Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2007

197° y 148°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2007-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.341.734.

APODERADA JUDICIAL: Abogado K.A.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018.

PARTE DEMANDADA: AGROSFERA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de julio de 2003, bajo el N° 27, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G. ACOSTA, VERUSCHKA JAIMES, C.A. MONTILLA, G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.623, 50.172, 40.081, y 36.684, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano L.R.R.L. en contra de AGROSFERA C.A., partes supra identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 09 de febrero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 21 de marzo de 2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El fallo oral fue diferido con fundamento en el segundo aparte del artículo 165 ejusdem, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la accionada: “Esta representación interpone el presente recurso, debido a los errores de Juzgamiento en los que incurrió por la Juez A quo, en cuanto a: 1° No deducir los adelantos de prestaciones cancelados al trabajador, tal como consta en autos en el anexo marcado “E”; 2° igualmente para el dictamen del fallo se utilizó un salario integral diferente al probado en auto por las partes, pues el salario integral que tomo la juez está formado por las comisiones de vehículo y celular; 3° así mismo, tomaron en cuenta asignaciones de gasto de vehiculo y pago de telefonía celular las cuales fueron canceladas y que las mismas no deben formar parte del salario integral, consigno en este acto sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual me baso para apelar en este punto; 4° se acordó un pago de alícuota de utilidad en base a 40 días, cuando en la empresa solo se cancela en base a 30 días de utilidades; 5° el trabajador alegó recibir continuamente la cancelación de comisiones de ventas, cuando en realidad la empresa canceló comisiones esporádicamente, por lo que mal pueden formar parte del salario integral, vale la pena mencionar que nunca se probó en autos de donde se generaban esas comisiones; y 6° en la sentencia recurrida existe error al señalar que el trabajador no es empleado de dirección, cuando consta en autos según anexo “F” que esta representación probó que el trabajador si es empleado de dirección, al tomar decisiones, contratar personal y rendir cuentas a la junta directiva de la empresa, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación. Es todo.”

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Señaló el demandante en su escrito libelar que el 02 de Junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Gerente de Ventas, en un horario de 8 a.m. a 12.p.m., y de 2.00 a 6.00 p.m, de lunes a viernes. Que devengaba un sueldo básico más comisiones por ventas y asignaciones por celular y vehículo. Que el 15 de Diciembre de 2005 fue notificado que habían decidido prescindir de sus servicios, desde entonces han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener su cancelación de la antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y bono vacacional 2005, vacaciones pendientes por disfrute y paro forzoso. Pide le sea cancelada la cantidad de Bs. 23.090.468, mas los intereses que se generen y la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada negó y rechazó en forma genérica todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo. Admite que el actor laboró para la demandada como Gerente de Ventas desde el 02 de Junio de 2003 hasta el 15 de Diciembre de 2005, y sostiene que fue trabajador de dirección en virtud del cargo y las funciones desempeñadas, por lo que está eximido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor devengara comisiones fijas y permanentes, porque eran esporádicas y le fueron canceladas en su oportunidad. Niega que recibiera asignaciones fijas y mensuales que no fueron especificadas, por gastos de teléfono, transporte, vehículo o asignación por vehículo, porque estas le eran entregadas no para su enriquecimiento sino para que realizara sus labores, por lo que dichas sumas no son salarios. Niega que sea acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude el paro forzoso o Régimen Prestacional de Empleo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones por disfrutar, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y su bono respectivo, costas, costos y honorarios profesionales, intereses moratorios, prestaciones sociales.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En base al material probatorio de autos, estableció la Juez de la causa:

(...) En el caso de autos, no puede hablarse de un trabajador de dirección toda vez que, si bien es cierto que el hoy actor realizaba una serie de actuaciones en representación de la demandada, no menos cierto es que en el caso particular, el desempeño de las facultades que le fueron conferidas al actor, se encontraba sujeto a las órdenes que le impartía la demandada, y las instrucciones a seguir en cada caso, tal y como se refleja de las pruebas aportadas a los autos. Así pues, ha quedado evidenciado del acervo probatorio que la actividad que desempeña la actora en su función como representante de la empresa demandada, se encontraba ceñida a las directrices que previamente le impartía el ente accionado, no quedando demostrado tampoco que tuviera alguna ingerencia en la toma de decisiones de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad a todo lo antes expuesto esta sentenciadora pasa a establecer los conceptos a otorgar:

Fecha de ingreso: 02/06/2003.

Fecha de egreso: 15/12/2005.

Tiempo de servicio 2 años, 6 meses y 13 días.

Salario diario básico: Bs. 56.862,13

Salario diario integral: Bs. 60.163,92

Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo. Se cancelan 137 días lo cual genera la cantidad de Bs. 6.613.246,92. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia de prestación de antigüedad. Se cancelan 34 días por este concepto correspondiendo la cantidad de Bs. 2.045.573,28. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 965.001, 38. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora pudo demostrar que no ocupaba un cargo de dirección, lo que trae como consecuencia el otorgamiento de este concepto correspondiendo:

Literal a) 90 días x Bs. 60.163,92= Bs. 5.414.752,80. Y ASI SE DECIDE.

Literal b) 60 días x Bs. 60.163,92= Bs. 3.609.835,20. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2005. De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Vacaciones

17 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 8.50 x Bs. 56.862,13= Bs. 483.328,11. Y ASI SE DECIDE.

Bono vacacional

9 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 4.50 x Bs. 56.862,13= Bs. 255.879,59. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones pendientes por disfrutar. Este concepto no aplica, ya que las vacaciones que estaban pendientes por disfrutar correspondían al periodo fraccionado que se está cancelando en el renglón anterior. Y ASI SE DECIDE.

Régimen prestacional de empleo. Este concepto está referido al paro forzoso, el cual es cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ser un beneficio de la seguridad social otorgado única y exclusivamente por este Instituto. El mismo se otorga una vez cumplido los requisitos exigidos para tal fin. La parte patronal no cancela este beneficio solo cumple con la inscripción del trabajador y la consignación de los montos deducidos al trabajador y el que le corresponde como patrono por ante el IVSS. Y ASI SE DECIDE (...)

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Encuentra este Tribunal de Alzada que la controversia bajo análisis se contrae, en primer lugar, a la determinación del carácter del demandante como trabajador de dirección o trabajador amparado por la estabilidad de Ley, y en segundo lugar a la determinación del salario devengado, verificándose si los gastos por vehículo y celular, más las alegadas comisiones, forman parte del mismo.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Con el libelo de la demanda:

  1. - Recibos de pagos: Folios 8 al 15, se constata el pago de quincenas, asignación de teléfono, asignación de vehículo, gastos de representación y comisiones. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia Simple de la Cuenta Individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Se constata que el demandante está inscrito desde el 20 de Abril de 1990 por parte de la demandada, con un estatus Activo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia Simple de Registro del RIF de la Empresa demandada: No aporta elementos de convicción respecto a la controversia bajo estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Registro Mercantil de la Empresa demandada, emana de un organismo público, se constata identificación y objeto, representantes legales. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Con el escrito:

  5. - Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Ha sostenido la Sala de Casación Social en innumerables fallos que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Presunciones. Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo. Al igual que los principios laborales, se toman en consideración para la solución del caso bajo análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - C. deT.: Expedida por la empresa accionada el 20 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano O.Á., Director, a través de la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios desde el 01/06/2000 en el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario mensual promedio de Bs. 1.437.902,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Memorando elaborado por el accionante, del cual se evidencia que en atención a sus actividades dentro de la empresa accionada efectuaba sugerencias y diversos planteamientos al Director. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Estados de Cuenta emanados del Banco Canarias y anexos. Se confiere valor probatorio a los ESTADOS DE CUENTA, de los que se constata ABONOS NÓMINAS EXTERNAS y DEPÓSITOS por montos constantes. En cuanto a los ANEXOS, carecen de valor probatorio al ser imposible constatar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  10. - Invoca el mérito favorable de los autos lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar.

    Documentales.

  11. - Recibos de Pago. Estas documentales fueron valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le da la misma apreciación y en consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  12. Recibo de pago de Utilidades período 2003-2004. Queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa, en base a “30” días de salario, aceptado por el demandante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia Documento Compra – Venta de Vehículo. Señala como objeto de la prueba la accionada demostrar que el Presidente de la empresa vendió vehículo al demandante por Bs. 15.000.000,00, cantidad que le fue otorgada en préstamo que ha ido cancelando a través de descuentos en su salario, utilidades, vacaciones y anticipo de su prestación de antigüedad, quedando un saldo deudor de Bs. 5.155.287,00. No se confiere valor probatorio, pues de la documental no se desprende en forma alguna la existencia del alegado préstamo. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Constancias de anticipos de prestación de antigüedad (folios 144 al 147). Se confiere valor probatorio, al estar avalados con la firma del demandante, en atención a lo cual debe tenerse en cuenta que la empresa canceló la cantidad de Bs. 2.150.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Memorandos varios. Rielan a los folios 148 al 153 del expediente. Encuentra esta sentenciadora que en atención al cargo desempeñado (Gerente de Ventas) el accionante dirige comunicaciones al personal de la empresa, a través de las cuales señala los lineamientos que maneja la empresa respecto a horarios, uso de uniformes, manejo de cobranzas, entre otros aspectos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CALIFICACIÓN DE UN TRABAJADOR COMO DE DIRECCIÓN

    A los fines de calificar a un trabajador como de dirección, debe tenerse en consideración, en primer lugar, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 42, así como también los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala el artículo en comento:

    “ARTICULO 42: “SE ENTIENDE POR EMPLEADO DE DIRECCION EL QUE INETRVIENE EN LA TOMA DE DECISIONES U ORIENTACIONES DE LA EMPRESA, ASÍ COMO EL QUE TIENE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PATRONO FRENTE A OTROS TRABAJADORES O TERCEROS Y PUEDE SUSTITUIRLO, EN TODO O EN PARTE, EN SUS FUNCIONES”.

    Del artículo anterior se desprenden los 3 elementos concurrentes para considerar a un trabajador como empleado de dirección:

    1) QUE SE TRATE DE UN REPRESENTANTE DEL PATRONO FRENTE A OTROS TRABAJADORES O TERCEROS

    2) QUE PUEDA SUSTITUIR AL PATRONO EN TODO O EN PARTE DE SUS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN, COMPROMETIENDO SU RESPONSABILIDAD; y

    3) QUE DE SU ACTIVIDAD Y ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD DEPENDA EL BUEN RESULTADO DE LOS TRABAJOS.

    Al respecto, estableció la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 18 de Diciembre de 2000:

    (...) LA DEFINICIÓN DE UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ES DE NATURALEZA GENÉRICA Y LOS CRITERIOS EN ELLA MENCIONADOS SON MERAMENTE ORIENTADORES PARA DETERMINAR CUÁLES TRABAJADORES ESTÁN INCLUIDOS EN DICHA CATEGORIA, DEPENDIENDO SIEMPRE, LA CALIFICACIÓN DE UN EMPLEADO COMO DE DIRECCIÓN, DE LA NATURALEZA REAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, ANTES QUE DE LA DENOMINACIÓN QUE ACUERDEN LAS PARTES PARA EL CARGO OCUPADO O QUE UNILATERALMENTE IMPONGA EL EMPLEADOR (...)

    Asimismo, del análisis de la doctrina de casación vinculante, se extraen los elementos supra referidos, para calificar a un empleado en la categoría de dirección:

    (…) Vista la categoría del cargo, la remuneración del mismo superior a seis millones de Bolívares mensuales, y las funciones encomendadas en los contratos, que incluían controlar y autorizar las operaciones realizadas con los inmuebles del Banco, controlar y ejecutar con empresas especializadas los procesos de ubicación, levantamiento topográfico y avalúo de inmuebles, coordinar con personal especializado de Consultoría Jurídica todas las acciones legales………la Sala considera y establece que este demandante se desempeñó en la categoría de empleado de dirección prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los efectos que la misma conlleva.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 22-11-2004, caso: J.G. vs Banco Federal, C.A. Ponente: Juan Rafael Perdomo).

    Y en este mismo orden de ideas ha señalado la Sala de Casación Social:

    (...) LAS REFLEXIONES ANTES EXPUESTAS, ADQUIEREN PLENO ASIDERO, CONFORME AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, POR CUANTO NO PUEDE PRETENDERSE QUE UN TRABAJADOR DECLINE A CIERTOS BENEFICIOS QUE SON EXCLUIDOS POR LA LEGISLACIÓN LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y TARBAJADORES DE CONFIANZA, POR EL SOLO HECHO DE QUE ASÍ SE HAYA ACORDADO AL VINCULARSE JURIDICAMENTE CON EL PATRONO, O POR LA CALIFICACION QUE SE LE DIERE AL PUESTO DE TRABAJO O CARGO DEL TRABAJADOR, CUANDO EN REALIDAD DICHO TRABAJADORB POR LAS FUNCIONES QUE EJERCE NO OSTENTA TAL CONDICION. HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE CLARO PARA ESTA SALA EL QUE LA VALORACIÓN PARA CALIFICAR A UN EMPLEADO COMO DE DIRECCIÓN O CONFIANZA, ES UNA SITUACIÓN ESTRICTAMENTE DE HECHO, ORIENTADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS (...)

    . (SENTENCIA del 13 DE NOVIEMBRE DE 2001).

    En el caso bajo estudio, no obstante evidenciarse que el demandante impartía instrucciones a los demás trabajadores para el buen desempeño de sus funciones, se concluye que tales observaciones obedecían a las directrices de sus superiores, es decir, a los lineamientos de la empresa, pero en forma alguna quedó demostrado que tuviera capacidad de representación del patrono y menos aún que pudiera sustituirlo comprometiendo su responsabilidad, en virtud de lo cual no puede ser calificado como trabajador de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario devengado, que indica el demandante estaba conformado por asignaciones fijas de vehículo y celular, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar, conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos nuevos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El artículo 135 ejusdem dispone que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En el caso que se estudia, la accionada negó en la contestación de la demanda que el trabajador recibiera asignaciones fijas y mensuales, estableciendo: “(...) no tienen carácter salarial aquellas percepciones que están destinadas al reintegro de gastos en que incurra el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, es decir aquellas percepciones que recibe el trabajador para poder realizar su trabajo y no por su trabajo, así se tiene que la suma de dinero que recibía (...) por gasto de teléfono, por gasto de transporte, vehículo o asignación por vehículo (...) se entregaban al accionante no para su enriquecimiento, sino para que pudiera realizar las labores como gerente de ventas, y de alguna forma para indemnizar la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso como consecuencia directa de la utilización del mismo en el desempeño de sus labores para la empresa (...)” (subrayado del Tribunal).

    Correspondía así a la accionada demostrar que las alegadas asignaciones tenían como razón de ser REINTEGROS DE GASTOS, los cuales se demuestran a través de facturas o comprobantes de pago, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores (...) consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago (...) En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto que la suma pagada por la empresa se determina conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria para la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y gastos de producción (...) sin que esto implique, en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación (...)

    . Sentencia del 1° de noviembre de 2005, caso: N.B. contra Novartis de Venezuela S.A. Magistrado Ponente: Dra. C.E.P. deR.. Destacado del Tribunal.

    Respecto a la carga de la prueba referida, señaló la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de julio de 2006:

    (...) En el caso concreto, la demandada negó en la contestación de la demanda, que la asignación de vehículo y de teléfono celular tuvieran carácter salarial alegando que tales elementos o equipos habían sido entregados al actor como unas herramientas de trabajo para que en su carácter de jefe de seguridad, cumpliese en forma más adecuada, efectiva y competente su delicada misión. Al contradecir los dichos del actor alegando hechos nuevos, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no hizo pues las copias consignadas para la exhibición del actor, no tienen firma o señal de haber sido recibidas por él (...) razón por la cual, el Juez estableció correctamente la carga de la prueba, los hechos que se desprenden del debate probatorio y las consecuencias jurídicas de estos hechos de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

    (Sentencia N° 1.168, caso: E.A. Soto contra Panamco de Venezuela S.A.).

    Del cúmulo probatorio de autos, analizado y valorado por quien decide, no se demuestra en forma alguna que las asignaciones de marras obedezcan a reembolsos de gastos, pues no se trajo al proceso los soportes respectivos, tales como facturas o comprobantes de pago, y en atención a ello, debe concluirse que la intención del patrono fue otorgar las asignaciones con carácter salarial, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, implicando ello un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establece asimismo la parte apelante que la empresa canceló comisiones de ventas de manera esporádica y que nunca se probó en autos de dónde se generaban esas comisiones.

    Sobre el particular, ha señalado la Doctrina que las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado y que la retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de viaje y representantes de comercio.

    De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado (Rafael A.G., Estudio analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Pág. 482).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacaciones y utilidades (sentencia del 12-07-2000).

    Se desprende del cúmulo probatorio de autos la cancelación de comisiones por ventas de manera fija y consecutiva, en el rubro “comisiones por ventas mes anterior”, montos éstos que son salario y por tanto deben formar parte del salario integral tomado en cuenta para los diferentes cálculos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES

    Indicó la parte recurrente que la Juez no se pronunció sobre las cantidades que fueron canceladas al demandante como adelantos de prestaciones sociales. Como ya se indicó, consta a los folios 144 al 147 que la empresa canceló la cantidad de Bs. 2.150.000,00, que debe deducirse del monto total condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS UTILIDADES

    De igual forma, se constata que la Juez incurrió en error de cálculo al efectuar las operaciones aritméticas respectivas en base a “40” días de salario por concepto de “utilidades”, habiéndose demostrado en autos que la empresa otorga “30” días de salario por el referido concepto. En consecuencia, se recalculan los conceptos respectivos, considerando que el salario básico mensual del actor es de Bs. 1.626.051,92, salario éste resultante del promedio de los salarios del último año de la prestación del servicio. Asimismo, el salario diario correspondiente es de Bs. 54.201,73 y el salario integral diario es de Bs. 58.854,05:

    Fecha de ingreso: 02/06/2003.

    Fecha de egreso: 15/12/2005.

    Tiempo de servicio 2 años, 6 meses y 13 días.

    Salario diario básico: Bs. 54.201,73 (Al tomar en cuenta la alícuota de utilidades en base a “30” días)

    Salario diario integral: Bs. 58.854,05 (Al tomar en cuenta la alícuota de utilidades en base a “30” días)

    Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo. Se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines del cálculo respectivo, en base a los salarios básicos devengados mes a mes de acuerdo al folio 4 del expediente, en base a 137 días. Y ASI SE DECIDE.

    Diferencia de prestación de antigüedad. Se cancelan 34 días x Bs. 58.854,05 = Bs. 2.001.037,00. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de este concepto. Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Literal a) 90 días x Bs. 58.854,05= Bs. 5.296.864,50. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 60 días x Bs. 58.854,05= Bs. 3.531.243,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2005. De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Vacaciones

    17 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 8.50 x Bs. 54.201,73= Bs. 460.714,71. Y ASI SE DECIDE.

    Bono vacacional

    9 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 4.50 x Bs. 54.201,73= Bs. 243.907,79. Y ASI SE DECIDE.

    En atención al análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada AGROSFERA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de julio de 2003, bajo el N° 27, Tomo 22-A. SEGUNDO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 09 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano L.R.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.341.734 y se ordena a la empresa cancelar a favor del demandante:

    Fecha de ingreso: 02/06/2003.

    Fecha de egreso: 15/12/2005.

    Tiempo de servicio 2 años, 6 meses y 13 días.

    Salario diario básico: Bs. 54.201,73 (Al tomar en cuenta la alícuota de utilidades en base a “30” días)

    Salario diario integral: Bs. 58.854,05 (Al tomar en cuenta la alícuota de utilidades en base a “30” días)

    Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo. Se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines del cálculo respectivo, en base a los salarios básicos devengados mes a mes de acuerdo al folio 4 del expediente, en base a 137 días. Debiéndose restar del total que resulte la cantidad de Bs. 2.150.000,00 recibida por el trabajador por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    Diferencia de prestación de antigüedad. Se cancelan 34 días x Bs. 58.854,05 = Bs. 2.001.037,00. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales. Se cancela de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de este concepto. Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Literal a) 90 días x Bs. 58.854,05= Bs. 5.296.864,50. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) 60 días x Bs. 58.854,05= Bs. 3.531.243,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2005. De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Vacaciones

    17 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 8.50 x Bs. 54.201,73= Bs. 460.714,71. Y ASI SE DECIDE.

    Bono vacacional

    9 días / 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 4.50 x Bs. 54.201,73= Bs. 243.907,79. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá ser efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por las partes, quien deberá calcular:

  16. - Intereses moratorios e indexación salarial: Intereses Moratorios se deberá considerar desde la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución efectiva del fallo y la Indexación Salarial, en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Prestación de antigüedad: Concepto este contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulable a partir de tercer mes de haber iniciado la relación de trabajo, en base a los salarios básicos devengados mes a mes de acuerdo al folio 4 del expediente, en base a 137 días.

  18. - Intereses sobre prestaciones sociales. De acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto.

    No se condena en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.

    Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    DP11-R-2007-000046

    ACIH/pm.

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