Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004947

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado A.J.N., por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. N.H., previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano A.J.N., se produjo flagrantemente que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 23-11-2007, suscrita por el funcionario Detective H.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje … en compañía de los funcionarios …M.S. …Junior E.M. Ribas….por la calle las Flores del sector de isla de cuba 2 …avistamos a un ciudadano …quien al avistar la comisión policial, asumió una actitud irregular (Nerviosa) emprendiendo la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por el cual optamos por iniciar la persecución, dándole captura …en vista de lo ocurrido le ordené al Agente M.S., la respectiva revisión corporal …incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una bolsota transparente contentivo en su interior de sesenta y uno (61) mini envoltorio de color verde y negro, contentiva de un polvo blanco la cual se presume sea droga la denominada COCAÍNA …sesenta y seis (66.000) mil bolívares en efectivo en el bolsillo delantero del pantalón, y una caja de cartón de color verde, contentiva en su interior de …quinientos (500) mil bolívares, producto de la venta de la presunta droga…imponiéndolo de sus derechos …en presencia del ciudadano: J.G. LAREZ FERNÁNDEZ …una vez en nuestro despacho quedó identificado …como A.J. NAVARRO…”.. Acta Policial esta que se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista cursante al folio siete (07) y su Vto., tomada al ciudadano J.G. LAREZ FERNÁNDEZ, la cual fue levantada en la sede del comando”. Cursa al folio 05 acta de identificación de la sustancia incautada y al folio 06, cadena de custodia de la presunta droga que guarda relación con lo hechos En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano A.J.N., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado en contra de la colectividad, evidenciando la conducta predelictual del imputado siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera que a pesar de ello que presuntamente el procedimiento policial se realizo a Juicio de esta Juzgadora, con la formalidades de la Ley y de acuerdo a lo que consta en autos, este Tribunal acoge el criterio del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del análisis de comparación y el acta de entrevista surge dudas y contradicciones ya que si presuntamente incautarían las drogas que cursa en las actuaciones igualmente se debió identificarse el dinero presuntamente señalado en el acta policial y corroborado por el presente testigo , aunado a que el presunto testigo dice aúna de sus preguntas formuladas donde dice diga usted la descripción fisonómica de los sujetos que estaban la habitación, con dicha pregunta emerge la duda que si la aprensión se produjo en su casa o cuando los funcionarios se desplazaba en las adyacencias del lugar donde fue aprendido el presunto imputado; pero como nos encontramos en la etapa de la investigación este Tribunal estima que la medida de coerción personal se puede ver satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que disiente con todo el debido respeto al defensor de confianza, que se le otorgue la libertad plena a su defendido, y aun por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por lo que no están llenos los extremos exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la duda antes plasmada considera que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3. No acercarse al lugar donde se sospeche las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4. No Consumir bebidas alcohólicas ni acercarse don de se sospeche la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Líbrese oficio la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Asimismo se le acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3. No acercarse al lugar donde se sospeche las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4. No Consumir bebidas alcohólicas ni acercarse don de se sospeche la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotropicazas; al imputado A.J.N., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.290.905, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 17-07-1965, de 42 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos J.C. y de M.N., residenciado en Calle Las Flores, I. deC. II, N° 37, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOGA. I.F.

AGR/lisbeth/L3

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