Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002144

ASUNTO: BP01-P-2007-002144

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenida a la ciudadana J.F., solicitando L.S.R., al no estar lleno el requisito exigido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como también solicita la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. G.M.G., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

UNICO: Cursa al folio 03 y su vto., de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Sargento Primero J.G., Adscrito al Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, donde deja constancia de lo siguiente: “realizaba labores de recorridos de Seguridad Preventiva … en compañía del funcionario Agente J.C., por la calle sin ley del barrio el espejo de Barcelona, allí logramos visualizar a un ciudadano que venía caminando por la prenombrada calle quien al percatarse de nuestra presencia aceleró su caminar en forma apresurada y en virtud de lo antes expuesto procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, fue identificado J.F. …yo le solicitaba colaboración como testigo presencial a unos ciudadanos que venían quienes se negaron a colaborar con la comisión policial… cumpliendo con las formalidades previstas… se procedió a realizarle la inspección corporal del ciudadano… logré incautarle un tubo de color azul de material metalizado contentivo en su interior la cantidad de 83 envoltorios de papel aluminio de presunta CRACK… procedimos a practicar su aprehensión formal…”. En consecuencia, éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de la mencionada funcionaria. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado J.F.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.902.040, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Pintor, hijo de S.F., residenciado en: Calle Orinoco 4-56, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.E.R.

JFMF/lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR