Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001766

ASUNTO: BP01-P-2007-001766

Visto el escrito presentado por la DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano J.C.B.A., quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. J.I. BALLESTEROS E Y.M., previamente designados; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los Folios 3 Vto., Acta Policial, suscrita por el Funcionario INSPECTOR E.A., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio S.B. delE.A., quien entre otras cosas expone: “…siendo aproximadamente las 1:10 horas de esta misma madrugada, encontrándome en labores de patrullaje por el Sector de Cerro de Piedra…., específicamente por las adyacencias de las calles tres y cuatro, a bordo de la Unidad P-13 y en compañía del funcionario Detective G.C., Agente A.M. y un ciudadano que responde al nombre de R.L., a quien íbamos a trasladar hasta el Comando principal como resultado de otra comisión, cuando avistamos en ese momento a un sujeto que vestía una guarda camisa de color cenizas y un pantalón tipo bermudas de color azul, quien al percatarse de la presencia de la comisión se quito un bolso tipo koala que portaba adherido a la cintura y lo arrojo hacia un matorral y trato de darse a la fuga, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto la cual desacato, siendo rápidamente apresado por nosotros en virtud de que para ese entonces ya estábamos cerca de él, seguidamente le solicitamos la colaboración al ciudadano que se encontraba con nosotros a bordo de la unidad y quien presencio la actitud de ese sujeto incluyendo el momento en que se despojó del koala, a los fines de que nos acompañara al sitio donde arrojo dicho bolso y una vez allí lo tomamos y al hacerle la respectiva revisión… pudimos constatar que el mismo era de color blanco y presentada dos compartimientos o bolsillos a sierres; uno grande o principal y uno pequeño, ubicado en ka parte frontal del mismo. En el interior del compartimiento o bolsillo grande constatamos que se encontraba; Un teléfono celular de color gris, marca Motorota, Modelo E815, con su respectiva pisa y funcionando; Cuarenta y Tres Mil Bolívares, distribuidos en: Siete Billetes de a Cinco Mil Bolívares y Cuatro Billetes de a Dos Mil Bolívares; Un Trozo compacto de residuos vegetales y de olor penetrante semi envuelto en un pedazo de papel plástico transparente, así como restos de dichos residuos, lo cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA, luego al revisar el compartimiento o bolsillo pequeño, se consiguió en su interior; Un envoltorio de papel plástico colores amarillo y negro a rayas, en cuyo interior se encontraban envueltos Trece Mini envoltorios de papel plástico transparente y negro, amarrados, a los cuales se les puede observar que su contenido, es un polvo blanco que se presume sea la droga denominada COCAINA, por lo antes señalado procedimos a imponerla sujeto detenido de la presunción de que portara bajo sus ropas o adherido a su piel algún objeto, arma o sustancias ilícitas de interés Criminalísticas… quedando identificado como J.C.B.A.…”. Asimismo cursa al folio 05, Acta Policial, Acta de Entrevista, cursante al folios 07, del ciudadano LAYA TOMOCHE EDICANIS RAMOS, en condición de testigo, las cuales corroboran el contenido de la referida acta policial. Observándose que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, de igual manera cursa fotografía de evidencia relacionada con el caso que nos ocupa, demostrativa de la sustancia presuntamente incautada al imputado de actas, así como un teléfono celular y varis billetes, de donde se desprende que las circunstancia de modo tiempo y lugar que la aprehensión del imputado J.C.B.A., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

En virtud que existen suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta responsabilidad del imputado de actas en el ilícito penal antes señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 ORDNALES 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 Eiusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.C.B.A.. Librase correspondiente oficio a la Policía Municipal de B. delE.A. a los fines de informar la decisión dictada en este acto, quedando desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como los argumentos esgrimidos por la defensa al manifestar que se trata de un testigo presuntamente profesional utilizado por la comisión policial, en virtud que la defensa se basa en presunciones meramente sujetivas que no están plenamente demostradas en el contenido de las actas procesales.

TERCERO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar, de igual manera se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar informando sobre la decisión dictada en este acto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.B.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.794, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-12-85, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil, Hijo de ALBERTO BELLORIN (V) Y MARIA PIAR DEL VALLE AMATINA (V), residenciado en: Calle 4, Casa S/N°, Los Potocos, a 200 Mts del Comercio, Los Chaguaramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.F. ROCHA

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