Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2011-005134

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.123.979, representado judicialmente por las abogadas J.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.486; contra la empresa CONTRUCTORA UMBRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 15, tomo 539 A-Qto., representado por los abogados Y.M. y T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.759 y 74.647, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 25 de junio del año 2012, dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, la cual fue anulada mediante sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial en fecha 09 de agosto de 2012; en fecha 02 de abril de 2014 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral por este Tribunal, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2008, con el cargo de Ayudante de Carpintería, devengando un último salario de Bs. 1.680,00, mensuales; que laboraba en una jornada de lunes a viernes, hasta el 31 de julio de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada en violación de sus derechos constitucionales; que se encuentra amparado por el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de agosto de 2009, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que se declaró con lugar la solicitud y se ordenó el reenganche y pago de salarios mediante P.A. N° 00750-10 de fecha 16 de diciembre de 2010; que en razón del incumplimiento de la providencia antes mencionada, se procede al reclamo de los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.030,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, la cantidad de Bs. 11.536,00; por concepto de utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 14.616,00; por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.290,00; por concepto de pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs. 4.860,00; por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 38.640,00; por concepto de cestatickets no cancelados, la cantidad de Bs. 17.908,00.

Que estima el total de la demanda en Bs. 110.888,00, solicitando además que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, y se declare con lugar la demanda.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo por lo tanto, una indeterminación objetiva, indicando que se reclama el pago de la prestación de antigüedad sin presentar el cálculo donde se especifiquen los salarios devengados mensualmente, y el cálculo de dicha antigüedad, así como tampoco señala los días recibidos por concepto de vacaciones, ni discrimina los días correspondientes a disfrute y a bonos, que no presenta las bases de cálculo y las operaciones aritméticas para la determinación del salario normal y el salario integral supuestamente devengado.

En cuanto al fondo de la demanda, negó la fecha de inicio, el despido y la violación de derecho constitucional alguno; negó que el último salario mensual devengado fuera de Bs. 1.680,00, señalando que en la p.a. se indica que el último salario fue de Bs. 1.588,00; negó que la parte actora se encontrase amparado por la inamovilidad presidencial, al momento de la finalización de su relación laboral; negó que la empresa se haya negado a la orden de reenganche de la parte actora, señalando que tal orden no se encuentra definitivamente firme por cuanto fue impugnada; negó que la p.a. de fecha 16 de diciembre de 2010 haya quedado definitivamente firme; negó que se hay insistido en el despido por cuanto tal despido nunca se realizó; negó la fecha de terminación alegada por la parte actora y la antigüedad señalada; negó adeudar los montos reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, utilidades, Cestaticket y pago de salarios caídos. Por ultimo, negó adeudar la cantidad de Bs. 110.888,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, la procedencia de la indexación o corrección monetaria, los intereses y la condenatoria en costas.

Por último solicitó se declarase sin lugar la demanda.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la admisibilidad de la demanda 2) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, 3) Determinar el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo 4) Determinar el último salario devengado por el actor y 5) Determinar la procedencia de los montos y conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

De la inadmisibilidad de la demanda

Antes de iniciar el análisis probatorio sobre le fondo de la controversia, considera necesario este Juzgador emitir pronunciamiento, sobre la defensa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo que de un análisis del escrito libelar, se pudo constatar que en el mismo se encuentra explanado con claridad lo peticionado, así como una narrativa de los hechos en los cuales se apoya la demanda, por lo que en consideración de quien decide el escrito libelar cumple con lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no existe la indeterminación objetiva señalada por la parte demandada y en consecuencia, no prospera la defensa de inadmisibilidad propuesta. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de seguida a analizar las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar:

V

Análisis de las pruebas

Parte Actora:

Documentales

Que corren insertas a los folios 30 al 54 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó observaciones a las mismas, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 30 al 37, cursan copias simples de recibos de pago, de los cuales se desprenden los montos devengados por el actor por concepto de días de trabajo ordinarios, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de altura, horas extras mediodía, día sábado y día de bono alimento, así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, cuota sindical y descuento comedor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 38 al 47, cursan copias simples de p.a. N° 00750-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2010 el referido en te administrativo ordenó “…a la empresa Constructora Umbro, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano L.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.123.979, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil nueve (2.009) (fecha del despido) hasta el día de su efectivo reenganche…”, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 48 al 54, cursa registro mercantil de la empresa Constructora Umbro, C.A., respecto de la cual el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, indicó que las mismas eran impertinentes; ahora bien como quieras que las documentales en cuestión, nada aportan a al resolución de la presente controversia es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada:

Documentales

Que corren insertas a los folios 61 al 182 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones a las mismas, por lo que se pasa de seguida a analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 61 al 104, cursa copia simple de la nómina de la demandada, la cual no se encuentra suscrita por el actor, por lo cual en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 105 al 131, cursan copias simples de recibos de pago de salario, de los cuales se desprende lo pagado al actor por concepto de días de trabajo ordinarios, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de altura, horas extras mediodía, día sábado y día de bono alimento, así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, cuota sindical y descuento comedor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 132 al 193, cursan copias simples del recurso de nulidad signado con la nomenclatura AP21-N-2011-000132, de las cuales se desprende que cursó por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recurso de nulidad contra la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor. Ahora bien, de una revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el mismo fue decidido en fecha 16 de julio de 2013, declarándose sin lugar el recurso de nulidad, decisión que quedó firme una vez se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, mediante sentencia emanada del Juzgado Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2014, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial

Se promovió testimonial de los ciudadanos J.M.D. y D.C., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió informes al Ingeniero O.P.P. C.A., siendo que la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de las mismas no constaban a los autos, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de las mismas; ahora bien, este Juzgador de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 945, de fecha 28 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, mediante la cual se establece que no puede acordarse suspensiones innecesarias, se consideró suficiente mente ilustrado a los fines de tomar la presente decisión sobre el fondo de la controversia, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

Vista la no procedencia de la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda y analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador pasa de seguida a decidir el fondo de la presente controversia, bajo el siguiente enfoque.

Siendo que la relación de trabajo ha sido reconocida por ambas partes, resulta oportuno destacar lo decidido en fecha 19 de marzo de 2007, mediante decisión N° 497 dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se indica lo siguiente:

Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

.

De acuerdo a lo anterior corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, correspondiéndole a esta demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo que ocupó, el salario devengado, la fecha de finalización de la relación laboral y si el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se originan con motivo de una relación de trabajo y su terminación.

Ahora bien, siendo que no cumplió la parte demandada con su carga probatoria, es por lo que este Juzgador tiene como cierta la fecha de inicio alegada por el actor en su escrito libelar y se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 29 de septiembre de 2008. Así se establece.

En cuanto al cargo ocupado por el trabajador en la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo, se tiene como cierto que ocupó el cargo de ayudante de carpintero. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a decidir lo relativo al último salario devengado por el actor; al respecto, la p.a. N° 00750-10 de fecha 16 de diciembre del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2009-01-03-056, cuyas copias simples cursan en los folios 38 al 47 del expediente, estableció que el salario devengado por el trabajador para el momento de su despido era de Bs.1.588,00, por lo cual se toma tal salario como cierto. Así se establece.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, del análisis de la prueba antes señalada, se desprende que el Inspector del Trabajo estableció que el despido se materializó en fecha 31 de julio de 2009 y visto que la parte demandada no aportó elemento de prueba alguno que pudiera desvirtuar lo anterior, es por lo que se toma como cierta la fecha indicada por el actor en su escrito libelar, teniendo como cierto, en consecuencia el 31 de julio de 2009 como la fecha en que culminó la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que no existe en el acervo probatorio elemento alguno que apoye las afirmaciones de la demandada, respecto al pago de los conceptos reclamados, se condena a la sociedad mercantil Constructora Umbro, C.A., a que cancele al ciudadano L.R.R.G. los conceptos laborales que se generaron con motivo de la relación laboral, a saber: antigüedad, generada desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2011, las Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, las Utilidades correspondientes al año 2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos generados por la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se generaron desde el 31 de julio de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010 y el beneficio de alimentación no cancelado durante la relación laboral por la empresa, estos montos serán calculados mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un único experto contable, el cual será designado mediante previo sorteo. Así se establece.

El experto contable deberá tomar como referencia lo establecido en el presente fallo, además para el cálculo de la antigüedad deberá tomar en consideración la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2010-2012; para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2010, deberá tomar en cuenta la cláusula 43 de la Convención Colectiva mencionada ut supra; para el cálculo de las utilidades tomará en consideración lo indicado en la cláusula 44 de la misma contratación colectiva. Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, el experto se guiara por lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vigente para el momento de la relación de trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinario del 19 de junio de 1997. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación no cancelado durante la relación de trabajo, la empresa deberá facilitarle al experto el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada le deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Una vez computados los días efectivamente laborados, se deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

Respecto a los salarios caídos, el experto tomara en cuenta como salario base para el cálculo la cantidad de Bs. 1.588,00, y este cómputo deberá ser realizado desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, el 31 de julio de 2009 hasta la fecha en que fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, es decir, el 21 de mayo de 2010, de conformidad con la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad, se ordena el pago de los mismos, los cuales serán calculados por el experto, debiendo este último cuantificar el pago de tales intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 31 de julio del 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 03 de noviembre del 2011, hasta el cumplimiento que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se establece que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o por fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano L.R.R.G. contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA UMBRO, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2011-005134

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