Decisión nº 1E-2781-03 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Los Teques, 17 de marzo de 2003.

192° y 144°

CAUSA: 1E-2781-03

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: MARÍA TERESA FRANCO ARCIA

PENADOS: L.F.R.D., de nacionalidad ecuatoriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.216.893, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. C.G.E., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: J.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.026.630, taxista, residenciado en Alto de Corralito, casa N° 38, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano: L.F.R.D., de nacionalidad ecuatoriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.216.893, residenciado en Barrio “Nueva Tacagua”, Kilómetro 12 de la Carretera Caracas-La Guaira, Sector Recinto El Araguaney, casa N° 12, Caracas, Distrito Capita; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *************

PRIMERO

Que el Penado L.F.R.D., anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 23 de julio de 2002, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 17 de marzo de 2003, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su l.S. (07) Meses y Veinticuatro (24) Días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio, se desprende que le falta por cumplir Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) Días, los cuales cumplirá el día Veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). **********************************

SEGUNDO

Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

  1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el Veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ***************************

  2. INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el Veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. **********************************************

  3. SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, Seis (06) Meses, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *******************************************************

Ahora bien, el ciudadano L.F.R.D., anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (subrayado del Tribunal); por lo que a los fines de poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, éste deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta; tal y como se señaló antes, el mismo fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio, y ha permanecido privado de su l.S. (07) Meses y Veinticuatro (24) Días; tiempo este que no constituye la mitad de la pena que le fuera impuesta; por lo que no podrá optar en estos momentos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; a las cuales podrá optar una vez haber estado privado de su libertad por un tiempo de Un (01) Año, que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta; es decir, a partir del 23 de julio de 2003; en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: *********************************

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: a la cual podrá optar una vez haber estado privado de su libertad por un tiempo no menor a la mitad de la pena que le fuera impuesta, esto es, Un (01) Año, que lo cumplirá el 23 de julio de 2003. ******************

2).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta; esto es, Un (01) Año, que lo cumplirá el Veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). *************************

3).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido por lo menos Un (01) año de privación de libertad, que es la mitad del tiempo de la pena que le fuera impuesta, que lo cumplirá el día 23 de julio de 2003.

4) L.C.: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, que los cumplirá el veintitrés (23) de noviembre de dos mil tres (2003). ******************************************************

5).- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de Un (01) Año y Seis (06) Meses, que los cumplirá el Veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

Por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado conjuntamente con el ciudadano L.R.D., titular de la Cédula de Identidad N°E-82.000.225; Quedan obligados solidariamente los Penados L.F.R.D., y L.R.D., antes identificados, al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 88.464,oo) para reponer Doscientos Veintiocho (228) folios de papel invertido, a razón de por Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 388,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, conforme a lo publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003. ********

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

QUINTO

Notifíquese al Presidente del C.N.E., sobre la Inhabilitación Política del Penado. ***********************************

SEXTO

Remítanse copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Cúmplase. **********************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA T. FRANCO A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JAAS/jaas

Act N° 1E-2781-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR