Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000663

ASUNTO: BP01-P-2008-000663

Visto el escrito presentado por el DR. L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.C.A. GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicito a este Tribunal de Control le sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor de Confianza ABG. H.H., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del ciudadano J.C.A. GONZALEZ, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano J.C.A. GONZALEZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 13/02/08, cursante a los folios 03 y vto., de la causa, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR D.B., adscrito al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular… en compañía del funcionario Detective W.Z., en momentos que nos desplazábamos por la Avenida prolongación Paseo Colon, específicamente frente al mercado de los Cocos, logramos avistar un vehículo a exceso de velocidad, con las siguientes características Marca Ford, Modelo Laser, Color Plateado, Placas GAV-24G, el cual era guiado por un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: piel clara, cabellos negros tipo liso, contextura delgada, y con camisa de color rojo con estampados de flores blancas, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una actitud irregular (nerviosa), tratando de evadir dicha comisión, retornando en la redoma que queda al frente al referido mercado rápidamente, tratando de evadirnos, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo este caso omiso y dirigiéndose hacia la calle Nueva esparta del sector los Yaques, donde logramos darle alcance, donde salio del vehículo antes descrito, el cual trataba de introducirse en una vivienda de color azul, tocando la puerta de manera rápida, donde motivo por el cual procedimos a dale la voz de alto, la cual no acato, y tratando de cubrirse para que no le revisaran un bolso tipo koala de color negro, el cual lo tenia sujeto a su cintura, … procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano en la parte inferior de un bolso tipo koala de color negro, cuatro (04) envoltorios de material sintético (Plástico), de color blanco amarrado en u único extremo con el mismo material sintético, que al desenvolver una de ellos pudimos observar un polvo de color blanco presunta droga denominada (COCAINA), de igual forma una balanza electrónica de color plateado marca (TANITA), CON EL SERIAL 850816 impreso por la parte posterior, y dos teléfonos celulares (01) Marca L.G, de color negro, con el serial 801CQWC850161, (01) Marca ALCATEL, de color negro serial OT-E201A, el cual tenia sostenido a su cintura. Por tal motivo procedimos a leerle sus derechos…, quedando identificado el detenido de la siguiente manera ACOSTA GONZALEZ JULIO CESAR…., posteriormente realizamos la referida inspección mal vehículo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico dentro del mismo, todo en presencia de un testigo el cual transitaba por el lugar quedando identificado como E.J.M.Z.,…. Acto seguido se traslado el Detective W.Z., hacia la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el aprehendido y el vehículo en cuestión, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), …manifestándole que el detenido tenia (03) registros policiales ante ese Cuerpo, el primero consignado con el numero D754816, de fecha 03-04-1993, por la sub-delegación de Puerto La Cruz, por el delito de COMERCIO, DETENTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, el segundo con el numero C325712 de fecha 26-12-19787, por la sub-delegación Puerto La Cruz, por el delito de COMERCIO DETENTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES y el tercero numero de expediente D1603737, de fecha 29-04-1998, por el delito de COMERCIO DETENTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES…”por la sub-delegación de Puerto la Cruz, por el delito de COMERCIO DETENTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES…” Al folio 05 de la presente causa cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada en el presente procedimiento. Al folio 07 Cursa Acta de Entrevista de fecha 13-02-208, tomada a la ciudadana E.J.M.Z., en la cual entre otras cosas expuso: “Iba camino hacia el centro de Puerto la Cruz, cuando iba pasando por la Calle Nueva Esparta y vi. que unos policías tenían detenido a un señor y ellos llamaron y yo fui, era para que le sirviera de testigo y lo único que vi, fue que le encontraron en un koala como cuatro bolsas amarradas y esa bolsas tenían como un polvo blanco adentro y también tenia dos celulares y como una balanza de pesar…”.

TERCERO

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son nulas todas las actuaciones que vengan en contra de la Constitución y demás leyes de la Republica y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no se puede sacrificar la Justicia por formalidades inútiles, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de decretar la Nulidad de las actuaciones.

CUARTO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.C.A. GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano J.C.A. GONZALEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se establece como Sitio de Reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación.

SEXTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.A. GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.022, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Economía Informal, hijo de J.C.A. (V) y VICTORIA MOYA (V), residenciado en Calle Nueva Esparta, Casa Nº 22, Barrio Los Yaques, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. E.M.

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