Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004948

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado M.D.C.C., por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se le DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. MARCY GUARACHE FERMÍN, previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa: PRIMERO: De actuaciones que cursa en las presente causa en el virtud del procediendo que intervinieron en el mismo se desprende que la aprehensión de la imputada de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 23-11-2007, suscrita por el funcionario INSPECTOR MEJIAS J.G., adscrito al Departamento de operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje por la avenida paseo colon con calle buenos aires, en compañía del DETECTIVE PIÑA LEOMARNI …avistamos a una ciudadana, la cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa e irregular, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la misma acatando la orden, al momento que pasaba por el lugar una ciudadana a quien se le pidió que colaborara con la comisión, indicando la misma no tener objeción alguna, quedando identificada como MAITAN ARAGUANEY LUZMELY JOSEFINA, de 34 año de edad, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal …incautándole dentro del bolo tipo koala una caja pequeña de color rojo, donde se puede leer “SUN MAID CALIFORNIA SEDLES” la misma contentiva de sesenta y ocho, mini envoltorio de material sintético (plástico) de color azul, los cuales cuarenta (40) sujetados con hilo de color blanco y veintiocho (28) con hilo de color amarillo, los cuales al ser desamarrados se aprecia una sustancia, en polvo de color blanco, aspecto homogéneo y olor penetrante, por lo que presumimos sea la droga denominada COCAINA,”…se procedió a la APREHENSIÓN FORMAL de la ciudadana M.D.C.C.…fue trasladado a la sede de esta Zona Policial donde quedó …identificado como: A.D. PARAQUEIMO RUIZ donde se desprende dicha acta las circunstancia de modo y tiempo y lugar como sucedieron los hechos, esta Juzgadora ha observado que dicha acta los funcionarios que intervinieron no establecieron o plasmaron la hora cuando presuntamente detuvieron a la imputada de auto cuando realizaron el procedimiento; Cursa al folio 8 la planilla de la cadena de custodia de la presunta droga que guarda relación con lo hechos En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana M.D.C.C., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, textualmente se lee” siendo aproximadamente las cero cero cero horas de la mañana del día de hoy es decir 23 -11-2007, , cuya acta policial no se encuentra corroborada plenamente con el Acta de Entrevista cursante a los folios 07 y Vuelto, tomada a la ciudadana MAITAN ARAGUANEY LUZMALYS JOSEFINA, donde una forma clara y precisa dice “ que los hechos sucedieron en el paseo colon como a las doce de la noche del día jueves, de noviembre , es decir el 23 presuntamente cuando se tomo el acta de entrevista; con las responsabilidades del caso, no puede esta Juzgadora presumir, que esta omisión por parte de los funcionarios en no establecer la hora de la detención de la imputada, por lo que debe ser una circunstancia cierta y notoria, por lo que emerge en la presente investigación una duda en cuanto a la detención de la presente imputada, ; no por ello quien aquí decide considera, que estamos en presencia de un hecho privativa de Libertad y cuya acción no esta prescripta y a pesar de lo antes expuestos se puede estimar que la misma puede ser autor o participe del hecho fiscal, como es en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo que se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, e invocando el principio de inocencia y afirmación de liberad y aunada a que la imputada procreo un niño que apenas tiene un niño de cuatro meses y se presume que esta en estado de lactancia, donde la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece, que se debe garantizar el interés superior del niño , que va por encima de otras leyes, establecidos igualmente en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como así fue mostrado en este acto con la Partida de Nacimiento del niño, igualmente partida de nacimiento de la niña menor de cinco años; por que la medida de coerción personal, puede ser sastifecha a pesar del delito, aun encontrándonos en un delito grave como el tipificado por el Fiscal del Ministerio Publico, con unas Medidas menos gravosas, aunado a la pena que no sobrepasa el limite de diez años, tomando en consideración este Juzgado para tomar la libertad, en el periodo de lactancia en que se encuentra el niño, y por la duda que emerja para esta Juzgadora de lo antes ya analizados, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada M.D.C.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; de igual forma esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, por lo que están llenos los extremos exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la duda antes plasmada, considera que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo que se disiente por el debido respeto de la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, esto en base a lo antes expuesto; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°. 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se somete a las siguientes condiciones: 1- Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3- No acercarse al lugar donde se sospeche las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4. No Consumir bebidas alcohólicas ni acercarse al lugar de se sospeche la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Asimismo se le acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y asimismo se agrega las partidas de nacimiento consignadas por la defensora privada. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3. No acercarse al lugar donde se sospeche las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4. No Consumir bebidas alcohólicas ni acercarse don de se sospeche la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotropicazas; al imputado M.D.C.C., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.612.371 natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 12-02-1979, de 28 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana JUANA KATYN, Y I.C., residenciada: en Pozuelo, calle santa Rosa Nº 29 Estado Anzoátegui, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOGA. I.F..

AGR/lisbeth/L3

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