Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003557

ASUNTO: BP01-P-2007-003557

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los Imputados E.J.N.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.074 y M.J.N.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.075, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 31-08-2007, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. I.F., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados E.J.N.T. y M.J.N.T., como flagrante y como procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Consta a los folios 3 y 4 de la presente causa, Acta de Investigación Policial, de fecha 31-08-2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.S., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…En esta misma fecha, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios policiales Agentes JAVIER COLON, C.J., R.E. y A.C., en el momento que nos desplazábamos específicamente en la calle principal de Tronconal III, a la altura de el Supermercado Unicasa, logramos avistar a dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, apresurando el paso cosa que llamo nuestra Atención procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual acataron sin oponer resistencia, le pedimos a un ciudadano que transitaba por el lugar a fin de que nos sirviera de testigo al momento de practicar la revisión corporal del ciudadano el cual acepto quedando identificado como JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ… Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió el C.J. a la respectiva revisión corporal de los precitados ciudadanos, el primero vestía un pantalón tipo bermuda de color beige con sandalias de color beige y negro, sin camisa al cual se le incauto UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y DOS ENVOLTORIOS DE MATERIALSINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVOS ESTOS DE UN POLVO DE COLOR BALNCO DE LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DENOMIDAD COCAINA, siendo identificado este primer ciudadano como E.J.N.T.. Y al segundo ciudadano el cual vestía un pantalón tipo bermuda de color azul con insignias de color mostaza que se leen TEXAS PHYSICS, a quien le realizo la revisión corporal el agente R.E., incautándole UN BOLSO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE COLOR AZUL CON UNA ETIQUETA QUE SE LLE LA PALABRA KOTEX, CONTENTIVO DE CINCUENTA Y OCHO (58) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DEL CUAL SE PREUME SEA A DROGA DENOMIDAD CRACK, quedando este identificado como M.J.N.T.…” Cursa al folio cinco (5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-2007, rendida por el ciudadano R.M.J.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Llovía pasando por la calle 3 de Tronconal, cerca de Unicasa y vi una unidad de la Policía del Estado Anzoátegui, los cuales les daban la voz de alto a unos muchachos que caminaban por ahí y me llamaron para que sirviera de testigo para la revisión corporal y yo les dije que si, había uno que estaba sin camisa y tenia en uno de los bolsillos una bolsa amarilla con varios envoltorios pequeñitos amarillos también con un polvo blanco adentro y el otro muchacho que cargaba una camisa azul tenia escondidos en las partes intimas un bolsito pequeño azulito con varios envoltorios pequeños de papel de aluminio…”

TERCERO

En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados E.J.N.T. y M.J.N.T., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delito cometido en perjuicio de la Colectividad, se encuentra como se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme al artículo 250 de la citada ley penal adjetiva se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados y como sitio de Reclusión se establece la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.J.N.T., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.733.074, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.M.N. y E.T., residenciado en Tronconal III, Calle 3, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.J.N.T., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.733.075, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M.N. y E.T., residenciado en Tronconal III, Calle 3, Sector 2, Vereda 9, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole que la mencionada imputada quedará detenida en esa Institución, a la orden de este Despacho Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. I.T.

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