cursó estudios de INGENIERIA DE SISTEMAS para el semestre académico 2006-II desde septiembre 2006 hasta febrero 2007 pero no se inscribió para el semestre 2007-I, así mismo remiten certificación de calificaciones del semestre referido respecto a nueve (9) asignaturas de las cuales se evidencia se reprobaron ocho asignaturas con nota mínima de un (1,0) punto en la escala de uno al veinte y aprobatoria de una sola asignatura con nota de quince(15) puntos, informe inserto en autos a los folios 62 al 64; D-Certificación de Ingresos con deducciones del accionante, en la cual se refleja como monto descontado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la hija mayor de edad M.J.G.R. la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIAVRES (Bs.451.840,00), Carga Familiar de dos hijos sin especificar mayoridad ni minoridad, como consta al folio 55 y E.- Resultas de oficio enviado por la gerencia de supermercados el garzón, donde informan que M.J.G.R., no ha laborado para esa empresa al folio 65; QUINTO: En consecuencia debiéndose examinar las condiciones de excepción probadas para la extensión de obligación alimentaria requerida por la ciudadana M.J.G.R. ,esto es : 1.- QUE EL HIJO (A) MAYOR DE EDAD ESTE CURSANDO ESTUDIOS Y 2.- QUE TALES ESTUDIOS POR SU NATURALEZA LE IMPIDAN A SU VEZ REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, se declara que aunque fue demostrada por la accionada haber cursado estudios sólo respecto al semestre académico 2006-II, tomando en consideración su alegato de excepción de estar suspendidos sus estudios frente al retraso del pago de lo debido por concepto de obligación alimentaría por parte del ente patronal del accionante, quedó demostrado a autos que por sentencia de fecha 02-08-1999, la accionada recibió una importante suma en el mes de diciembre del 2006 por concepto de bono de fin de año equivalente al treinta por ciento de la bonificación de fin de año del padre, de la cual por mandato del artículo 54, 85, 86, 93 LITERAL “f” LOPNA ninguna previsión presupuestaria hizo M.J.G.R. en provecho de la continuidad de sus estudios superiores ni tampoco acreditó la cooperación materna a tal fin, lo que en suma es una obligación indeclinablemente compartida de ambos progenitores, tampoco se acreditó a autos ninguna solicitud judicial de apremio al ente patronal del accionante al pago de lo debido para evitar los inconvenientes aducidos que por sensatez deben declararse inimputables al accionante por no depender de su voluntad al habérsele encargado al ente patronal su cumplimiento, tampoco se observa acreditada por la accionada, especial naturaleza de sus estudios y lamentablemente tampoco dedicación exclusiva en el referido semestre 2006-II pues como se observa de la certificación de calificaciones en el semestre en comento de nueve asignaturas sólo aprobó una (1) asignatura quedándole ocho(8) aplazadas con nota mínima de un (1) punto en la escala del uno al veinte, tampoco demostró que tales estudios le impidiera realizar trabajos remunerados pues por el contrario se informó que no laboró para supermercados el Garzón, señalando en este sentido la propia accionada que en nada los estudios le impedirían a futuro obtener ocupación laboral digna, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 365, 366, 383 LITERAL B LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud quedando EXTINGUIDA LA OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida judicialmente desde el 02-08-1999 a favor de la entonces adolescente de autos M.J.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” LOPNA Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes agosto del año 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No 2

Abg. Y.F.G.L. secretaria

Abg. Mirta Briceño.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se registro y publico la presente sentencia dentro del lapso legal. Conste: La Secretaria

Abg. Mirta Briceño.

Exp. No C-7930-07

YFGG/yg

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