Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004831

ASUNTO: BP01-P-2007-004831

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.C.M.G., por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor Publico, ABG. R.A., previamente designado por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De igual forma, de acuerdo a las actuaciones policiales esta juzgadora acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante a los folios 3 y 4 de fecha 15-11-2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo F.M.H., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, donde deja constancia entre otras cosa de los siguientes: con fecha Jueves 15/11/2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, por la avenida F.P., de la ciudad de Puerto Píritu… en la unidad moto signada con el N° 116, al mando y conducida por mi persona, en compañía del agente JOHAN JOSE CARABALLO GUERRA… al momento de desplazarnos específicamente por el sector conocido como la Plaza del hambre de la mencionada ciudad, logrando avistar un sujeto que vestía pantalón de color verde y camisa de color gris, quien al notar nuestra cercanía opto por tomar una actitud nerviosa, tratando de eludirnos retirándose apresuradamente del lugar donde se encontraba, acto que llamo nuestra atención y de inmediato procedimos a darle la voz de alto la cual acato, lugar en el cual le realizamos la respectiva inspección corporal…, detectándole un objeto no identificado dentro del pantalón en el área de sus genitales a quien le exigimos su exhibición en reiteradas oportunidades desacatando en todo momento la orden emitida, viéndonos en la necesidad de solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar del procedimiento policial, para que nos sirviera como testigo presencial quien acepto gentilmente y que a su vez quedo identificado como J.R.M.… lográndole incautarle entre el pantalón y sus partes intimas: un envoltorio de material plástico transparente, amarrado con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 47 envoltorios tipos cebollitas, envueltos en material plástico de color negro, amarrados con hilo de coser color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco de lo que se presume sea droga de la denominada “COCAINA”, seguidamente se procedió a practicarle la aprehensión formal… asimismo le fueron leídos sus derechos… seguidamente se procedió trasladar al detenido hasta la sede del comando donde quedo identificado como JEAN CARLOS ANTONIO MUÑOS GUAINA… Acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista levantada al ciudadano J.R.M., la cual corre inserta al folio 6 y 7 de la presente causa…,”. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.C.M.G., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como cadena de custodia cursante al filo 8, donde se señala e identifica la presunta droga incautada por lo que estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y en virtud del delito en cuestión, ya que se trata de un delito grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el estado como es este caso el derecho a la salud, la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar responsable para quien aquí decide hay una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, por el representante del ministerio público, así por la magnitud del daño causado en contra de la colectividad, y a pesar de que el mismo manifestó voluntariamente ser consumidor, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, este Tribunal; considerando procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se disiente con el debido respecto a pesar de su argumentación de la defensa pública a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto en razón de lo antes expuesto, e igualmente se insta al fiscal del ministerio público de que practique las diligencias que a bien tenga que hacer en esta investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

TERCERO

Se acuerda como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03. Líbrese los correspondientes oficios.

CUARTO

Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 y 177 amos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada J.C.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.340.027, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/12/1987, de 19 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de los ciudadanos J.R. MUÑOZ Y A.M.G. residenciado en Píritu, Nuevo Píritu, calle 12 de Octubre, Estado Anzoátegui, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (DE GUARDIA)

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. NERMAR NARVAEZ

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