Decisión nº IG012009000545 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInadmisible In Limene Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de septiembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-O-2009-000032

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 09 de Septiembre de 2009, se recibió en esta Sala de Apelaciones acción de A.C. interpuesta por el abogado C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Arismendi, Edificio la Pirámide, piso 2, local 18 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de defensor judicial del ciudadano L.R.A.L., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.625, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 03, sector 03 , de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la decisión judicial de fecha 31 de agosto de 2.009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por su persona en fecha 22 de agosto de 2.009.

En esa misma fecha se dio entrada al asunto y se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el abogado accionante que la acción de amparo va dirigida contra el acto contenido en el acta de la audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 08 de agosto de 2009, en la cual el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido el ciudadano imputado L.R.A.L., por cuanto en la celebración de la referida audiencia se cometió Injuria Inconstitucional por Omisión, al cederle la palabra al padre de su defendido, ciudadano I.S.A.P., sin informarle o hacerle de su conocimiento del derecho fundamental que se le debe garantizar no sólo al justiciable sino también a las víctimas, cuando estén comprendidas en los supuestos de consaguinidad y afinidad, derecho conculcado el cual argumenta la Defensa, es un derecho fundamental establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, reseñó que en la referida acta de audiencia de presentación para oír al imputado, quedó asentado lo manifestado por el ciudadano I.S.A.P., en su condición de presunta víctima y padre del imputado de autos, por lo que en opinión del accionante es notorio el derecho fundamental conculcado, siendo que al referido ciudadano no se le informó de la norma fundamental contemplada en la Carta Magna, lo que afecta a su defendido en razón de los señalamientos realizados por éste ciudadano en la audiencia oral de presentación del imputado al momento en que el Tribunal le concedió el derecho de palabra en razón de la condición de víctima que tiene frente al proceso penal.

Señaló el denunciante en amparo, que la declaración rendida por el ciudadano I.S.A.P., sin haber sido impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inculpa a su defendido L.R.A.L.; argumentando en tal sentido la afectación del DEBIDO PROCESO, lo que conlleva en opinión de la Defensa, a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, así como los subsiguientes actos y el auto recurrido de fecha 31 de agosto de 2009, que denegó el recurso de nulidad interpuesto y la cual manifiesta el quejoso, su fundamento y motivaciones legales es confusa y lleno de ambigüedades, además de la falta de motivación al no dar respuesta precisa, concisa y con arreglo a la pretensión deducida.

Manifestó la Defensa que la Jueza de Control en su decisión, omitió señalar que en el escrito de recurso de Nulidad interpuesto en su condición de Defensor Privado de fecha 22/08/2009, el mismo señaló expresamente el contenido de los artículos 282, 190 y 191 del texto penal adjetivo, y en capítulo segundo del mismo indicó contra qué dirigía el recurso de nulidad citando al efecto el artículo 49.5 de la Carta Magna.

Arguye el quejoso, que la Juzgadora expresa en la decisión del 31 de agosto de 2.009, que él no señaló el artículo, si se desprende claramente la invocación por su parte de los presupuestos normativos de las nulidades y de que se trataba de un recurso de nulidad, señalando la tesis y la disposición legal omitida por la cual alegó la injuria constitucional, así como el fundamento legal.

Refiere en este sentido el accionante, que acude a esta Alzada solicitando la reparación de la situación jurídica infringida, anulándose la audiencia de presentación de fecha 08/08/2009 celebrada por el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por otra parte, reseñó el recurrente el procedimiento donde fue detenido su defendido conjuntamente con dos personas más en una vivienda, y cuya detención en flagrancia consta en acta de investigación de fecha 05/08/2009 y acta de investigación penal, suscritas ambas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 13 de agosto de 2009, la Jueza de la recurrida publica el auto motivado de la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/08/2009, de lo cual extrajo la defensa lo siguiente:

…Omissis).. EN TAL SENTIDO ESTE TRIBUNAL, PASA A DECIDIR TENIENDO EL CONCEPTO LAGAL SOBRE LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO DE PAREHENSIÓN POR LO QUE DE ACUERDO A LA NORMA RECTORA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA FLAGRANCIA Y SU PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAYAN PARTICIPADO EN EL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, COMO SE OBSERVA EN LA ACTAS POLICIALES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 06, 07 Y SU VTO ; Y A LA QUE CORE (sic) A LOS FOLIOS 18, 19 Y SU VTO; POR LO QUE CONCLUYE ESTA JUZGADORA QUE A LOS CIUDADANOS: L.R.A.L., YOSMEL FRANCISCO VALERO BASTIDAS Y J.A.P.G., SE LES VULNERO EL DEBIDO PROCESO, COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL RECTOR DE LAS GARANTIAS PROCESALES CONSAGRADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE PERMITE OBTENER UNA JUSTICIA EXPEDI (sic) Y EFECTIVA, APLICABLE A TODA ACTUACION JUDICIAL Y ADMINISTARTIVA QUE SE LE SIGA A UN CIUDADANO Y AL QUE TIENEN DERECHO LOS CIUDADANOS DE AUTOS, TAL COMO SE DISPONE EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 1 Y 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA RALACIONADO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA DEFENSA, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE QUIE (sic) LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI, LOS IMPUTADOS DE AUTOS NO FUERON SORPRENDIDOS COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA YA QUE NO ESTAN LLENOS (sic) LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASI SE DECIDE…

.

Indica el accionante, que decretada la medida privativa a su defendido, el cual es traído al Tribunal de Control bajo la figura de la flagrancia, en el auto motivado de fecha 13/08/2009 se declara sin lugar la solicitud de flagrancia solicitada por el Representante Fiscal, siendo incompresible para la Defensa el análisis por parte de la Juzgadora del artículo 250 del texto penal adjetivo, por cuanto la misma determinó que a su defendido y otras personas más se les detuvo “…sin orden judicial alguna y no hubo flagrancia en la comisión del hecho punible…” afirmando en la misma que se les violentó el debido proceso, ya que se les detuvo sin encontrárseles en la comisión de delito alguno y “…sin orden de allanamiento…” .

Argumenta en este sentido que la Jueza de instancia en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/08/2009 y en su auto motivado de fecha 13/08/200, usurpa funciones que no les corresponde en virtud que la misma no podía entrar analizar lo que el representante de la Vindicta Pública no le había solicitado ni mucho menos motivado.

Finalmente solicitó el recurrente que se anule el procedimiento policial donde fue allanada una vivienda sin orden judicial, la decisión o auto de fecha 13/08/2009 y se ordene la libertad inmediata de su defendido toda vez que se verificó que fue detenido dentro de una vivienda conjuntamente con dos personas más, sin encontrarse en la comisión de delito alguno.

Acompañó a su escrito:

  1. -Copia Certificada Íntegra del asunto penal IP01-P-2009-000032 cursante por ante el Tribunal de Control de la recurrida.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Colegiado, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 64, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que la norma adjetiva penal no establece nada en lo relacionado con aquellas acciones en las que se denuncien la violación de derechos y garantías constitucionales que sean afín con la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal y en las que se denuncien como presunto agraviante a un Tribunal de esa categoría, (categoría “b”), sin embargo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la respuesta a esta interrogante al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competente, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en este sentido, vale la pena recordar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 20-1-00, (caso: E.M.M.), en la cual fue precisada la competencia de las C. deA., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Superior Constitucional, ahora es menester precisar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si la acción de amparo interpuesta es admisible a la luz de lo dispuesto en la norma ya mencionada.

Esta Sala al analizar la demanda de amparo interpuesta por el abogado C.E.M., quien actúa en nombre y representación del imputado L.R.A.B., ello en razón de su carácter de defensor judicial, cualidad que se extrae de las copias certificadas de la causa principal que el quejoso consignó junto a su demanda de amparo, que su primera reclamación versa sobre la omisión en la que, según su criterio, el Tribunal Tercero de Control de la extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, incurrió durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado que se celebró en fecha 8 de agosto de 2.009, esto es, al concederle el derecho de palabra al ciudadano I.S.A.P., quien funge en el asunto principal que origina la presente acción constitucional, como víctima y padre del imputado L.A.L., en lo relacionado a la falta de imposición a favor de la víctima del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

Destacó que dicha omisión, desde su punto de vista y opinión, afectó el debido proceso y en consecuencia vulneró los derechos y garantías constitucionales de su protegido judicial, lo cual produjo como resultado, según indicó, la privación judicial preventiva de libertad que dictó en esa misma fecha -8-8-2009- el Tribunal denunciado como agraviante, cuya fundamentación in extenso se produjo en fecha 13 de agosto de 2.009.

Evidencia esta Alzada que el accionante en amparo en fecha 22 de agosto de 2.009, interpuso ante el Tribunal denunciado como agraviante, recurso de nulidad contra la omisión que mediante su demanda de amparo delata en contra del proferido Tribunal, el cual, en fecha 31 de agosto de 2.009, declaró sin lugar mediante resolución que corre en el expediente al folio 184 y siguiente, razón por la cual acudió a la presente acción justificando que sobre dicho pronunciamiento no tenía ningún otro recurso idóneo a su disposición para lograr la reparación de la lesión constitucional, que en su criterio, el Tribunal denunciado le causó al ciudadano I.S.A.P., en su condición de víctima en el asunto principal.

La Sala evidencia que el abogado defensor del imputado L.A.L., reclama a través de la presente acción de amparo la presunta afectación de los derechos de la víctima identificada como I.S.P., ya que, como se señaló ut supra, sostiene que en la audiencia de presentación para oír a su defendido a éste –la víctima- no se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo a todo ello, no se evidencia en el relato de la presunta violación que reseña en su demanda, la reclamación de derechos o garantías establecidas a favor de su patrocinado, de quien posee, sin lugar a dudas, la cualidad y legitimidad suficiente para actuar en amparo, más no así posee la legitimidad para actuar en nombre y representación de los derechos de la víctima, ergo, no consignó ningún instrumento legal que sea idóneo, como por ejemplo sería un poder especial para actuar a favor de los derechos del ciudadano I.S.A.P., quien supuestamente es el único afectado por la omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal denunciado como agraviante, es decir, la situación denunciada por el quejoso no le es propia o lo que es igual decir, no le corresponde y por el simple hecho de que él como demandante y representante judicial del imputado (sobre quien no alega violación constitucional en su perjuicio) tengan un simple interés en que la acción constitucional sea procedente, no les brinda o proporciona la condición de legitimidad para actuar en nombre del ciudadano I.S.A., quien funge como víctima en el asunto principal que por el delito de Secuestro Simulado en grado de Cooperador Inmediato, se le sigue al ciudadano L.A.L., no verificándose que en el presente caso, se denuncie derechos relativos a la libertad y seguridad personal –habeas corpus- en cuyo caso cualquier persona tiene la legitimidad para interponer la acción constitucional.

De modo que al reclamar el accionante una violación o situación constitucional perjudicial que no le es propia sino ajena y no poseer o consignar poder eficaz y suficiente emanado del ciudadano I.S.A.P., tal situación la reputa la Sala como falta de legitimidad activa para intentar el ejercicio de la acción constitucional presentada por el abogado C.M., quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.A.L., y no así en nombre de la víctima, razón suficiente para declarar de oficio, inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta sobre este primer motivo de denuncia o reclamación.

Al respecto y como ilustración en relación a la legitimidad activa para actuar en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República ha determinado en sentencia Nº 1976 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:

“Con respecto a lo expuesto, se debe señalar que de las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.J.J.G., aduciendo actuar como apoderado del ciudadano A.G. – no indica si es judicial, ni tampoco de las actas se evidencia que sea abogado-. Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona; supuesto que, en el caso de autos, no se cumple al tener por objeto la presente acción la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Este Criterio Jurisprudencial fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1782 de fecha 23 de agosto de 2.004, al establecer que:

Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.- El autor de la trasgresión.

4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus -que como anteriormente se estableció no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana D.J.L. interpuso acción de amparo constitucional a favor de su hijo D.J.S.L., por cuanto en el proceso penal que se le sigue, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, violó “el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, al mantener privado ilegítimamente de la libertad a mi hijo, siendo que a la fecha ha precluido con creces el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista un pronunciamiento por parte del Juez (...)”.

Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de hábeas corpus, y la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos.

Por tanto, juzga la Sala no ajustada a derecho la declaración de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al considerar sin lugar la acción de amparo interpuesta, a pesar de estimar que, en el caso de autos, no existió violación alguna del derecho constitucional denunciado –criterio que comparte la Sala-, dado que dicha declaración comportó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual le estaba vedado, en virtud de la circunstancia de la falta de legitimidad de la accionante para incoar la acción de amparo.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimación de la accionante para incoarla, y así debió declararla la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En razón de lo cual, pasa la Sala a revocar el fallo sometido a consulta y así se declara

(Subrayado de la Sala).

Corolario de lo anterior es, con fundamento a la Jurisprudencia Patria en materia de legitimidad activa para intentar acciones de amparo constitucionales, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogada C.E.M., a favor de su protegido judicial L.A.L., en relación a la supuesta o presunta violación constitucional en la que incurrió el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en perjuicio de la víctima I.S.A.P., ello por falta de legitimidad del accionante para incoar la demanda de amparo constitucional. Y así se decide.

En otro orden de ideas, el accionante en amparo, denunció como segundo y tercer motivo de su demanda la violación del debido proceso en razón de que el Tribunal denunciado como agraviante en la audiencia oral para oír al imputado y la determinación judicial publicada in extenso en fecha 13 de agosto de 2.009, señaló por una parte, que la detención del ciudadano L.A.L., no se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sin embargo, en dicha decisión judicial le decretó la privación judicial preventiva de libertad, lo cual calificó, en su opinión, como una usurpación de funciones por parte de la Juzgadora ya que no le era dable analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se estaba bajo el supuesto del séptimo aparte del proferido artículo, toda vez que el Ministerio Público no lo pidió así en la audiencia oral para oír al imputado.

Por otra parte, denunció (tercer punto), que la detención policial del ciudadano L.R.A.L., se produjo en un inmueble ubicado en la calle Unión, entre calle Sierralta con Avenida T.S., edificio Lamika, apartamento número 3, ubicado en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, el cual fue allanado por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, violando el contenido del artículo 47 de la norma Constitucional, ya que, su patrocinado no se encontraba cometiendo delito alguno que permitiera la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o la excepción contenida en el artículo 210 eiusdem.

Al respecto observa esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que el quejoso en relación a estos dos puntos anteriormente señalados, no justifica de forma alguna porqué optó a la vía extraordinaria de amparo sin agotar previamente los recursos ordinarios que al efecto le brinda y pone a su disposición el Código Orgánico Procesal Penal, como sería el recurso de apelación, que es una vía lo suficientemente expedita y rápida para reparar la situación alegada por el accionante, si en efecto sucedió así como lo relata en su demanda, ello considerando que el recurso de apelación además de ser la vía idónea para atacar los puntos referidos e igualmente expedita considerando que los lapsos se comprimen cuando se trata de una privación judicial de libertad o de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le valga como excusa el receso judicial decretado por el más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Tribunales de Control se encuentran laborando bajo el sistema de guardia para atender todos los casos que se encuentren en fase preparatoria, como lo está el asunto principal del cual deriva la presente acción de amparo constitucional, e igualmente los Circuitos se encuentran organizados de modo tal que las C. deA. garanticen la resolución de los recursos ordinarios y extraordinarios que se interpongan durante el lapso del receso judicial, verbigracia es la atención y resolución de la presente demanda en garantía del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, estima esta Sala que el quejoso tiene abierta la vía ordinaria como mecanismo lo suficientemente eficaz para obtener la protección de sus derechos que presuntamente le han sido vulnerados y por lo tanto no debió despreciar tal posibilidad o medio que la ley le otorga, por lo tanto no debió acudir directamente a la vía de amparo que es de carácter extraordinario y residual y opera sólo cuando las demás vías hayan sido agotadas o no sean lo suficientemente efectivas o eficaz para reparar la lesión presuntamente cometida por el infractor denunciado.

Como sustento y anclaje de estas consideraciones debemos citar lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Sobre esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional la doctrina la desarrollada ampliamente, en este sentido señala R.C., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, cuando en referencia a dicha causal señala: “la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace sino que se utiliza el remedio extraordinario”

Hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

(Editorial Sherwood, páginas 249 y 250).

Y, sobre la obligación de tener que agotar la vía ordinaria ha sido reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia Patria y sólo por citar una de esas sentencias, encontramos la decisión N° 620, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que indicó lo siguiente:

…Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva”

Finalmente, y en relación al argumento aducido por el accionante en relación a que el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en la audiencia oral para oír al imputado L.A.L., celebrada el 8 de agosto de 2.009, usurpó funciones al decretarle la privación judicial preventiva de libertad a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparte la Sala tal opinión, ya que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, es deber del Tribunal de Control analizar todos los presupuestos establecidos en dicha norma para poder dictar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al segundo y tercer punto denunciado en la demanda de amparo interpuesta. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.E.M., ello conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta a favor del ciudadano L.A.L.. Segundo: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogada C.E.M., a favor de su protegido judicial L.A.L., en relación a la supuesta o presunta violación constitucional en la que incurrió el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en perjuicio de la víctima I.S.A.P., ello por falta de legitimidad del accionante para incoar la demanda de amparo constitucional. Tercero: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada, pacífica y coherente del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al segundo y tercer punto denunciado en la demanda de amparo interpuesta.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

A.A. RIVAS

PRESIDENTE (E)

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

C.J.A.J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

N° de Resolución: IG012009000545

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