Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002055

ASUNTO : BP01-P-2008-002055

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr, L.R. en nuestro carácter de fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:

D.A.L.V., quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.189.792, de 31 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-01-77, mecánico, hijo de D.V. y P.L., residenciado en BARRIO CAMPO CLARO, CALLE ORINOCO, CASA N° 20, BARCELONA-ANZOATEGUI,

P.M.U.S., quién es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.931.891, de 42 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-07-66, estado civil soltero, albañil, hijo de los ciudadanos: P.U. y J.S., residenciado en BARRIO SUCRE, CALLE LOS ACACIA, N° 42, BARCELONA-ANZOATEGUI., En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

"…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 07 DE MAYO DEL AÑO 2008, EN MOMENTOS QUE LOS FUNCIONARIOS J.L.M., J.F.A.L. Y R.J.E.P., ADSCRITO A LA DIVISION DE INTELIGENCIA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE INTELIGENCIA POR LA AVENIDA CENTURION, CRUCE CON LA AVENIDA 5 DE JULIO DE LA CIUDAD DE BARCELONA, CON SENTIDO HACIA LAS CASITAS, ESPECIFICAMENTE POR EL SEMAFORO DE CENTRAL MADEIRENSE, OBSERVAN UNA CAMIONETA ECO SPORT DE COLOR AZUL SIN PLACAS, POR LO CUAL SE LES DIO LA VOZ DE ALTO AL CONDUCTOR DE LA MISMA, LA CUAL NO ACATARON ENPRENDIENDO LA HUIDA HACIA EL SECTOR LAS CASITAS, POR LA AVENIDA CUMANAGOTOS, UNIENDOSE A LA PERSECUCION LOS FUNCIONARIOS J.C. UVA Y A.A.G. ADSCRITOS A LA BRIGADA MOTORIZADA DEL DISTRITO 16(LAS CASITAS), SIENDO INTERSECTADOS LOS TRIPULANTES DEL VEHICULO EN LA CALLE URICA DE LA PLAYA MAURICA DE LA CIUDAD DE BARCELONA, LUEGO DE INTENTAR DARSE A LA FUGA AL BAJARSE DEL VEHICULO, A QUIENES SE LE PRACTICO LA DETENCION LUEGO DE EFECTUADA LA REVISION CORPORAL A LOS MISMOS E INSPECCION AL AUTOMOVIL, EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS J.C.S.J., F.A. DIAZ Y G.A.E. FARIAS, QUEDANDO IDENTIFICADO DICHOS TRIPULANTES COMO D.A.L.V., A QUIEN SE LE INCAUTO A LA ALTURA DE LA CINTURA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 MILIMETROS, SIN SERIALES VISIBLES, ENSIMA DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR FUE LOCALIZADA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, MARCA SMITH WESSON, Y EN ASIENTO TRASERO FUE LOCALIZADO UN SACO DE COLOR ROJO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL TENIA ADENTRO 20 PAQUETES TIPO PANELA, ENVUELTAS EN MATERIAL DE COLOR AZUL CONTENTIVA DE RESIDUS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUNA, LOS CUALES AL SER REMITIDOS AL LABORATORIO DE LA GUARDIA NACIONAL A LOS FINES DEL DICTAMEN PERISIAL RESULTO SER EL PESO NETO DE 18,390 GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUNA ES TODO".

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

. PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no se admite los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en contra de los imputados D.A.L.V. y P.M.U.S., por cuanto la mismos no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia la presente causa, las experticias correspondientes.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos escrito de acusación. No se admiten la inspección técnica Nº 1726 de fecha 12-05-08, efectuada por el agente ERYS RIVAS, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, experticia de reconocimiento técnica legal Nº 348 de fecha 04-05-08, practicada por el funcionario ERYS RIVAS, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y acta de identificación de las sustancias de fecha 07-05-08, efectuada por el funcionario J.L.M.d. la Policía de Sotillo, por no ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos; igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza de los imputados D.A.L.V. y P.M.U.S., por ser estas útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados D.A.L.V. y P.M.U.S., a quienes se les sigue el presente asunto penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso seria la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena. El Tribunal le pregunta al acusado D.A.L.V., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado P.M.U.S., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos D.A.L.V. y P.M.U.S., por cuanto los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto, acordando mantenerlos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos D.A.L.V. y P.M.U.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. R.R.F.E.S.D.S..,

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