Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005363

ASUNTO : BP01-P-2007-005363

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Lunes 30 de Junio de 2008, en la cual el acusado J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.096.955, soltero, nacido en fecha 22-12-1969, de 36 años de edad, hijo de J.M. y C.M., residenciada en: Calle Principal de Las Delicias, casa Nro. 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Siendo aproximadamente las Dos de la tarde del 27 de Diciembre del año 2007, los funcionarios W.Q.,J.V. y M.S. adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje vehicular por la calle 5 de Julio, cruce con calle Los Tubos del sector Las Delicias de Puerto La Cruz, observan un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa de color blanco, cuyo conductor trato de acelerar el vehiculo al percatarse de la Comisión Policial y al darle la vos de alto e indicarle a los tripulantes bajarse del vehiculo, el conductor del mismo quedo identificado como J.D.M.M. a quien le fue practicada la detención, al localizarle los funcionarios policiales dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un monedero de cuero color marrón, conteniendo en su interior OCHENTA Y DOS (82) minienvoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaina, que al realizarle el dictámen pericial químico correspondiente en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó ser el peso neto de NUEVE GRAMOS CON SETENTA CENTESIMAS (9,70 grs) de la droga denominada cocaina base, y el que iba sentado en el asiento del copiloto se le practicó la detención al localizarle los funcionarios a la altura de la pretina un Arma de fuego. Tipo Escopetìn, calibre 12 milímetros y dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba localizaron un envoltorio tipo panela de regular tamaño cubierto con un papel periódico contentivo en su interior de una hierba compacta de color verdoso de presunta Marihuana, que al realizarle la respectiva Experticia en el Laboratorio de la Guardia Nacional resultó el Peso de CIENTO OCHENTA Y TRES GRAMOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÈSIMAS (183.59 grs.) de la Droga denominada MARIHUANA. Dicha aprehensión fue practicada en presencia de los ciudadanos C.M.S. y Y.d.J.A..”.

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. L.R., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados J.D.M.M. y P.J.A.G., En lo que respecta al Imputado: J.D.M.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; Y en relación al Imputado: P.J.A.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal la cual riela en los folios 48 al 51 de la causa, procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, con la salvedad y advertencia inicial de que no se considere el precepto jurídico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, toda vez que no fueron recabados elementos probatorios respecto a dicho hecho punible. Así mismo, solicito el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados y se Aperture a Juicio Oral y Público el presente asunto; Finalmente, pido la destrucción de la sustancia incautada tal y como se solicitó mediante escrito cursante al folio 54 de la pieza única del expediente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería en este caso el procedimiento por Admisión de los hechos; y en el caso de admitirse la acusación por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES se haria procedente la suspensión condicional del proceso. De seguidas se le otorga la palabra al Imputado: J.D.M.M., quien expuso: “LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO, YA QUE QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. En este estado se le concede la palabra al Imputado: P.J.A.G., quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, RATIFICO MI DECLARACIÓN ANTE ESTE JUZGADO. ES TODO”.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. G.D., quien expone: “Esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, oferto como testigos para ser oídos en el debate oral y público a los ciudadanos: Y.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.412.234, domiciliado en la Calle Carabobo, Nro. 29, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; YOSLEIDIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.511.986, domiciliada en la Calle El Pilar, Nro. 11, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14. 764.744, domiciliado en la Calle Unión, Nro. 23, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes son testigos presenciales de la aprehensión de mis representados y su testimonio es útil, pertinentes y necesario para el esclarecimiento de los hechos; Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados, y en el caso de P.A. solicito respetuoamente se revise su periodicidad, toda vez que el mismo ha tenido inconvenientes para presentarse en razon del trabajo, y va iniciarse en el Proyecto METOR y requiere de tiempo para iniciar sus labores diarias y culminarlas. Pido por ultimo se me expida copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Publico, en contra de los imputados J.D.M.M. y P.J.A.G.; En lo que respecta al Imputado: J.D.M.M., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; Y en relación al Imputado: P.J.A.G., por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el Capitulo V referidas a Testigos, Expertos y Documentales, así como las ofertadas en este acto por el Defensor de Confianza, relativo a los ciudadanos: Y.H., titular de la cédula de identidad Nro. 14.412.234, domiciliado en la Calle Carabobo, Nro. 29, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; YOSLEIDIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.511.986, domiciliada en la Calle El Pilar, Nro. 11, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14. 764.744, domiciliado en la Calle Unión, Nro. 23, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas e este acto a favor el imputado la interpretación del artículo 328 por arte de la Jurisprudencia el Tribunal Supremo e Justicia en un todo, dando cumplimiento al Derecho a la Defensa de todo imputado en el proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados J.D.M.M. y P.J.A.G., si desean acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, que en el presente caso pudiere ser SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, y en la Admisión de hechos, e imposición inmediata de la pena para ambos imputados manifestando el Imputado P.J.A.G., quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; De seguidas se le cede la palabra al Imputado J.D.M.M., quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y LE DOY LA PALABRA A MI ABOGADO. ES TODO”. En este estado el Tribunal oída la manifestación voluntaria del Imputado J.M.M., este Tribunal le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. G.D., quien expone: “Oída la exposición de mi representado J.M., quien manifestó su deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo tanto solicito se tome en cuenta tales circunstancias, y se le imponga condiciones de fácil cumplimiento. Es todo”. Seguidamente se solicita al respecto opinión del FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. L.R., quien expone: “No tengo objeción alguna en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado J.M.. Es todo”.

En este estado el Tribunal oída la manifestación expresa del acusado J.M., este Tribunal procede a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delito que no excede de 03 años, que de acuerdo con el principio Indubio Pro Reo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, asi como su sujeción al presente proceso, y no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado J.M. las siguientes condiciones:

  1. -) Residir en un lugar determinado: CALLE UNION, CASA Nro. 10, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal.

  2. -) Continuar presentándose por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días.

    3-) Asistir a organismo especializado en materia de droga a objeto de recibir charlas o asesorías en relación para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional.

  3. )- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual. 5) Presentar constancia que acredite su empleo u oficio. 6.-) Se establece como Régimen de prueba UN (01) AÑO.

    Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días d el mes de J.d.D.M.O. (2008).

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

    DRA. YDANIE A.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR