Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-005032

ASUNTO: EP01-R-2014-000044

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Acusado: J.L.L.C..

Defensora Privada: Abogada: L.D.d. los Ríos Rattia.

Victimas: J.M.P.M. (Occiso), Oland Mailyn F.R. (Esposa de J.M.P.), J.B.R.V. (Occiso), Nailis C.P.V. (Esposa de J.B.R.V.).

Delitos: Homicidio Agravado en Grado de Coautor.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Zairi Olivar

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

(Admisibilidad).

Consta en auto la decisión de fecha 12 de marzo de 2013 y publicada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.025, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 407, numeral segundo, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los funcionarios policiales ciudadanos J.B.R.V. Y J.M.P.M..

En fecha 05.02.2014, se recibió recurso de apelación por la abogada L.D.d. los Ríos Rattia, en su condición de Defensora Privada del acusado J.L.L.C..

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 21 de mayo de 2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000044; y se designó Ponente a la Dra. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 17/06/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado J.L.L.C., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial; el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado H.R. y de la victima Nailis C.P.V., quien se encuentra debidamente notificada, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 07/07/2014 día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado J.L.L.C., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial; la defensora privada abogada L.d.l.R. y de la victima Nailis C.P.V., quien se encuentra debidamente notificada vía telefónica, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a las 09:30 am.

En fecha 21 de julio de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la defensora privada Abg. L.D.L.R. y del acusado J.L.L.C., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. C.E.C., Fiscal Nacional 47 del Ministerio Público, quien se presentó en esta Sala y manifestó que no estaría presente por encontrarse en una audiencia de calificación de flagrancia próxima a vencerse por ante el Tribunal de Control con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, y de las victimas por representación Nailis C.P.V. y Oland Mailyn F.R., quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente defensora privada Abg. L.D.L.R., quien expuso: ejercí recurso de apelación con motivo de la condena a mi defendido por el Tribunal de Juicio Nº 03, el recurso de apelación, esta defensa basa el recurso en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, para que una sentencia tenga valor jurídico siendo que esta sentencia adolece de motivación y valoración de algunas pruebas, la jueza incurrió en la inmotivación de la sentencia, por ejemplo en lo que se refiere a las experticias balísticas no hubo cadena de custodia, además la jueza no valoró el vicio en la experticia química realizada al uniforme de mi defendido, luego tenemos la declaración de E.R.C., quien manifestó que recibió el arma y no observó nada extraño, ese funcionario manifiesta que el arma no presentó novedad es decir que el arma estaba cargada, esta testimonial no fue valorada, luego tenemos la declaración de Z.M.F. quien manifestó que a las 6 de la tarde le llevó la cena a mi defendido y el estaba cumpliendo la guardia, esta testimonial no fue valorada, luego tenemos una prueba presencial de una muchacha de nombre Cardosa Cuevas N.D.C. que manifestó que vio un funcionario pero que éste estaba encapuchado por lo que no puedo verle la cara, y señaló que no puede determinar que fue mi defendido quien disparó, y esta prueba la jueza no la valoró por considerar que esta testigo estaba nerviosa; la jueza al dictar el fallo dejó de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones, sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir la jueza no se ajustó a las reglas de la lógica, de la sana crítica .Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció. Es todo. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.L.L.C., quien expuso: “tenemos que continuar con el juicio, porque me están acusando de algo que yo no hice, por eso vamos a llegar hasta el final, me acusan de la muerte de dos compañeros que yo ni conocí. Es todo”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada L.D.d. los Ríos Rattia, en su condición de defensora privada del acusado J.L.L.C., fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Comienza la apelante en su escrito recursivo realizando varias consideraciones y citando doctrinas y jurisprudencia señalando que de la sentencia recurrida, con respecto a su patrocinado, hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas admitidas y valoradas en contra del mismo, y principalmente en cuanto corresponde a las versiones rendidas por los expertos policiales, como lo son: el análisis de las experticias balísticas N° 9700-068-0173, la cual se encuentra inserta en el folio 182 y siguientes; la experticia balística N° 9700-068-0174, la cual se encuentra inserta en el folio 536 del asunto principal ambas, considerando esa defensa que no se tomó en cuenta que el arma de fuego sobre la cual se hace la comparación no es de exclusivo uso de su patrocinado, toda vez que el arma de fuego es entregada al finalizar cada turno de guardia del funcionario, tal como se verifica de la propia declaración del funcionario B.G.G., quien expuso: “…Diga usted, cuando esa arma deja de ser de ese funcionario? RESPONDIO: A través de una plancha de servicio, al momento que se desprenda de ese servicio pertenece a otro funcionario…”, señalando la recurrente que desde el día en que ocurrieron las muertes de los funcionarios policiales 22/06/2008, hasta el día en que fue incautada la misma y entregada al CICPC, en fecha 25/06/2008, la misma no estuvo en posesión de su defendido, sino en manos de los funcionarios de P.B., violentándose de esta manera la cadena de custodia que debió imperar, tal como se evidencia de la propia declaración del funcionario B.G.G., quien expuso: “…Diga usted, donde estaba el arma de fuego? RESPONDIO: Fue entregada con posterioridad…”, señalando la apelante que se puede evidenciar las siguientes incongruencias: en primer término: partiendo del supuesto de hecho de que la pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, Serial 653-AAC, era el arma de fuego con la que se produjeron los disparos que segaron la vida de las víctimas, nunca se estableció que la misma estuviese en el momento exacto del hecho criminoso en manos del ciudadano J.L.L., aduciendo la recurrente que fue demostrado en juicio que estas pasan de mano en mano dependiendo de las guardias y las labores a desarrollar, dada la carencia de las mismas, para ser asignadas permanentemente a un solo funcionario; y en segundo término: señala la apelante que la Juez a quo en su análisis resta valor al hecho de que la referida arma de fuego estuvo en manos de funcionarios distintos al hoy acusado, antes de ser entregada a los funcionarios del CICPC, para su análisis, experticia y comparación, señalando la recurrente que nada de esto fue considerado por la sentenciadora al momento de emitir su fallo, así mismo manifiesta que en cuanto a la deposición del Oficial Jefe J.S.M., éste sólo versó su testimonio en precisar la manera en que recaba los uniformes que utilizaba su defendido para desempeñarse como funcionario adscrito a la Policía de Barinas, pero incumpliendo por completo las disposiciones legales referidas a la cadena de custodia, señalando la apelante que debió ser cuidadoso y dejar constancia de las condiciones físicas de cada una de las prendas, no obstante el funcionario vicio de nulidad dicha prueba al afirmar: “…4 Diga usted, quien realizó la cadena de custodia? Respondió: Yo,… 3 Diga usted, si detalla cómo estaban los uniformes? Respondió: No, no detalle nada…”, aduciendo la apelante que no obstante ello, el Tribunal de Primera Instancia otorga valor probatorio a éste elemento desatendiendo la norma procesal que impone obligaciones al funcionario policial, la cuales obviamente no fueron cumplidas en el presente caso, por lo que afirma que tanto la testimonial del funcionario J.S.M., como la experticia química N° 047 de fecha 03/07/2008, están viciadas de nulidad absoluta, y por ende no pueden constituir un elemento incriminatorio en contra de su patrocinado.

Manifiesta la recurrente que de igual forma observa un análisis sesgado, en cuanto se refiere a la testimonial de la Dra. M.A.C., médico anatomopatólogo adscrita al CICPC Barinas, quien entre otras cosas señalo: “…Diga usted, si se puede determinar si esos cadáveres estaban de pie? Respondió: No…” , esta circunstancia aducida por la médico que suscribiera el protocolo de autopsia, no fue considerado en el análisis de la Juzgadora, ni siquiera mencionado, solamente silenciado, lo cual constituye uno de los elementos fundamentales de su denuncia, así mismo aprecia la manera en que la Juzgadora resta valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana L.R.L.Á., quien afirma haber visto al acusado el día de los hechos y haberle llevado comida ese mismo día, desechándolo por el sólo hecho de ser discordante con las testimoniales rendidas por otros testigos, pero sin reparar sobre la certidumbre o incertidumbre de dicho testimonio, aunado al hecho de que con su testimonio se verifica la imposibilidad de que el ciudadano J.L.L. haya estado en dos lugares al mismo tiempo, dada la distancia existente entre la Escuela donde prestaba guardia ese día y el lugar donde ocurrieron los hechos, de igual modo la apelante señala que otra circunstancia totalmente obviada por la recurrida, lo constituye el hecho aportada por la testigo, quien hace a la luz pública la rivalidad existente entre el Dr. M.B. y su defendido, en virtud de los amores que compartían con la Sra. Y.C., hija de la deponente, bajo el entendido de que la referida ciudadana tiene un hijo del Dr. Becerra quien fungía como Consultor Jurídico de la Policía de Barinas, y Luque Camacho había comenzado a salir con ella, situación que obviamente no era consentida por el Dr. Becerra, quien tuvo participación en la investigación del presente caso, así mismo señala que en cuanto a la declaración rendida por el funcionario E.R.C.C., quien fungía como funcionario policial, adscrito a la Policía de Barinas, apreciando que la Juzgadora no hizo el análisis objetivo a que obliga dicho elemento probatorio toda vez que el mismo entre otras cosas expuso: “…Si yo recibía el arma en el servicio de manos de él…Si revisamos el armamento…”, es decir, dada la multiplicidad de heridas que presentaron las víctimas era obvió que el arma de fuego utilizada quedó prácticamente sin municiones, pero dicha novedad no fue reportada por éste funcionario ni por el parque de arma de la policía cuando recibieron la misma, es decir, no se reportó falta de municiones, y si bien es cierto que la misma puede ser recargada éste hecho nunca quedó comprobado, y no mereció el menor esfuerzo de reflexión por parte de la Juzgadora, constituyendo ello el motivo de su denuncia, al no expresarse claramente la motivación que debe regir en todo fallo, sin silenciar ningún indicio sea éste incriminatorio o exculpatorio, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Aduce la apelante que en idénticos términos, se evidencia la manera en que la Juzgadora resta valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana Z.M.F.P., quien asegura haber sido contratada para llevar comida al hoy acusado, como en efecto lo hizo ese mismo día 22/06/2008 a las 6:30 pm, cumpliendo con los servicios para los que fuera contratada por la Directora del Colegio, no atribuyéndole ningún valor probatorio, por no coincidir con los únicos testigos que para la Juzgadora dicen la verdad, sin explicar porque a su criterio, estos mienten y los otros no, sólo porque aquellos son más cantidad de personas que los testigos que declaran no solo a favor del acusado, sino con la verdad, manifestando la apelante que el principio de la inmediación de la prueba busca que el Juzgador tenga contacto directo con el deponente y de ésta manera poder advertir nerviosismo, contradicciones y hasta preferencias al momento de declarar, para de ésta manera y argumentando dichos motivos desechar el testimonio del testigo controvertido, pero no como ocurrió en el presente caso, donde solamente la Juez dice hay cinco testigos a favor y diez en contra, en consecuencia los diez son los que dicen la verdad, no siendo ello lo que como técnica probatorio consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se habla de libre apreciación de la prueba.

Continua la recurrente señalando que la Juez a quo analiza la declaración rendida por la ciudadana N.d.C.C.C., considerada en el fallo como testigo presencial, concluye hechos disímiles a los expresados por la deponente quien entre otras cosas afirma: “Manifestó que vio al acusado en la PTJ de Socopo… el día ese yo estaba en la Y cuando llego sorbetito en un carro blanco ahí en el carro iba tani, el negro ósea sorbetito y manejando iba no se si era el pero iba vestido de policía con la cara tapada… refiere que no escucho como lo llamaban… refiere que no se dio cuenta si la persona que se bajo del vehiculo andaba armado porque iba atrás del vehiculo… refiere que no lo llamaron por ningún seudónimo nombre o apellido…” ; señala la apelante que el Tribunal concluyó: “observando de igual modo, que la testigo dice no sentirse nerviosa, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho de la testigo Norelys Cuevas debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación del acusado en los hechos, quien a pesar de haber confirmado que logró ver al conductor del vehiculo en el cual se dirigieron al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, trata de silenciar y/o negar que dicho conductor era el hoy acusado, no obstante ello, después de referir que no le vio el rostro, que lo vio en la sede del CICPC, que estaba encapuchado, señala que cuando descendió del vehiculo y se dirigió al puesto policial iba con el rostro descubierto, lo que indica que la ciudadana testigo vio al acusado, lo que al ser concatenado con la declaración del funcionario investigador Yanny Suárez en cuanto a las diligencias relacionadas con la participación del acusado en los hechos, quien afirma referencialmente que uno de los participes del hecho llamado Tani señalaba al acusado J.L.L.C. como la persona que efectúo los disparos”, aduciendo la recurrente que el Tribunal en esta oportunidad si hace uso de la observación directa del testigo declarante, para apreciar su lenguaje corporal, considera que son ciertos los hechos por ella vertidos salvo la indicación de que no reconoce a su patrocinado, para lo cual utiliza el dicho referencial de un funcionario policial, el cual depone en tercera persona de lo supuestamente dicho a él por otro de los involucrados en la presente causa, que jamás lo ha ratificado en juicio, manifestando que tal tergiversación de los hechos, va mucho más allá de la labor analítica que debe tener todo Juzgador, rayando en la frontera de la especulación y de la inventiva, otorgando valor probatorio a elementos inexistente y restándoselo a los que si fueron evacuados durante el proceso, lo que conlleva sin lugar a dudas a una falta de motivación, que de haberse producido hubiese dado un dispositivo distinto al que hoy existe; así mismo en este orden de ideas manifiesta la apelante que observa como el Tribunal a quo al momento de analizar la testimonial rendida por el funcionario Yanny Y.S., hace un trabajo inverso con la testimonial rendida por la ciudadana N.d.C.C.C., pues se le da un carácter probatorio a su testimonial por supuestamente corroborar lo dicho por ésta, lo cual es totalmente falso, dicho funcionario practica varias inspecciones técnicas, pero no es testigo presencial de ningún hecho, ni entrevisto a ninguno de los implicados y/o detenidos durante la etapa investigativa, solo especula sobre las distintas versiones dada por todas las personas retenidas y arriba a una conclusión la cual es compartida por la recurrida, no obstante no encontrándose apoyada en ningún medio de prueba contundente, señalando la recurrente que esta debilidad de análisis es el motivo por el cual interpone el presente recurso, que en definitiva carece de motivación.

Señala la apelante que en vista a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo por el Tribunal sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que la motivación es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la motivación se apoyo exclusivamente, en un mero examen de ciertas pruebas convenientemente seleccionadas por la juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación, dando plena fe a una prueba para unos fines, y considerando que la misma prueba se encuentra desvirtuada para otros fines, sin explicación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis, manifestando la recurrente que la Juez a quo no confronto entre si los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido y razonado análisis de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal, por lo que la apelante señala las tres siguientes razones:

a.- Afirma la Sentenciadora: “…el debate probatorio permitió establecer que el día 22-06-2008 el acusado plenamente identificado en autos, vistiendo su uniforme policial, se ausentó de su lugar de trabajo, conduciendo un vehiculo de color blanco, se dirigió a la población de Pedraza…”, lo cual es totalmente falso, ya que nunca se pudo demostrar que el mismo abandonara su guardia en el Colegio J.A.V., y nunca se ubicó, ni identifico el supuesto vehículo blanco, ya que él solo era propietario de una motocicleta para el día de los hechos

b.- De igual forma se alega: “…y se dirigió hacia el referido puesto policial y una vez allí, en el interior de dicho modulo policial efectuó disparos contra los funcionarios… regresando inmediatamente al vehiculo para huir del lugar…”, afirmación que carece de cualquier fundamento, pues la sentenciadora olvida establecer cual era el motivo de dichas muertes, porque su patrocinado ejecuto ese acto tan abominable, que le habían hecho las hoy victimas para merecer ese destino, nada de esto se estableció ni importo al Tribunal al momento de dictar su veredicto.

c.- Por otra parte alega: “…con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa en cuanto a que su defendido no fue el autor del hecho, lo cual es conteste y se corrobora con la declaración del funcionario experto REMICK GUTIERREZ…quien ofreció deposición en relación al contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA Nª 047 de fecha 03-07-2008 la cual riela al folio 311 y siguientes, practicada a dos segmentos de gasas, correspondientes a los macerados practicados en las manos derecha e izquierda al ciudadano J.L.L. CAMACHO…”, prueba que se demostró durante el desarrollo del debate que es una simple prueba de orientación, más no de certeza, no pudiéndose otorgar una valoración que no posee.

Finaliza la recurrente indicando que la recurrida incumple con las normas contempladas en la norma adjetiva penal, denunciadas supra como violentadas, al no hacer el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso.

En su Petitorio, solicita se admita el recurso y se declare con lugar, anulando el fallo recurrido y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 12 de marzo de 2013 y publicada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.L.L.C.; señaló:

…En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.L.L.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 407, numeral segundo, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona que en fecha 22-06-08, en horas de la tarde aproximadamente a las 7:00 horas de la noche cuando las víctimas del presente caso, quienes en vida respondían al nombre de J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, y P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941 se encontraban en cumplimiento de sus labores de Servicio como funcionarios de la Policía del estado Barinas en el interior del Modulo Policial La “Y” de la localidad de Pedraza, fueron heridos fatalmente por disparos efectuados con arma de fuego, disparos estos que les ocasionaron la muerte de manera inmediata, producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles se estableció que el ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, una herida rasante en la muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas, orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho, estableciéndose de igual modo que producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles, así como igualmente se estableció que el ciudadano P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, un orificio de entrada de 0.8 cmts halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. Hematoma y hemorragia de partes blandas múltiples fracturas del macizo facial, fracturas de la bóveda craneana hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa, surco de laceración de la masa encefálica….quedando así fehacientemente demostrado que ambas víctimas mueren por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza…De igual manera, el debate probatorio permitió establecer que el día 22-06-2008 el acusado plenamente identificado en autos como J.L.L.C., vistiendo su uniforme policial, se ausentó de su lugar de trabajo, y conduciendo un vehiculo de color blanco, se dirigió a la población de Pedraza, y allí acompañado de unos sujetos conocidos como “Sorbetico” y Tanni Dugarte se reunieron con las ciudadanas adolescentes N.d.C.C. y Evelice, y se dirigieron a bordo de dicho vehiculo al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, y una vez en el sito el acusado detuvo el vehiculo cerca del modulo policial, descendió de dicho vehiculo y se dirigió hacia el referido puesto policial y una vez allí, en el interior de dicho modulo policial efectuó disparos contra los funcionarios J.B.V., y P.M.J.M. víctimas del presente caso, regresando inmediatamente al vehiculo para huir del lugar…Que el arma de fuego con la cual el acusado efectúa los disparos, se corresponde con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC asignada al hoy acusado para el día de los hechos, destinada al cumplimiento de su servicio de seguridad y orden público en la unidad educativa J.A.V. en la cual prestaba tales funciones….por lo que al establecerse las circunstancias en las que ocurren los hechos quedo demostrado que el J.L.L.C. en compañía de otros sujetos, obró intencionalmente, disparó y produjo graves heridas a la altura de la cabeza de las víctimas, heridas que les ocasionan la muerte, considerando en consecuencia esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado quedó totalmente desvirtuada y contradicha …José L.L.C. fue la persona que incurrió en la conducta constitutiva del delito dado por probado, al quedar fehacientemente demostrado a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso de comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana crítica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado y los testigos ciudadanos L.L., Mahuanpi Juárez, J.H.C.L.Z.M.R., funcionarios investigadores, expertos, testigos presenciales, testigos referenciales, entre ellos los funcionarios policiales B.G.G., J.S.M., E.R.c., L.A.M. , los expertos adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas entre ellos, Yehudin A.C., Dra. M.A., Remick Gutiérrez, J.E., Yanny Suárez, así como también la testigo presencial N.D.c.C., los testigos W.D.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer sus versiones y contrastar con la versión del acusado y las testigos L.L., Mahuanpi Juárez, J.H.C.L., Z.M.R., permitieron a este Tribunal reproducir como aconteció el hecho en el que se produce como resultado después de los disparos intencionales efectuados por parte del hoy acusado J.L.L.C., graves heridas que ocasionan la muerte de las victimas, apreciando esta juzgadora, dadas las circunstancias antes analizadas, que las pruebas objeto de análisis lograron desvirtuar la inocencia del acusado, al establecer la intencionalidad del acusado en los hechos, pues al analizar racional e integralmente, así como individualmente y en su conjunto las pruebas vertidas en el proceso, estima esta juzgadora como demostrado que el día 22-06-2008), encontrándose de guardia en la institución educativa J.A.V. el acusado J.L.L.C. y en posesión del Arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, perteneciente a la Policía del estado Barinas, la cual se encontraba asignada para el cumplimiento de labores de seguridad y de orden público en dicha institución educativa, se ausentó de su lugar de trabajo y se dirigió al sitio del hecho, para manifestar la conducta típica objeto del presente proceso penal, lo cual fue así establecido al concatenar los órganos de prueba controvertidos en el debate probatorio, entre ellos la declaración del experto en balística A.Y.C. quien ofreció pleno convencimiento a esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado, pues así quedó establecido técnica y científicamente al compararse la declaración del testigo E.C., en concordancia con la declaración del funcionario investigador Yanni Suárez y con la declaración del experto en balística, en cuanto a que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso dieron resultado positivo al ser comparadas con el arma de fuego antes descrita, asignada para la fecha del hecho al acusado de autos, lo que constituye elemento probatorio categórico que armonizado con el conjunto de elementos indiciarios, vinculan al acusado de autos en la comisión del hecho punible, al ser corroborada su presencia en el sitio del suceso y su comportamiento con la versión ofrecida por la testigo presencial de los hechos ciudadana N.D.c.C.C., lo que es igualmente conteste con los señalamientos ofrecidos en el debate probatorio, como ya se ha dicho por el funcionario investigador del CICPC Yanny Suárez quien da a conocer no sólo sobre la incautación de las conchas de bala en el sitio del suceso, que posteriormente resultaron positivas con el arma de fuego ya señalada, sino que además informó suficientemente cómo las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas indicaron la participación del acusado L.L.C. en los hechos antes establecidos, quien durante la investigación fue señalado por otra de las personas, que también fue objeto de investigación penal, por los hechos objeto del presente proceso, (de nombre Tanny Dugarte) quien acompañaba al acusado para el momento de la comisión del hecho, lo que descarta la versión defensiva ofrecida por el acusado de autos, en cuanto a que el día de los hechos él se encontraba cumpliendo su servicio en la Institución educativa A.V., y no se ausentó en ningún momento, pues dicha versión al ser suficientemente examinada, no encuentra sustento probatorio verosímil, antes por el contrario, dicha versión se cae frente al cúmulo de indicios y de elementos de prueba que indican la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los disparos efectuados con el arma de fuego asignada al mismo para el día de los hechos, lo que determina indubitablemente que el acusado manifestó la acción típica que produjo como resultado la muerte de las víctimas del hecho, tal y como quedó establecido con la declaración de la Dra. M.A., en su carácter de experto anatomopatólogo quien corroboró que la causa de la muerte de ambos cadáveres fue por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, lo que es conteste con el señalamiento de la testigo presencial ciudadana N.d.C.C. quien refiere haber escuchado cuando el acusado realiza los disparos a los funcionarios J.B.V., y P.M.J.M. en el interior del puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, lo que es igualmente conteste con la declaración del experto Remick Gutiérrez quien confirma que al realizar la experticia para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos del hoy acusado la misma dio resultado positivo, lo que constituye entre otros un elemento de prueba que contradice la versión defensiva presentada por el acusado, lo que es conteste y guarda perfecta congruencia con la declaración de los expertos A.Y.C., M.A., Remick Gutiérrez, así como las pruebas documentales por ellos suscritas en cuanto a que las conchas percutidas calibre 9 milímetro suministradas como incriminadas, arrojaron un resultado POSITIVO, con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, asignada al acusado, y utilizada para cometer el hecho, así como de igual modo se estableció que las víctimas recibir los impactos que les ocasiona la heridas descritas en el informe forense se encontraban de espaldas frente al tirador en el interior del puesto policial de la Y de Ciudad B.P.…. acreditada la existencia material, las condiciones de uso y conservación del arma de fuego, tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC…En resumen las pruebas objeto de análisis individual y concatenado de las pruebas debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitió demostrar que el acusado J.L.L.C. es responsable por su participación en la comisión del delito de homicidio Agravado perpetrado en contra de los ciudadanos hoy occisos J.B.V., y P.M.J.M., quedando desvirtuado que no tuvo nada que ver con los hechos, pues a consideración de este Tribunal la declaración de los expertos suficientemente valoradas y analizadas en relación a sus actuaciones periciales demuestran que la acción típica fue manifestada por el hoy acusado, que fue una acción dolosa, que el hoy acusado disparó contra las víctimas, y que estos disparos fueron suficientes para ocasionar la muerte de las víctimas, queda totalmente desvirtuada la versión defensiva del acusado al concatenar la declaración de la testigo presencial con la testimonial de los expertos e investigadores, entre ellos Yehudin Castro, quien practicó además de la experticia balística, la comparación balística, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto al arma utilizada por el acusado para ocasionar la muerte de las victimas, en cuanto a los disparos efectuados por el acusado, en cuanto a la posición de las víctimas en el momento de ocurrir los hechos, cuya declaración es conteste con la ofrecida por la Dra M.A. en su condición de médico anatomopatólogo forense quien practica los protocolos de autopsia y sus aportes en torno a las herida por arma de fuego ocasionadas a los hoy occisos y la causa de la muerte, y la declaración de los funcionarios Yanny Suárez en cuanto a las diligencias de investigación que orientaron hacia la participación del acusado en los hechos, de B.G. en cuanto a las diligencias recaídas en el acusado una vez que es sospechoso dado el resultado de la comparación balística, y del funcionario E.R.C. en cuanto a que el arma de fuego incriminada se encontraba en posesión del acusado para la fecha del hecho .. Quedando plenamente demostrada, en consecuencia la participación, la acción dolosa e intencional por parte del acusado J.L.L.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por el acusado J.L.L.C., con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, el órgano o región anatómica en la que impactó el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.L.L.C. de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto las acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en la norma para su verificación. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada con el propósito de causar la muerte a los hoy occisos J.B.V., y P.M.J.M..

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios investigadores, aprehensores, de los expertos, de los testigos referenciales y presénciales, de los medios de prueba documentales, puede apreciarse que quedó demostrado que dichas pruebas permitieron reproducir los hechos y conocerlas circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado J.L.L.C. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide la verificación de los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual demostrado, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la participación, la acción dolosa e intencional por parte del acusado J.L.L.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a las víctimas J.B.R.V. y J.M.P.M. (Occisos), el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por el acusado J.L.L.C. con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, la distancia a la cual se realizó el disparo, el órgano o región anatómica en la que impactó el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado, lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor del delito de homicidio intencional Agravado en perjuicio de las ya mencionadas victimas. Así se decide… Omisis.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente fundamenta el recurso en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación.

A los fines cumplir con el deber al cual está obligada esta instancia como lo es resolver la denuncia planteada, considera necesario realizar un análisis del escrito recursivo interpuesto a los fines determinar cuál fue la motivación alegada por la defensa, en relación a la causal de ley señalada en el artículo 444, ello para mejor inteligibilidad de lo que a su entender causó su desacuerdo con la decisión impugnada. El legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., Ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...

(Negrillas de la alzada).

Del extracto Jurisprudencial transcritos, se colige que el juez o jueza, para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Ahora bien, entra esta alzada analizar el escrito recursivo y vemos que comienza la apelante realizando varias consideraciones y citando doctrinas y jurisprudencia señalando que la sentencia recurrida, con respecto a su patrocinado, hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas admitidas y valoradas en contra del mismo y principalmente en cuanto corresponde a las versiones rendidas por los expertos policiales a saber: Con el análisis de las experticias balísticas N° 9700-068-0173, la cual se encuentra inserta en el folio 182 y siguientes; la experticia balística N° 9700-068-0174, la cual se encuentra inserta en el folio 536 del asunto principal ambas, considerando la recurrente que no se tomó en cuenta que el arma de fuego sobre la cual se hace la comparación no es de exclusivo uso de su patrocinado, toda vez que el arma de fuego es entregada al finalizar cada turno de guardia del funcionario, tal como se verifica de la propia declaración del funcionario B.G.G., quien expuso: “…Diga usted, cuando esa arma deja de ser de ese funcionario? RESPONDIO: A través de una plancha de servicio, al momento que se desprenda de ese servicio pertenece a otro funcionario…”, señalando la recurrente que desde el día en que ocurrieron las muertes de los funcionarios policiales 22/06/2008, hasta el día en que fue incautada la misma y entregada al CICPC, en fecha 25/06/2008, la misma no estuvo en posesión de su defendido, sino en manos de los funcionarios de P.B., violentándose de esta manera la cadena de custodia que debió imperar, tal como se evidencia de la propia declaración del funcionario B.G.G., quien expuso: “…Diga usted, donde estaba el arma de fuego? RESPONDIO: Fue entregada con posterioridad…”.

Continúa la apelante exponiendo que del análisis supra trascrito, podemos evidenciar las siguientes incongruencias partiendo del supuesto de hecho de que la pistola marca zamorana, calibre 99mm, era el arma de fuego con la que se produjeron los disparos que segaron la vida de las hoy victimas, nunca se estableció que la misma estuviese el momento exacto del hecho criminoso en manos del ciudadano J.L.L., la recurrida en su análisis resta valor probatorio al hecho de que la referida arma de fuego estuvo en manos de funcionarios distintos al hoy acusado antes de ser entregada a los funcionarios del CICPC para su análisis, experticia y comparación.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio del ciudadano B.G.G., en tal sentido se evidencia: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario policial deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso, que conoció sobre el fallecimiento de dos funcionarios policiales, que de igual manera tuvo conocimiento referencial en cuanto a la participación del acusado en estos hechos, dadas las diligencias probatorias practicadas por los técnicos investigadores del CICPC de esta ciudad de Barinas, según los cuales se estableció que el arma de fuego incriminada se correspondía con un arma de fuego, perteneciente a la policía del estado Barinas, la cual para la fecha del hecho estaba asignada al hoy acusado ciudadano J.L.L.C. y que en razón de estas diligencias pudo conocer que el funcionario policial, (para ese momento) Luque Camacho tenia participación en los hechos, al determinarse que las pruebas realizadas por funcionarios del CICPC al comparar las conchas de bala encontradas en el sitio del suceso y los disparos de prueba efectuados con el arma incriminada dieron resultado positivo, demostrando ello que el arma de fuego asignada para la fecha del hecho al hoy acusado había sido el arma utilizada para la perpetración del hecho delictual, corroborando el funcionario al declarar, que pudo conocer que uno de los presuntos autores del hecho de nombre Tanny, vinculaba al hoy acusado con el hecho, al manifestar que Luque era quien había disparado a los funcionarios que fallecieron en el hecho, lo que constituye un indicio dado el carácter referencial de la narrativa aportada por el testigo deponente en cuanto a la participación del acusado de autos, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho, permite confirmar los hechos y el señalamiento en cuanto a la participación del acusado como el autor del hecho…”.

Esta Instancia Superior, al a.e.a.d.l. recurrente y la valoración que hiciere la recurrida, se observa que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto como bien, lo señaló el tribunal a quo de la deposición del funcionario se estableció que el arma incriminada se correspondía con el arma de fuego, perteneciente a la policía del estado Barinas, la cual a la fecha del hecho estaba asignada al hoy acusado ciudadano Luque Camacho, e igualmente se pudo conocer que el funcionario policial para ese momento Luque Camacho tenía participación en los hechos, al determinarse que las pruebas realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C y los disparos de prueba efectuados con el arma incriminada dieron resultado positivo, demostrando ello que el arma de fuego asignada a la fecha del hecho al hoy acusado había sido el arma utilizada para la perpetración del hecho delictual; como podemos observar la recurrida en la deposición del dicho del funcionario le da pleno valor probatorio al determinar con su dicho que: ha quedando establecido y comprobado que el arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho punible asignada al funcionario deponente para la fecha en la que ocurren el hecho y objeto de actuación pericial balística resultó ser el arma incriminada y, con la cual se efectuaron los disparos que produjeron las muertes de las mencionadas víctimas el cual fue el medio empleado por el acusado para causar la muerte de los occisos.

De lo antes trascrito observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Juicio no sólo valora el órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ella; sino también, realiza examen individual en cuanto atañe a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de la prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria del resultado de ella, otorgándole pleno valor probatorio; de esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no de confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, siendo así en cuanto a este órgano de prueba señaló el a quo: “…se estableció que el arma incriminada se correspondía con el arma de fuego, perteneciente a la policía del estado Barinas, la cual a la fecha del hecho estaba asignada al hoy acusado ciudadano Luque Camacho…”. En razón de lo indicado, los vicios denunciados en cuanto a este órgano de prueba por la recurrente no tiene asidero en cuanto a su sustentación ya que la recurrida dejó claramente establecido su valoración y apreciación. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación a legada. Y ASI SE DECIDE.

Otro punto alegado por la recurrente es en relación a la deposición del funcionario J.S.M., siendo que este versó su testimonio en precisar la manera en que recaba los uniformes que utilizaba nuestro patrocinado para desempeñarse como funcionario adscrito a la Policía de Barinas, pero incumpliendo por completo las disposiciones legales referidas a la cadena de custodia; debió ser cuidadoso y dejar constancia de las condiciones físicas de cada una de las prendas no obstante el funcionario vicio de nulidad dicha prueba al afirmar: “…4 Diga usted, quien realizó la cadena de custodia? Respondió: Yo,… 3 Diga usted, si detalla cómo estaban los uniformes? Respondió: No, no detalle nada…”, No obstante el tribunal de primera instancia otorga pleno valor probatorio a este elemento desatendiendo la norma procesal que impone obligaciones al funcionario policial, la cuales obviamente no fueron cumplidas en el presente caso.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio del ciudadano J.S.M., en tal sentido se evidencia: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirman las diligencias propias de investigación relacionadas con la incautación de los uniformes del acusado posterior a la ocurrencia de los hechos, en virtud de la investigación que se adelantaba para ese momento dadas las sospechas recaídas en el hoy acusado como autor del hecho, siendo incautados los uniformes del acusado por el funcionario deponente, como diligencia propia de investigación, con el fin de ser sometidos dichos uniformes a actuaciones periciales pretendiendo determinar elementos probatorios en relación a la participación del acusado en la comisión del hecho punible en consecuencia, de su deposición se infieren elementos referenciales para acreditar que ocurrió un hecho punible, y que la participación del acusado se encontraba siendo objeto de investigación para el momento de las diligencias efectuadas por el funcionario deponente . A su dicho se le da valor probatorio indiciario, dado que dicha declaración permite reconstruir, cómo se efectuaron diligencias de investigación para llegar a determinar, la participación del acusado en los hechos, encontrando esta juzgadora elementos probatorios y suficientes indicios que analizados y valorados en su conjunto e individualmente permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado de autos en los hechos establecidos. Así se decide…”.

Igualmente esta alzada, al a.l.a.p.l. recurrente y la valoración dado por la recurrida a este órgano de prueba se concluye que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la denuncia de inmotivación, siendo que, como lo dejó claro el a quo, que al dicho del funcionario deponente se le da valor probatorio indiciario, dado que su declaración permite reconstruir como se efectuaron diligencias de investigación relacionadas con la incautación de los uniformes del acusado posterior a la ocurrencia de los hechos, en virtud de la investigación que se adelantaba para ese momento dadas las sospechas recaídas en el hoy acusado como autor del hecho. Como se puede observar de la deposición del funcionario deponente como lo señalo la recurrida, fue el que realizo la cadena de custodia relacionada con la incautación de los uniformes, posterior a la ocurrencia de los hechos con el fin de ser sometidos dichos uniformes a actuaciones periciales pretendiendo determinar elementos probatorios en relación a la participación del acusado en la comisión del hecho punible. Ello se evidencia en la manifestación del funcionario el cual entre otras cosas manifestó: “…El día 25/08/2008, fui convocado por el inspector Jefe Balmore, para que cumpliera unas instrucciones, a los fines de dirigirme a la residencia del Luque Camacho, en la R.L., casa Nº 02, llegamos al sitio recogimos los uniformes e hicimos entrega con cadena de custodia al CICPC…”.

Esta alzada recalca que la cadena de custodia es una sola y siempre acompaña a la evidencia física, porque sólo de esta forma puede constituir efectivamente una garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular. De lo cual se evidencia en la valoración que realiza el a quo, que el deponente permite reconstruir como se efectuaron diligencias de investigación relacionadas con la incautación de los uniformes del acusado posterior a la ocurrencia de los hechos y que hicieron entrega con cadena de custodia; por lo tanto, resulta manifiestamente infundado y temerario el alegato de la defensa, consistente en el incumplimiento por completo las disposiciones legales referidas a la cadena de custodia, cuando la recurrida dejo sentado mediante la declaración del funcionario deponente entre otras cosas: ”…llegamos al sitio recogimos los uniformes e hicimos entrega con cadena de custodia…” y en la valoración del dicho del funcionario deponente preciso entre otras cosas: “…permite reconstruir como se efectuaron diligencias de investigación relacionadas con la incautación de los uniformes del acusado posterior a la ocurrencia de los hechos..”. Con base en todo lo antes expuesto, esta alzada colegiada declarara sin lugar la denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Y ASI SE DECIDE.

Continúa la apelante denunciando, que de igual forma observa un análisis sesgado en cuanto se refiere a la testimonial de la Dra. M.A.C., quien entre otras cosas señalo: “…Diga usted, si se puede determinar si esos cadáveres estaban de pie? Respondió: No…”. Esta circunstancia aducida por la Medico que suscribiera el protocolo de autopsia, no fue considerado en el análisis de la juzgadora de la Primera Instancia, ni siquiera mencionado, solamente silenciado.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio de la experto Anatomopatólogo M.A.C., en tal sentido se evidencia: “… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº 371, de fecha 23/06/25010, del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.M.P.M. el cual se encuentra inserto al folio 493 Vto. y 494; y Nº 370, de fecha 23/06/25010 del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.B.R.V., el cual se encuentra inserto al folio 495 Vto. y 496. . CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. (…). En este sentido al valorar la declaración de la experto anatomopatóloga encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita en primer lugar la causa de la muerte de las víctimas J.M.P.M. y J.B.R.V., al recibir el primero de los nombrados J.M.P.M. dos heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: 1 rasante en muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha. El proyectil al entrar produce, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas 2.- orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho, y el segundo de ellos J.B.R.V., Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego 1.- orificio de entrada de 0.8 ctms halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. Heridas estas que en ambos cadáveres afectaron órganos vitales que producen el deceso de las víctimas a causa de Traumatismos craneoencefálicos abiertos debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, quedando igualmente demostrado que la acción manifestada por el ciudadano acusado no fue involuntaria, ni bajo el amparo de causa de justificación alguna, toda vez que en su actuar se reveló intencionalidad, por cuanto de la explicación de la experta se infiere que los proyectiles disparados fueron dirigidos a una zona de impacto vital demostrando la experto con su explicación que las heridas fueron mortales, de lo que infiere este Tribunal, sin lugar a dudas, en base a las reglas de la lógica, que el acusado actúo intencionalmente, observándose que la declaración de la médico forense concatenada con la declaración del funcionario Yanny Suárez adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien hace la inspección técnica a los cadáveres de las víctimas son coincidentes y contestes en cuanto a las heridas sufridas por los occisos, tal y como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan…”.

Ahora bien, al a.l.a.p.l. recurrente y la valoración dada por la recurrida a este órgano de prueba se concluye que la razón no le asiste a la apelante en cuanto a la denuncia de inmotivación y silencio de pruebas; ya que se observa que la recurrida en relación a ese punto dejó plasmado, cual fue la actuación pericial, el método, las técnicas utilizadas al momento de su actuación; e igualmente lo que valora el a quo, es el contenido de los protocolos DE AUTOPSIA Nº 371, de fecha 23/06/25010, del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.M.P.M. el cual se encuentra inserto al folio 493 Vto. y 494; y Nº 370, de fecha 23/06/25010 del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.B.R.V., el cual se encuentra inserto al folio 495 Vto. y 496. El primero de los indicados protocolos de autopsia (Nª 371). CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. El segundo protocolo (Nª 370). CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza.

Así mismo el a quo dejó sentado al valorar la declaración de la experto anatomopatóloga que con sus dichos se acredita en primer lugar la causa de la muerte de las víctimas J.M.P.M. y J.B.R.V.. (SIC). Heridas estas que en ambos cadáveres afectaron órganos vitales que producen el deceso de las víctimas a causa de Traumatismos craneoencefálicos abiertos debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. E igualmente señalo la recurrida lo siguiente: “… por cuanto de la explicación de la experta se infiere que los proyectiles disparados fueron dirigidos a una zona de impacto vital demostrando la experto con su explicación que las heridas fueron mortales, de lo que infiere este Tribunal, sin lugar a dudas, en base a las reglas de la lógica, que el acusado actúo intencionalmente…” aunado a ello el a quo relaciona la declaración de la experto señalando lo siguiente: “… observándose que la declaración de la médico forense concatenada con la declaración del funcionario Yanny Suárez adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien hace la inspección técnica a los cadáveres de las víctimas son coincidentes y contestes en cuanto a las heridas sufridas por los occisos, tal y como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido no fue el autor del hecho...” En conclusión se demuestra con esta testimonial y así lo dejo sentado la recurrida con la versión ofrecida por la anatomopatólogo de acuerdo con la zona de impacto, que hubo intención del acusado en su actuar, que al momento de efectuarse los disparos las víctimas no tuvieron oportunidad de reaccionar para defenderse pues los impactos fueron recibidos en la cabeza de atrás hacia delante, lo que indica que las víctimas fueron sorprendidos por la espalda al momento de recibir los impactos de bala. Con declaración de la experto anatomopatóloga encuentra que con sus dichos se acredita en primer lugar la causa de la muerte de las víctimas J.M.P.M. y J.B.R. VASQUEZ…”. Por lo que se estima esta alzada, que dicha instancia realizó el análisis y la valoración precisa de este medio de prueba incorporado durante el debate oral y público, permitiendo el mismo determinar las circunstancias que sustentan el hecho acreditado, por lo cual no se observó inmotivación o silencio en su apreciación como lo alega la recurrente, ya que ese órgano de prueba como lo dejó plasmado la recurrida estableció con precisión la causa de la muerte de las victimas y fue valorado de acuerdo a su contenido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Agrega la recurrente que otro punto importante que demuestra la falta de motivación de la sentencia recurrida es que la juzgadora resta valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana L.R.L.R., quien afirma haber visto al acusado el día de los hechos y haberle llevado comida ese mismo día, desechándolo por el solo hecho de ser discordante con las testimoniales rendidas por otros testigos.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio de la ciudadana L.R.L.R., en tal sentido se evidencia: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al realizar el análisis y valoración que corresponde observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado y su defensa pretendiendo demostrar que el día que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, que permaneció allí y que la testigo deponente lo observó en la institución educativa J.A.V.; no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios investigadores y funcionarios expertos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C., Yanny Suárez, Yehudin A.C., M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir como acontecieron los hechos y la acción manifestada por el hoy acusado para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por la testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye modo absoluto la participación del acusado en los hechos.

En cuanto a este punto alegado por la recurrente esta alzada observa, que el fundamento esgrimido por la apelante, es un punto de hecho y no de derecho; no obstante, evidencia esta Alzada, que la misma la enfoca desde el punto de vista de la misma inmotivación denunciada, apreciando esta Instancia Superior que la valoración que dé el juez o jueza de instancia a un medio de prueba, es propio de la naturaleza que va intrínsecamente ligada a lo que denominamos principio de inmediación; es decir la valoración positiva o negativa de un medio de prueba es facultad exclusiva del Juez o Jueza que presenció y evacuó los medios de prueba que serán el fundamento de su decisión, que en el presente caso resultó ser una sentencia condenatoria; al hacer referencia a éste órgano de prueba en la cual la recurrida realizó la correspondiente valoración de la siguiente manera: “…el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado y su defensa pretendiendo demostrar que el día que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, que permaneció allí y que la testigo deponente lo observó en la institución educativa J.A.V.; no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios investigadores y funcionarios expertos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C., Yanny Suárez, Yehudin A.C., M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir como acontecieron los hechos y la acción manifestada por el hoy acusado para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal…” Como se puede observar al hacer la recurrida la comparación de este órgano de prueba con las demás evacuadas en el debate extrajo lo siguiente “…al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye modo absoluto la participación del acusado en los hechos…”.

Ahora bien, menciona la recurrente, que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por la defensa; en relación a ello es importante acotar que en cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa, que si bien fueron ofrecidos por ésta, también es cierto que la prueba evacuada pertenece al proceso, y no a quién la aportó, ello en función del principio de la comunidad de la prueba, que implica que la actividad procesal pertenece a una relación única, por eso los resultados son comunes a las partes, por lo que la prueba evacuada pertenece al proceso, y es apreciada y valorada por el juez en función del acervo probatorio ofrecido y sometido a su jurisdiccional apreciación; e igualmente refiere la recurrente de que el a quo desecha este testimonio por el solo hecho de ser discordantes, no le asiste la razón a la recurrente por cuanto este órgano de prueba fue valorado en todo su contexto por la recurrida, es decir que el a quo, motiva el por qué le resta valor probatorio y no le merece fe, estableciendo de manera clara en cuanto a su deposición y la relación que con los otros medios de pruebas evacuados tanto testimoniales como documentales dejando claro para esa instancia que su testimonio no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos. En consecuencia, considera esta instancia Superior, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Y ASI SE DECIDE.

Arguye igualmente la recurrente, que en cuanto a la declaración rendida por el funcionario E.R.C.C., podemos apreciar como la juzgadora de la recurrida no hizo el análisis objetivo a que obligaba dicho elemento probatorio toda vez que el mismo entre otras cosas expuso: “…Si yo recibía el arma en el servicio de manos de él…Si revisamos el armamento…”

Es decir, dada la multiplicidad de heridas que presentaban las victimas era obvio que el arma de fuego utilizada quedó prácticamente sin municiones, pero dicha novedad no fue reportada por este funcionario ni por el parque de arma de la policía cuando recibieron la misma, es decir no se reportó falta de municiones; constituyendo el motivo de nuestra denuncia, al no expresarse claramente la motivación que debe regir en todo fallo, sin silenciar ningún indicio sea este incriminatorio o exculpatorio como en efecto ocurrió en el presente caso.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio del funcionario E.R.C.C., en tal sentido se evidencia: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la participación del ciudadano acusado, pues queda acreditado con la declaración del testigo que se desempeñaba como funcionario policial y cumplía labores de servicio en la Institución Educativa J.A.V., conjuntamente con el acusado, que la fecha en la que ocurren los hechos, el testigo deponente y el funcionario policial para ese entonces hoy acusado J.L.L.C. se encontraban destacados en dicha institución educativa, dando a conocer que para la fecha del hecho (22-06-2008) se encontraba cumpliendo labores de servicio de guardia el acusado J.L.L.C. y que el Arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, perteneciente a la Policía del estado Barinas se encontraba asignada para el cumplimiento de labores de seguridad y de orden público en dicha institución educativa, y que para el día del hecho (22-06-2008) el funcionario Luque Camacho era el que se encontraba en posesión de dicha arma de fuego…”.

Ahora bien, el fundamento esgrimido por la apelante, es un punto de hecho y no de derecho; no obstante, evidencia esta Alzada, que la misma la enfoca desde el punto de vista de la misma inmotivación denunciada, apreciando esta Instancia Superior que el a quo aprecia y valora la declaración del funcionario E.R.C., señalando de manera motivada y sin lugar a dudas el punto esencial de lo aportado por este órgano de prueba siendo lo siguiente: “…dando a conocer que para la fecha del hecho (22-06-2008) se encontraba cumpliendo labores de servicio de guardia el acusado J.L.L.C. y que el Arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, perteneciente a la Policía del estado Barinas se encontraba asignada para el cumplimiento de labores de seguridad y de orden público en dicha institución educativa, y que para el día del hecho (22-06-2008) el funcionario Luque Camacho era el que se encontraba en posesión de dicha arma de fuego…”.

Aunado a esto la recurrida resalta de manera categórica lo aportado por el órgano de prueba señalando que: “…para el día del hecho (22-06-2008) el funcionario Luque Camacho era el que se encontraba en posesión de dicha arma de fuego, lo que al ser concatenado con la declaración del experto en balística ofrecen pleno convencimiento a esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado, pues así quedó establecido técnica y científicamente al compararse la declaración del testigo deponente, con el experto en balística, en cuanto a que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso dieron resultado positivo al ser comparadas con el arma de fuego antes descrita, asignada para la fecha al acusado de autos, lo que constituye elemento probatorio categórico que armonizado con el conjunto de elementos indiciarios, vinculan al acusado de autos en la comisión del hecho punible…” .

Visto el análisis y valoración realizado por la recurrida estima esta alzada, que dicha instancia realizó el análisis y la valoración precisa del medio de prueba incorporado durante el debate oral y público, permitiendo el mismo determinar las circunstancias que sustentan al hecho acreditado, siendo el a quo objetivo en su apreciación en la cual basó su valoración con respecto a lo aportado por el funcionario deponente. En tal sentido la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar, considerando esta instancia superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Otro punto aducido por la recurrente esta referido a la manera en que la juzgadora resta valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana Z.M.F.P., quien asegura haber sido contratada para llevar comida al hoy acusado, como en efecto lo hizo ese mismo día 22-06-2008, a las seis y treinta de la tarde, cumpliendo con los servicios para los que fuera contratada por la Directora del Colegio; no atribuyéndole ningún valor probatorio por no coincidir con los únicos testigos que para la juzgadora dicen la verdad, sin explicar porque a su criterio estos mienten y los otros no, donde solamente la juez dice hay cinco testigos a favor y diez en contra en consecuencia los diez son los que dicen la verdad.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio de la ciudadana Z.M.F.P., en tal sentido se evidencia: “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al realizar el análisis y valoración que corresponde observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado y su defensa pretendiendo demostrar que el día que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, que permaneció allí y que la testigo deponente lo observó en la institución educativa J.A.V.; no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios investigadores y funcionarios expertos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C., Yanny Suárez, Yehudin A.C., M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir como acontecieron los hechos y la acción manifestada por el hoy acusado para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por la testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día y hora de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos…”.

En cuanto a este órgano de prueba se aprecia que la apelante alega igualmente que la recurrida no le atribuyo ningún valor probatorio por no coincidir con los únicos testigos que para la juzgadora dicen la verdad, como se puede observar este órgano de prueba fue promovido por la defensa; cabe señalar que los testigos ofrecidos por la defensa, se precisa, que si bien fueron ofrecidos por ésta, también es cierto que la prueba evacuada pertenece al proceso, y no a quién la aportó, ello en función del principio de la comunidad de la prueba, que implica que la actividad procesal pertenece a una relación única, por eso los resultados son comunes a las partes, por lo que la prueba evacuada pertenece al proceso, y es apreciada y valorada por el juez en función del acervo probatorio ofrecido y sometido a su jurisdiccional apreciación. Por lo que se aprecia de la valoración realizada por la recurrida lo siguiente: “…lo que permite apreciar que la versión ofrecida por la testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día y hora de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos…”; observa esta alzada, que la valoración dada a esta testimonial es plena, por cuanto la juzgadora quedó convencida que del dicho de la testigo se desprende que muestra interés en ayudar al acusado aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, el cual al ser concatenada y adminiculada no demuestra por sí misma y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos. De lo que se refleja que el a quo motivó suficientemente el por qué la desestima, apoyándose en lo dicho por el testigo deponente y restándole valor probatorio, ya que no guarda relación con los demás medios de prueba, dado su interés en ayudar al acusado; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar, considerando esta instancia superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con los puntos alegados por la recurrente en el cual aduce, que al momento en que la recurrida analiza la declaración rendida por la ciudadana CARDOZA CUEVAS N.D.C., considerada en el fallo como testigo presencial concluye hechos totalmente disímiles a los expresados por la deponente. Es decir el tribunal no obstante en esta oportunidad sin hacer uso de la observación directa del testigo declarante, para apreciar su lenguaje corporal considera que no son ciertos los hechos por ella vertidos salvo la indicación de que no reconoce a nuestro patrocinado, para lo cual utiliza el dicho referencial de un funcionario policial, el cual depone en tercera persona de lo supuestamente dicho a él por otro de los involucrados en la presente causa que jamás lo ha ratificado en juicio. Tal tergiversación de los hechos, va mucho más allá de la labor analítica que debe tener todo juzgador, otorgando valor probatorio a elementos inexistentes lo que lleva sin lugar a dudas a falta de motivación.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio de la ciudadana CARDOZA CUEVAS N.D.C., en tal sentido se evidencia: “… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser testigo presencial de los hechos, quien al rendir declaración permite a esta juzgadora reproducir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos al confirmar que en horas de la tarde del día 22 de Junio de 2008, ella se encontraba en compañía de una amiga cuando Tani y Sorbetico llegan en un vehículo de color blanco y la invitan a ella y su amiga, señalando que observó al conductor que andaba vestido con uniforme policial, que se dirigieron al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia y escuchó cuando el conductor dijo que iba a saludar a los cursos, que no logró visualizar el rostro de dicho conductor porque tenía la cara cubierta con un pasamontañas, que logró escuchar los disparos y que después de los disparos efectuados en el puesto policial, regresó se montó en el vehículo y condujo velozmente, que ella sintió mucho temor, pero que no hizo ninguna pregunta sobre los disparos por miedo, … que más tarde se fue a dormir en la casa de Sorbetico quien para ese momento era su novio, que en horas de la madrugada se hizo presente una comisión policial en la casa de sorbetico y que sorbetico resultò muerto al recibir disparos efectuados allí en su casa… refiere el nombre de otras personas (Tani, Evenice, Sorbetico) que también presenciaron el hecho, en este sentido el testimonio objeto de análisis permite a este Tribunal conocer la forma en la que ocurren los hechos y sobre el modo en el que resultan víctimas de los hechos los occisos J.M.P.M. y J.B.R.V., apreciando quien aquí decide que la testigo confirma el lugar de los hechos, corrobora cómo el acusado vistiendo uniforme policial, descendió del vehículo con el propósito de acercarse al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, en cuyo interior se encontraban los funcionarios policiales J.M.P.M. y J.B.R.V., hoy víctimas, confirma que escuchó las detonaciones y cómo de inmediato regresó el acusado, para conducir el vehiculo, huyendo así rápidamente del lugar, confirma que en el vehiculo se encontraban además del acusado (conductor del vehiculo), su amiga Evenice, Sorbetico, (quien era su novio), y Tani, afirma haber sentido mucho temor y no haber descendido del vehiculo inmediatamente por que el acusado conducía a alta velocidad, apreciaciones estas que permiten a criterio de esta juzgadora, desvirtuar la coartada del acusado quien afirmó a lo largo del debate que no se acercó al lugar de los hechos, que no salió de su lugar de trabajo, que no condujo ningún vehiculo, pues al compararse la narrativa ofrecida por la testigo deponente con las pruebas científicas referidas a las experticias balísticas, y químicas, así como los protocolos de autopsia queda por demás contradicho, al no encontrarse elementos de prueba verosímiles y racionales que confirmen la versión dada por el acusado de autos en cuanto a su no participación en los hechos, antes por el contrario, siendo significativo para esta juzgadora el testimonio objeto de valoración para determinar que la versión ofrecida por el acusado no es cierta, pues el señalamiento de la testigo deponente concuerda de manera lógica, como ya se ha dicho sobre la base de las pruebas científicas practicadas y debatidas en el juicio, quedó demostrado que el arma incriminada se corresponde con el arma de fuego que se encontraba en poder del acusado para la fecha del hecho…”.

Esta Corte observa, que de la valoración dada a este testimonio, se desprende que este órgano de prueba es testigo presencial de los hechos y así fue valorado por la recurrida dejando plasmado en su motivación entre otras cosas lo siguiente: “…otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser testigo presencial de los hechos, quien al rendir declaración permite a esta juzgadora reproducir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos (sic) pues al compararse la narrativa ofrecida por la testigo deponente con las pruebas científicas referidas a las experticias balísticas, y químicas, así como los protocolos de autopsia queda por demás contradicho, al no encontrarse elementos de prueba verosímiles y racionales que confirmen la versión dada por el acusado de autos en cuanto a su no participación en los hechos, antes por el contrario, siendo significativo para esta juzgadora el testimonio objeto de valoración para determinar que la versión ofrecida por el acusado no es cierta, pues el señalamiento de la testigo deponente concuerda de manera lógica, como ya se ha dicho sobre la base de las pruebas científicas practicadas y debatidas en el juicio, quedó demostrado que el arma incriminada se corresponde con el arma de fuego que se encontraba en poder del acusado para la fecha del hecho..”.

Revisada como ha sido la valoración dada por el a quo, en el cual precisa cada uno de los señalamientos del órgano de prueba, señalando que en el relato de los hechos coincide el sitio exacto donde se encontraban las victima (occisos) para el momento de ocurrir el hecho; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, que confirma el deponente, que en horas de la tarde del día 22 de Junio de 2008, ella se encontraba en compañía de una amiga cuando Tani y Sorbetico llegan en un vehículo de color blanco y la invitan a ella y su amiga, señalando que observó al conductor que andaba vestido con uniforme policial; considera esta Sala, que la valoración dada a esta testimonial es plena, por cuanto la juzgadora quedó convencida del dicho de la deponente, siendo testigo presencial de los hechos la cual al ser concatenada y adminiculada concuerda de manera lógica, como lo dijo el a quo, sobre la base de las pruebas científicas practicadas y debatidas en el juicio, es decir arroja responsabilidad penal por el cual resultó condenado el acusado de autos; Evidenciándose el buen razonamiento de la juzgadora al momento de tomar su decisión, la cual no está orientada caprichosamente, sino fundamentada en los principios científicos, en lógica y en la experiencia personal del diario acontecer del hombre y la sociedad; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente alega la recurrente que, observa como el tribunal al momento de analizar la testimonial rendida por el funcionario YANNY J.S., hace un trabajo inverso con la testimonial rendida por la ciudadana CARDOZA CUEVAS N.D.C., pues se le da un carácter probatorio a su testimonial por supuestamente corroborar lo dicho por ésta, lo cual es totalmente falso, dicho funcionario practica varias inspecciones técnicas, pero no es testigo presencial de ningún hecho, ni entrevistó a ninguno de los implicados, solo especula sobre las distintas versiones dadas por todas las personas retenidas. Esta debilidad de análisis es el motivo por el cual interponemos el presente recurso de apelación y que en definitiva hace carente de motivación el fallo recurrido.

Ante dicha afirmación de la recurrente, es preciso traer a colación lo manifestado y valorado por la recurrida respecto al testimonio del ciudadano YANNY J.S., en tal sentido se evidencia: “…apreciando esta juzgadora que con la declaración del funcionario deponente en primer término, se confirma la participación del ciudadano acusado, al quedar establecido que fue la persona que con el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Barinas, y asignada al mismo, para cumplir servicios de seguridad y orden público, para la fecha del hecho, comete el hecho delictual, así como igualmente se establece, se corrobora el lugar de los hechos, y la incautación de dos conchas de bala, calibre 9 mm, una marca Cavin y la otra marca CBC, así como dos trozos de plomo parcialmente deformados con sus respectivos blindajes, en el sitio del suceso, las cuales al ser objeto de comparación balística por el experto adscrito al CICPC Yehudin Castro dio un resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada al acusado, para la fecha del hecho y con la cual se producen las heridas fatales, lo que resulta confirmado, con la declaración de la medico forense Dra. M.A. en su carácter de experto anatomopatólogo del CICPC quien corroboró que el recorrido intraorgánico de los proyectiles fue de atrás hacia adelante, lo que concuerda con el aporte del testigo deponente quien informa que al revisar los cadáveres pudo observar que los mismos presentaban heridas con orificio de entrada por la parte posterior y la salida por la parte anterior lo que es conteste y se corrobora con los aporte ofrecidos en el debate por la testigo presencial Norelys Del C.C. quien confirma que el acusado fue la persona que se dirigió, conduciendo un vehiculo de color blanco hacia el Puesto Policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza en compañía de la testigo, de Tanny Dugarte, de Sorbetico…, que descendió del vehiculo y una vez en el interior del puesto policial efectúo los disparos que producen la muerte de las victimas, quedando así confirmado con la declaración del funcionario deponente que una vez ocurrido el hecho, mas tarde en horas de la madrugada una comisión policial practicó las detenciones de Tanny, Evelice, de la testigo y ocurre la muerte de Sorbetico en su lugar de residencia al recibir impactos de bala efectuados por la comisión policial actuante, quedando igualmente establecida la participación del acusado de autos con la declaración del testigo deponente al afirmar que las diligencias de investigación por él realizadas al tomar entrevistas a los detenidos entre ellos T.D., y la testigo Norelys del c.C., estos ciudadanos manifestaron que la persona que efectúo los disparos fue el hoy acusado, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la condición de funcionarios policiales de las víctimas, las heridas producidas por disparos de armas de fuego, la incautación de conchas y de bala que una vez analizadas técnicamente dieron resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada y en poder del acusado para la fecha del hecho, desvirtuándose la versión defensiva ofrecida por el acusado en cuanto a que él no tuvo nada que ver con los hechos, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del sitio del suceso y del fallecimiento de dos funcionarios policiales como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y la incautación de las evidencias que sometidas a análisis técnico produjeron resultado positivo, con respecto al arma de fuego que asignada al acusado y en poder del acusado para el día de los hechos, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación del acusado en el referido hecho. Así se decide…”.

Ahora bien considera esta alzada colegiada que, el fundamento esgrimido por la apelante, es un punto de hecho y no de derecho; no obstante, evidencia esta Alzada, que la misma la enfoca desde el punto de vista de la misma inmotivación denunciada, apreciando esta Instancia Superior que el a quo aprecia y valora la declaración del funcionario YANNY J.S., señalando de manera motivada y sin lugar a dudas el punto esencial de lo aportado por este órgano de prueba siendo lo siguiente: “…la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la condición de funcionarios policiales de las víctimas, las heridas producidas por disparos de armas de fuego, la incautación de conchas y de bala que una vez analizadas técnicamente dieron resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada y en poder del acusado para la fecha del hecho, desvirtuándose la versión defensiva ofrecida por el acusado en cuanto a que él no tuvo nada que ver con los hechos, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del sitio del suceso y del fallecimiento de dos funcionarios policiales como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y la incautación de las evidencias que sometidas a análisis técnico produjeron resultado positivo, con respecto al arma de fuego que asignada al acusado y en poder del acusado para el día de los hechos…”.

En atención a la valoración hecha por la recurrida al órgano de prueba, observa esta alzada colegiada, que la deposición del funcionario Yanny J.S., no solamente consistió en realizar las experticias de la cual hizo señalamiento en su deposición, sino que también refiere circunstancias que confirman por sí mismas, los presupuestos del hecho punible, el cual el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas, aunado a ello, el a quo precisa que la deposición del funcionario es importante por cuanto se corrobora el lugar de los hechos, y la incautación de dos conchas de bala, calibre 9 mm, una marca Cavin y la otra marca CBC, así como dos trozos de plomo parcialmente deformados con sus respectivos blindajes en el sitio del suceso; y al hacer la comparación el a quo del medio probatorio precisó: “…al ser objeto de comparación balística por el experto adscrito al CICPC Yehudin Castro dio un resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada al acusado, para la fecha del hecho y con la cual se producen las heridas fatales, lo que resulta confirmado, con la declaración de la médico forense Dra. M.A. en su carácter de experto anatomopatólogo del CICPC quien corroboró que el recorrido intraorgánico de los proyectiles fue de atrás hacia adelante, lo que concuerda con el aporte del testigo deponente quien informa que al revisar los cadáveres pudo observar que los mismos presentaban heridas con orificio de entrada por la parte posterior y la salida por la parte anterior lo que es conteste y se corrobora con los aporte ofrecidos en el debate por la testigo presencial Norelys Del C.C. quien confirma que el acusado fue la persona que se dirigió, conduciendo un vehículo de color blanco hacia el Puesto Policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza en compañía de la testigo, de Tanny Dugarte, de Sorbetico…, que descendió del vehículo y una vez en el interior del puesto policial efectúo los disparos que producen la muerte de las víctimas; quedando así confirmado con la declaración del funcionario deponente que una vez ocurrido el hecho, mas tarde en horas de la madrugada una comisión policial practicó las detenciones de Tanny, Evelice, de la testigo y ocurre la muerte de Sorbetico en su lugar de residencia al recibir impactos de bala efectuados por la comisión policial actuante, quedando igualmente establecida la participación del acusado de autos con la declaración del testigo deponente al afirmar que las diligencias de investigación por él realizadas al tomar entrevistas a los detenidos entre ellos T.D., y la testigo Norelys del C.C., estos ciudadanos manifestaron que la persona que efectúo los disparos fue el hoy acusado. De la anterior valoración que hace el a quo del órganos de prueba observa este tribunal colegiado que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto de la deposición del funcionario se infiere y así lo dejo claro el a quo que realizó no solamente diligencias de investigación como experticias sino que refiere otras diligencias de investigación al tomar entrevista a los detenidos entre ellos a Norelys del C.C., quien fue testigo presencial de los hechos; quedando así confirmado con la declaración del funcionario deponente que una vez ocurrido el hecho, mas tarde en horas de la madrugada una comisión policial practicó las detenciones de Tanny, Evelice, de la testigo…” . Por lo que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto como se verificò de la recurrida, el funcionario deponente no solo practicó experticias sino que participó en las diligencias de investigación tomando entrevistas entre ellos a la testigo presencial Norelys del C.C. razón por la cual el a quo adminicula el dicho del funcionario deponente con la testigo presencial; Evidenciándose el buen razonamiento de la juzgadora al momento de tomar su decisión, la cual no está orientada caprichosamente, sino fundamentada en los principios científicos, en lógica y en la experiencia personal del diario acontecer del hombre y la sociedad; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Otro punto controvertido por la recurrente en cuanto a la falta de motivación que adolece la sentencia recurrida, lo expone de la siguiente manera: El sistema de apreciación de las pruebas por parte del tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige ineludiblemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, el cual debe ser producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y no una opinión personal y parcializada.

Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo por el tribunal sentenciador, se desprende con meridiana claridad, que la motivación es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la motivación contenida en los párrafos antes trascritos, se apoyó exclusivamente en un mero examen de ciertas pruebas convenientemente seleccionadas por la juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación, dando plena fe a una prueba para unos fines, y considerando que la misma prueba se encuentra desvirtuada para otros fines, sin una explicación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis. Que el sentenciador no confrontó entre si los distintos elementos probatorios, es decir no realizo el debido y razonado análisis de éstos. De tal manera que incumple la recurrida con las normas contempladas en la norma adjetiva penal, denunciadas como violentadas, al no hacer el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso.

La Sala para decidir observa:

Visto lo alegado por la recurrente y en análisis de cada punto impugnado, en el cual señaló en su denuncia, que la juzgadora para obtener su convencimiento, el cual debe ser producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y no una opinión personal y parcializada; y finalmente aduce que se apoyó exclusivamente en un mero examen de ciertas pruebas convenientemente seleccionadas por la juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación, dando plena fe a una prueba para unos fines, y considerando que la misma prueba se encuentra desvirtuada para otros fines, sin una explicación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis. Que el sentenciador no confrontó entre si los distintos elementos probatorios, es decir no realizo el debido y razonado análisis de éstos.

Precisado como ha sido lo alegado por la recurrente, se hace necesario describir el valor probatorio de cada una de las pruebas apreciadas por él a quo así tenemos:

“…Omissis…De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

  1. - Declaración del experto: de experto CICPC YEHUDIN A.C.A., (…)

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, considera esta juzgadora que ha quedado demostrado, con la actuación pericial del funcionario deponente, en su condición de experto en Balística que la comparación balística entre las conchas de bala percutidas, suministradas como incriminadas, las cuales fueron recuperadas en el sitio del suceso y las conchas de los disparos de prueba, que dicha actuación pericial dio resultado positivo lo que demuestra que en el sitio del suceso se recuperaron las conchas de bala de los proyectiles disparados por el acusado, con el arma de fuego arriba descrita, lo que comprueba que el medio empleado para la comisión del hecho delictual se corresponde con el arma de fuego tipo pistola, marca zamorana, calibre 9 mm, fabricado in Venezuela, arma de fuego esta asignada para la fecha de la comisión del hecho delictual al hoy acusado J.L.L.C. quien para ese entonces se desempeñaba como funcionario de la policía del estado Barinas, quedando demostrado que los disparos efectuados por el hoy acusado con el arma de fuego antes descrita fueron suficientes para producir la muerte de las victimas, tal y como resulta corroborado por la testigo presencial de los hechos ciudadana Norelys Del c.C. quien al declarar en la audiencia indicó claramente haber acompañado junto con otras personas al hoy acusado el día que ocurren los hechos y haber observado al acusado cuando descendió del vehiculo en el cual se desplazaban y haber escuchado las detonaciones que hizo el hoy acusado en el puesto policial de la Y de Pedraza en contra de los funcionarios que allí fallecieron, producto de los disparos efectuados por el hoy acusado, y cómo después de perpetrar el hecho, huyen velozmente de dicho lugar, a bordo del vehiculo conducido por el acusado, siendo ello igualmente corroborado por los funcionarios YANNY SUAREZ y J.S.E. (en calidad de sustituto conforme al articulo 337 del COPP) quienes declararon sobre la inspección del lugar del suceso y sobre el hallazgo de las evidencias incriminatorias, quedando establecido sin lugar a dudas que en el lugar del suceso se incautaron conchas de bala, de proyectiles que de acuerdo con la comparación balística ratificada por el funcionario deponente (experto en balística) determinan que los proyectiles fueron disparados por el arma de fuego que accionó el hoy acusado, lo que constituye una evidencia que contradice la versión ofrecida por el acusado en cuanto a que el no tuvo que ver con los hechos, que él no se acerco al lugar de los hechos, que el no fue la persona que propino los disparos en contra de las hoy victimas, pues queda plenamente demostrado que el arma utilizada para perpetrar el hecho se corresponde con el arma de fuego asignada para esa fecha al ciudadano J.L.L.C. quien debía prestar servicios para la fecha del hecho en la Institución Educativa J.A.V. de esta ciudad de Barinas……pero que tal y como quedó demostrado, en horas de la tarde se dirigió en compañía de varias personas entre ellas la testigo Norelys del c.c. Cardozo al lugar donde comete el hecho en contra de las víctimas, encontrando este Tribunal que se derrumba la versión ofrecida por el hoy acusado en cuanto a que el no fue la persona que disparó, pues fue observado por la mencionada testigo y las conchas de bala al ser comparadas con el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Barinas, asignada al mismo para la fecha del hecho, dieron resultado positivo, quedando establecido como ya se ha dicho que fue con esta arma de fuego que J.L.L.C. efectuó los disparos que ocasionaron el fallecimiento de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.B.V., y P.M.J.M., quienes de acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, lo que permitió a este Tribunal llegar a la conclusión que el acusado de marras le disparó a las víctimas, con la intención de matar, quedando demostrado con la versión ofrecida por la anatomopatólogo de acuerdo con la zona de impacto, que hubo intención del acusado en su actuar, que al momento de efectuarse los disparos las víctimas no tuvieron oportunidad de reaccionar para defenderse pues los impactos fueron recibidos en la cabeza de atrás hacia delante, lo que indica que las victimas fueron sorprendidos por la espalda al momento de recibir los impactos de bala, En resumen la testimonial objeto de análisis individual y concatenado con las pruebas debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitió demostrar que el acusado J.L.L.C., fue el autor material del delito de homicidio Agravado perpetrado en contra de los ciudadanos hoy occisos J.B.V., y P.M.J.M., quedando demostrado a consideración de este Tribunal con la declaración del experto en relación a la actuación pericial, concatenada con las testimoniales mencionadas, que la acción manifestada por el acusado fue dolosa, que el acusado efectuó disparos con la intención de ocasionar la muerte de las víctimas, declaración esta, que al contrastarse con la declaración del mismo acusado, así como con la declaración de las testigos que deponen en el p.Z.M.F., y L.R.L., quienes manifiestan que vieron al acusado el día del hecho en su lugar de trabajo, tal aseveración quedó totalmente desvirtuada al concatenar tales declaraciones con la testimonial del experto declarante quien practicó las experticias balísticas antes analizadas, y con la declaración de los funcionarios del CICPC Yanny Suárez y J.E. quienes corroboran la fijación de evidencias en el sitio del suceso, entre estas las conchas de bala que al ser comparadas con el arma de fuego que tenía en su poder el acusado para la fecha del hecho, dieron resultado positivo, lo que de igual modo se complementa con la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana Norelys del c.c., en cuanto a que el acusado fue la persona que hizo los disparos que producen la muerte de las víctimas, lo que se corrobora y queda por demás demostrado con la declaración de la experta anatomopatóloga forense quien determinó las causas de la muerte de ambas víctimas, apreciando esta juzgadora que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto al arma utilizada por el acusado para ocasionar la muerte de las víctimas, en cuanto a los proyectiles disparados por el acusado de autos, en cuanto a la posición de las víctimas en el momento de ocurrir los hechos, cuya declaración es conteste con la ofrecida por la Dra. M.A. en su condición de médico anatomopatólogo forense quien practica los protocolos de autopsia y sus aportes en torno a las heridas por arma de fuego ocasionadas a los occisos y la causa de la muerte, y la declaración de la testigo presencial Norelys Del C.C. quienes en forma conteste confirman que el acusado efectuó disparos con los cuales se produce la muerte de las víctimas, así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva.

    2).- Declaración del Experto A.C.M.M., (…)

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del deponente en condición de experto medico forense, se circunscribe a valoraciones médicas practicadas por el mismo, los cuales no inciden en el proceso de reconstrucción de los hechos, no aportando elementos probatorios en relación a los hechos ni en relación al autor del hecho y/o participación del acusado en los hechos, por tanto su declaración se desecha. Así se decide.

    3).- Declaración del funcionario B.G.G., (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario policial deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso, que conoció sobre el fallecimiento de dos funcionarios policiales, que de igual manera tuvo conocimiento referencial en cuanto a la participación del acusado en estos hechos, dadas las diligencias probatorias practicadas por los técnicos investigadores del CICPC de esta ciudad de Barinas, según los cuales se estableció que el arma de fuego incriminada se correspondía con un arma de fuego, perteneciente a la policía del estado Barinas, la cual para la fecha del hecho estaba asignada al hoy acusado ciudadano J.L.L.C. y que en razón de estas diligencias pudo conocer que el funcionario policial, (para ese momento) Luque Camacho tenía participación en los hechos, al determinarse que las pruebas realizadas por funcionarios del CICPC al comparar las conchas de bala encontradas en el sitio del suceso y los disparos de prueba efectuados con el arma incriminada dieron resultado positivo, demostrando ello que el arma de fuego asignada para la fecha del hecho al hoy acusado había sido el arma utilizada para la perpetración del hecho delictual, corroborando el funcionario al declarar, que pudo conocer que uno de los presuntos autores del hecho de nombre Tanny, vinculaba al hoy acusado con el hecho, al manifestar que Luque era quien había disparado a los funcionarios que fallecieron en el hecho, lo que constituye un indicio dado el carácter referencial de la narrativa aportada por el testigo deponente en cuanto a la participación del acusado de autos, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho, permite confirmar los hechos y el señalamiento en cuanto a la participación del acusado como el autor del hecho, por cuanto resultó ser la persona que disparó con el arma de fuego (tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029”) y le produjo heridas fatales a las víctimas, quien una vez que dispara huye velozmente a bordo de un vehiculo, después de efectuar los disparos, acompañado de varias personas entre estas, la testigo presencial de los hechos Norelys Del c.C., en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la muerte por disparos de arma de fuego de los funcionarios policiales J.B.V., y P.M.J.M. en el puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, quienes de acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, quedando establecido y comprobado que el arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho punible asignada al funcionario deponente para la fecha en la que ocurren los hecho y objeto de actuación pericial balística resultó ser el arma incriminada y con la cual se efectuaron los disparos que produjeron las muertes de las mencionadas víctimas, el cual fue el medio empleado por el acusado para causar la muerte de los occisos. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y valor probatorio indiciario en cuanto a la participación del acusado en el referido hecho al ser señalado como el autor del hechos por las personas presentes en el lugar del hecho, y ser así manifestado referencialmente por el testigo deponente, ASÍ SE DECIDE.-

    4).- Declaración del funcionario J.S.M., (…)

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirman las diligencias propias de investigación relacionadas con la incautación de los uniformes del acusado posterior a la ocurrencia de los hechos, en virtud de la investigación que se adelantaba para ese momento dadas las sospechas recaídas en el hoy acusado como autor del hecho, siendo incautados los uniformes del acusado por el funcionario deponente, como diligencia propia de investigación, con el fin de ser sometidos dichos uniformes a actuaciones periciales pretendiendo determinar elementos probatorios en relación a la participación del acusado en la comisión del hecho punible en consecuencia, de su deposición se infieren elementos referenciales para acreditar que ocurrió un hecho punible, y que la participación del acusado se encontraba siendo objeto de investigación para el momento de las diligencias efectuadas por el funcionario deponente . A su dicho se le da valor probatorio indiciario, dado que dicha declaración permite reconstruir, cómo se efectuaron diligencias de investigación para llegar a determinar, la participación del acusado en los hechos, encontrando esta juzgadora elementos probatorios y suficientes indicios que analizados y valorados en su conjunto e individualmente permitieron establecer sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado de autos en los hechos establecidos. Así se decide.

    5).- Declaración de la funcionaria Dra. M.A.C., (…) La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº 371, de fecha 23/06/25010, del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.M.P.M. el cual se encuentra inserto al folio 493 Vto. y 494; y Nº 370, de fecha 23/06/25010 del cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de J.B.R.V., el cual se encuentra inserto al folio 495 Vto. y 496. El primero de los indicados protocolos de autopsia (Nª 371) DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver Masculino de treinta años de edad…. Quien presenta: Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: 1 rasante en muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha. El proyectil al entrar produce, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas 2.- orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho. El proyectil al entrar produce hematoma y hemorragia de partes blandas, vaciamiento del globo ocular derecho y pérdida del mismo, fractura de bóveda craneana y base de cráneo, hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa. Surco de laceración de masa encefálica, fractura de macizo facial. Trayectoria: de izquierda a derecha, ligeramente de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante cianosis distal peribucal y subungueal severa. DESCRIPCION INTERNA: CABEZA: Normocefalo. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo, hematoma y hemorragia de partes blandas, vaciamiento del globo ocular derecho pérdida del mismo, fractura de bóveda craneana y base de cráneo, hemorragia subaranoidea e intraparenquimatosa severa. Surco laceración de masa encefálica, fractura de macizo facial. Cuello Órganos supra e infrahiodeos sin alteraciones. Tórax: simétrico, Puntillado petequial subepicàrdico y subpleural severo. Abdomen Marcada congestión visceral. Pelvis: Simétrica sin alteraciones. Extremidades Hematoma y hemorragia de partes blandas sin fractura… CONCLUSIONES: Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: a la cabeza y a la muñeca derecha: Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Hematoma y Hemorragia de partes blandas, vaciamiento del globo ocular derecho y pérdida del mismo, fractura de bóveda craneana y base de cráneo, hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa. Surco de laceración de masa encefálica. Fractura de macizo facial. II Puntillado petequial subepicàrdico y subpleural severo. III Marcada congestión visceral. IV Cianosis distal peribucal y subungueal severa. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. El segundo protocolo (Nª 370) DESCRIPCIÓN EXTERNA: Cadáver Masculino de 23 años de edad…. Quien presenta: Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego 1.- orificio de entrada de 0.8 cmts halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. El proyectil al entrar produce Hematoma y hemorragia de partes blandas múltiples fracturas del macizo facial, fracturas de la bóveda craneana hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa, surco de laceración de la masa encefálica. Trayectoria De atrás hacia adelante, izquierda a derecha ligeramente de arriba hacia abajo. 2. rasante en la última falange del dedo meñique derecho, pérdida del lecho ungueal acompañado con desprendimiento de la uña, sin fracturas de la falange distal del dedo. II Cianosis distal peribucal y subungueal severa. EXAMEN INTERNO CABEZA: Normocefalo. Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo, hematoma y hemorragia de partes blandas, Múltiples fracturas del macizo facial, fracturas de la bóveda craneana, hemorragia subaranoidea e intraparenquimatosa severa. Surco laceración de masa encefálica, Cuello Órganos supra e infrahiodeos sin alteraciones. Tórax: simétrico, Puntillado petequial subepicàrdico y subpleural severo. Abdomen Marcada congestión visceral. Pelvis: Simétrica sin alteraciones. Extremidades Pérdida del lecho ungueal acompañado con desprendimiento de la uña, sin fracturas de la falange distal del dedo. CONCLUSIONES: Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: a la cabeza y y dedo meñique derecho: Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Hematoma y Hemorragia de partes blandas, múltiples fracturas del macizo facial. Fracturas de bóveda craneana y base de cráneo, hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa. Surco de laceración de masa encefálica. Pérdida del lecho ungueal acompañado con desprendimiento de la uña, sin fracturas de la falange distal del dedo. II Puntillado petequial subepicàrdico y subpleural severo. III Marcada congestión visceral. IV Cianosis distal peribucal y subungueal severa. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. En este sentido al valorar la declaración de la experto anatomopatóloga encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita en primer lugar la causa de la muerte de las víctimas J.M.P.M. y J.B.R.V., al recibir el primero de los nombrados J.M.P.M. dos heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego: 1 rasante en muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha. El proyectil al entrar produce, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas 2.- orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho, y el segundo de ellos J.B.R.V., Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego 1.- orificio de entrada de 0.8 ctms halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. Heridas estas que en ambos cadáveres afectaron órganos vitales que producen el deceso de las víctimas a causa de Traumatismos craneoencefálicos abiertos debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, quedando igualmente demostrado que la acción manifestada por el ciudadano acusado no fue involuntaria, ni bajo el amparo de causa de justificación alguna, toda vez que en su actuar se reveló intencionalidad, por cuanto de la explicación de la experta se infiere que los proyectiles disparados fueron dirigidos a una zona de impacto vital demostrando la experto con su explicación que las heridas fueron mortales, de lo que infiere este Tribunal, sin lugar a dudas, en base a las reglas de la lógica, que el acusado actúo intencionalmente, observándose que la declaración de la medico forense concatenada con la declaración del funcionario Yanny Suárez adscrito al CICPC Sub delegación Barinas, quien hace la inspección técnica a los cadáveres de las víctimas son coincidentes y contestes en cuanto a las heridas sufridas por los occisos, tal y como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido no fue el autor del hecho. En conclusión se demuestra con esta testimonial que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO Agravado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y así se valora esta prueba testimonial, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6).- Declaración del funcionario W.D.J. RONDON MONTILLA, (…)

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso ubicado en el puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, que conoció sobre el fallecimiento de dos funcionarios policiales, pues tuvo la oportunidad en el sitio del suceso de observar los cadáveres de dichos funcionarios policiales, los cuales, según la descripción narrativa del testigo deponente, se encontraban inertes, boca abajo, en un charco de sangre, los cuales fueron revisados con el fin de determinar, si los mismos tenían signos vitales, dando a conocer y corroborando que en el sitio del suceso, observaron conchas de bala, que en el sitio del suceso se encontraban presentes funcionarios de seguridad del estado, Guardias nacionales, funcionarios policiales, señalando que se conformaron comisiones con el fin de realizar diligencias de investigación sobre los autores de los hechos, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho ofrecen contestecidad, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la muerte por disparos de arma de fuego de los funcionarios policiales J.B.V., y P.M.J.M. en el puesto policial de la Y de Ciudad B.P.q.d. acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-

    7).- Declaración funcionarios REMICK J.G.R., (…)

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala sus actuaciones periciales, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA Nª 047 de fecha 03-07-2008 la cual riela al folio 311 y siguientes, practicada a dos segmentos de gasas, correspondientes a los macerados practicados en las manos derecha e izquierda al ciudadano J.L.L.C., indicando que el análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato se correspondió con el ENSAYO DE LUNGE el cual al efectuarse dio como resultado para la muestra (gasa mano derecha) Positivo y para la Muestra ( gasa mano izquierda) positivo, por lo que el experto concluye que en base a las observaciones y análisis practicados pudo inferir que en la superficie de las piezas estudiadas determinó que Si existe la presencia de Iones de nitrato….De igual modo este órgano se prueba se valora en relación al contenido de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nª 052 de fecha 10/06/2006 practicada a Una (01) prenda de vestir de la comúnmente conocidas como PANTALON., de seis bolsillos elaborados en fibras naturales de aspecto mimetizados de color azul, con su mecanismo de ajuste constituidos por botones elaborados en material sintético de color azul, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre sus superficies manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, con mecanismo de formación por impregnación; 2,- Una (01) prenda de las comúnmente denominadas CORREA confeccionada en fibras naturales de color azul, presentado como mecanismo de ajuste una hebilla de presesión elaborada en metal de aspecto cromado, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, con mecanismo de formación por impregnación; 3,- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA, marca Ovejita, talla MM elaborada en fibras, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, con mecanismo de formación por impregnación; 4,- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como PANTALON de seis bolsillos elaborados en fibras naturales, el mismo se encuentra en buen uso de conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico de formación por impregnación; 5,- Una (01) prenda denominada CORREA, confeccionada en fibras naturales, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico con mecanismo de formación por impregnación; 6,- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA., elaborada en fibras naturales, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, con mecanismo de formación por impregnación. Conclusión: Se deja constancia que las prendas descritas suministradas para la presente experticia corresponde al material de naturaleza hematica y perteneciente al grupo sanguíneo “O”. indicando que el Método de orientación de material de naturaleza hematica REACCION ORTOTOLIDINA para las muestras arriba especificadas dio como resultado positivo y que el método de orientación para la determinación de material de naturaleza hematica reacción de Teichmann dio como resultado para las muestras arriba especificadas positivo, así como igualmente que para la determinación del grupo sanguíneo investigación de aglutinogenos por el método de elusión y absorción, se comprobó la ausencia de aglutinògenos “A” y “B” llegando a la conclusión que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las prendas descritas corresponde a material de naturaleza hematica y pertenecen al grupo sanguíneo “O”…. En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración del experto que ratifica el contenido de las antes citadas experticias química y hematológica, encuentra esta juzgadora que la deposición del experto en cuanto al establecimiento de la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible y de la participación del hoy acusado en estos hechos, como es la confirmación en cuanto a que se constató la presencia de iones de nitrato en las manos de acusado de autos, lo cual queda acreditado científicamente, lo que constituye un indicio probatorio, que como se ha dicho ya, al ser concatenado en conjunto con los demás elementos indiciarios ofrecidos por los órganos de prueba suficientemente debatidos, permiten establecer la participación del acusado de autos en los hechos establecidos, pues al valorar este indicio probatorio con el señalamiento de la testigo presencial de los hechos ciudadana Norelys Del c.C. encuentra esta juzgadora que existe correspondencia en cuanto a la afirmación de la referida testigo, quien manifestó que el acusado de autos efectúo los disparos que ocasionaron la muerte de las victimas de los hechos, permitiendo la deposición del testigo en cuanto a esta prueba científica determinar la acción manifestada por el hoy acusado para la perpetración del hecho punible; De igual modo encuentra esta juzgadora que la declaración del experto deponente permite el establecimiento de circunstancias que por si mismas configuran presupuestos del hecho punible, en cuanto a que se constató la presencia de sustancia hemática en las prendas de vestir que usaban las víctimas para el momento en el que ocurren los hechos, lo cual queda así acreditado científicamente, corroborando así el señalamiento de los funcionarios que afirmaron en el debate probatorio, entre ellos los ciudadanos Yanny Suárez, J.J.L.L., J.O.D., W.d.J.R., la presencia de sustancia hemática en el sitio donde caen las víctimas fatalmente heridas; de igual manera con la declaración del experto se acredita la afirmación del funcionario Yanny Suárez quien en su condición de funcionario adscrito al área técnica del CICPC al practicar la inspección técnica del sitio del suceso, concluyó que al realizar la inspección técnica de dicho lugar en el cual se produce el hecho, se encontró la presencia de sustancia hemática, lo cual es conteste con la versión ofrecida por el funcionario deponente, Se observa que el experto deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-

    8).- Declaración de la testigo promovido por la defensa ciudadana L.R.L.A.,(…)

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al realizar el análisis y valoración que corresponde observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado y su defensa pretendiendo demostrar que el día que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, que permaneció allí y que la testigo deponente lo observó en la institución educativa J.A.V.; no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios investigadores y funcionarios expertos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C., Yanny Suárez, Yehudin A.C., M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir como acontecieron los hechos y la acción manifestada por el hoy acusado para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por la testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye modo absoluto la participación del acusado en los hechos, al quedar establecido para este Tribunal sin lugar a dudas, que el día 22-06-2008 en horas de la tarde, vistiendo uniforme policial, fue la persona, que se dirigió conduciendo un vehiculo de color blanco a la localidad de Pedraza, y en compañía de otras personas entre estas Tanny Dugarte, Sorbetico, Evelice, N.d.C.C., se dirigió al puesto policial de la y de Ciudad Bolivia, estacionó el vehiculo y descendió del mismo con el propósito de acercarse al referido puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, en cuyo interior se encontraban los funcionarios policiales J.M.P.M. y J.B.R.V., efectuó disparos con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC, y una vez que manifiesta su acción, regresó al vehiculo, huyendo rápidamente del lugar, quedando demostrado plenamente que la referida arma de fuego se encontraba en poder del acusado para la fecha en la que ocurren los hechos, lo que así, es admitido por el mismo acusado al momento de declarar, cuando afirma …que recibió la guardia el día viernes y entregó la guardia el día Lunes, …. que recibió para cumplir la guardia, una pistola zamorana de serial 653, identificado como perteneciente a p.B., calibre 9mm, lo que así quedó demostrado igualmente con la declaración del testigo funcionario E.R.C. quien refiere que para el día del hecho el funcionario Luque Camacho se encontraba cumpliendo labores de servicio de Guardia en la institución educativa J.A.V. y tenia asignada la referida arma de fuego, arma esta que resulta involucrada en el hecho una vez que al ser sometida a comparación balística, por el experto adscrito al CICPC Yehudin A.C., se determina que dicha arma de fuego al ser comparada con las conchas de bala incautadas en el lugar del hecho, tal y como fue corroborado por los técnicos investigadores entre ellos Yanny Suárez dio resultado positivo, quedando establecido que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso resultaron positivas con respecto al arma de fuego que tenia asignada el acusado para la fecha del hecho, lo que se refuerza y complementa con la declaración que rinde el experto Remick Gutiérrez en relación a la experticia química que practicó y en la cual determinó la presencia de restos de pólvora en las manos del ciudadano acusado, lo que igualmente se complementa con la declaración de la testigo Norelys del c.C. en su condición de testigo presencial de los hechos quien al ofrecer su narrativa permitió establecer sin lugar a dudas la presencia del acusado de autos en el sitio del suceso y la conducta manifestada por el mismo en contra de los funcionarios policiales al efectuar los disparos con el arma de fuego antes señalada, y producir la muerte de los ciudadanos J.B.R. y J.M.P., en razón de ello estima esta juzgadora que la versión ofrecida y sostenida por el acusado, su defensa y la testigo deponente, es discordante y no encuentra sustento probatorio, antes por el contrario con la declaración del experto Yehudin Castro quien reafirma con su actuación pericial que las conchas de balas suministradas para su análisis comparativo, las cuales fueron incautadas en el sitio del suceso, al ser objeto de comparación balística dio resultado positivo con respecto al arma utilizada por el acusado para efectuar los disparos, lo que a su vez concuerda con la declaración de la experta medico forense Dra. M.A. quien confirma que la causa de la muerte de ambas víctimas fue por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza…, en este sentido el testimonio objeto de valoración permite apreciar que la versión defensiva del acusado no es cierta, pues aun a pesar de que evidentemente la testigo muestra signos de tener interés en favorecer al acusado afirmando que el acusado se encontraba en su lugar de trabajo el día del hecho, con su testimonio el Tribunal logra reproducir que el acusado el día de los hechos debía permanecer prestando labores de servicio en la institución educativa J.A.V., y que para cumplir dicha labor tenía asignada y se encontraba en posesión del arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho, y que la afirmación de la testigo no destruye por si misma el establecimiento de la participación del hoy acusado en los hechos, mediante los demás órganos de prueba suficientemente controvertidos en el desarrollo del debate probatorio, no pasa inadvertido para este Tribunal que de acuerdo con las afirmaciones manifestadas por la testigo al declarar, la misma mantenía una relación de trato y de amistad con el acusado, y con los familiares del acusado, aunado a que la misma afirma que el acusado mantuvo una relación sentimental con su hija, lo que de algún modo muestra al Tribunal el interés manifestado cuando trata de favorecer al hoy acusado con la versión dada al rendir su declaración, considerándose así, que el aporte ofrecido por este órgano de prueba es un indicio que pone en evidencia que el acusado el día de los hechos debía cumplir funciones de guardia en la Institución educativa en la cual estaba destacado y tenía en su poder el arma de fuego incriminada. Así se decide.-

    9).- Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana MAHUAMPI DEL C.J. ARAUJO, (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con el acusado de autos, con quien compartía vida sentimental, refiere que el acusado fue detenido cuando se encontraba en su compañía, refiere que el acusado para el momento de su vivencia estaba siendo investigado, refiere que el día 22-06-2008 el acusado debía cumplir servicios de guardia en la Institución Educativa J.A.V. en la cual se desempeñaba, refiere que cuando el acusado cumplía labores de servicio le observaba el armamento, en consecuencia, de su deposición se infieren elementos referenciales para acreditar la participación del acusado de autos en los hechos establecidos, por lo que a su dicho se le da valor probatorio indiciario. Así se decide.

    10).- Declaración del funcionario J.S.E.N. (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION TECNICA, 295 de fecha 22-06-2008, y en relación al contenido de la INSPECCIÒN TECNICA 296 de fecha 22-06-2008 practicadas con el fin de fijar la ubicación del lugar de los hechos, siendo el punto de Control Fijo de la Zona Policial Nª 03 del Estado Barinas, así como de la fijación de las características de vestimenta y orificios que presentaban los cadáveres de los funcionarios fallecidos quienes en vida respondían a los nombres de J.M.P.M. y J.B.R.V., y la fijación de dos conchas de bala calibre 9 mm, una marca Cavin y la otra marca CBC, así como dos trozos de plomo parcialmente deformados con sus respectivos blindajes, evidencias incautadas …; apreciando esta juzgadora que con la declaración del funcionario deponente en primer término, se confirma la participación del ciudadano acusado, al quedar establecido que fue la persona que con el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Barinas, y asignada al mismo, para cumplir servicios de seguridad y orden público, comete el hecho delictual, y en segundo lugar se establece, se confirma el lugar de los hechos, y la incautación de dos conchas de bala, calibre 9 mm, una marca Cavin y la otra marca CBC, así como dos trozos de plomo parcialmente deformados con sus respectivos blindajes, en el sitio del suceso, las cuales al ser objeto de comparación balística por el experto Y.C. dio un resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada al acusado, para la fecha del hecho y con la cual producen las heridas fatales, lo que resulta confirmado, con la declaración de la medico forense Dra. M.A. en su carácter de experto anatomopatólogo del CICPC quien corroboró que el recorrido intraorgánico de los proyectiles fue de atrás hacia adelante, así como la declaración de la testigo presencial Norelys Del C.C. quien confirma que el acusado efectúo los disparos que producen la muerte de las victimas, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la condición de funcionarios policiales de las victimas, las heridas producidas por disparos de armas de fuego, la incautación de conchas y de bala que una vez analizadas técnicamente dieron resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada a acusado para la fecha del hecho, desvirtuándose la versión defensiva ofrecida por el acusado en cuanto a que èl no tuvo nada que ver con los hechos, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del sitio del suceso y del fallecimiento de dos funcionarios policiales como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y la incautación de las evidencias que sometidas a análisis técnico produjeron resultado positivo, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación del acusado en el referido hecho quien así lo admite cuando se presenta en el comando policial y hace entrega del arma utilizada. Así se decide.-

    11).- Declaración del funcionario ciudadano: E.R.C.C.,(…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la participación del ciudadano acusado, pues queda acreditado con la declaración del testigo que se desempeñaba como funcionario policial y cumplía labores de servicio en la Institución Educativa J.A.V., conjuntamente con el acusado, que la fecha en la que ocurren los hechos, el testigo deponente y el funcionario policial para ese entonces hoy acusado J.L.L.C. se encontraban destacados en dicha institución educativa, dando a conocer que para la fecha del hecho (22-06-2008) se encontraba cumpliendo labores de servicio de guardia el acusado J.L.L.C. y que el Arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, perteneciente a la Policía del estado Barinas se encontraba asignada para el cumplimiento de labores de seguridad y de orden público en dicha institución educativa, y que para el día del hecho (22-06-2008) el funcionario Luque Camacho era el que se encontraba en posesión de dicha arma de fuego, lo que al ser concatenado con la declaración del experto en balística ofrecen pleno convencimiento a esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado, pues así quedó establecido técnica y científicamente al compararse la declaración del testigo deponente, con el experto en balística, en cuanto a que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso dieron resultado positivo al ser comparadas con el arma de fuego antes descrita, asignada para la fecha al acusado de autos, lo que constituye elemento probatorio categórico que armonizado con el conjunto de elementos indiciarios, vinculan al acusado de autos en la comisión del hecho punible, al ser corroborada su presencia en el sitio del suceso y su comportamiento con la versión ofrecida por la testigo presencial de los hechos ciudadana N.D.c.C.C., lo que es igualmente conteste con los señalamientos ofrecidos en el debate probatorio por el funcionario investigador del CICPC Yanny Suárez quien da a conocer no sólo sobre la incautación de las conchas de bala que posteriormente resultaron positivas con el arma de fuego ya señalada, sino que además informó suficientemente cómo las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas indicaron la participación del acusado L.L.C. en los hechos antes establecidos, quien durante la investigación fue señalado por otra de las personas, que también fue objeto de investigación penal, por los hechos objeto del presente proceso, (de nombre Tanny) quien acompañaba al acusado para el momento de la comisión del hecho, lo que descarta la versión defensiva ofrecida por el acusado de autos, en cuanto a que el día de los hechos él se encontraba cumpliendo su servicio en la Institución educativa A.V., pues dicha versión al ser suficientemente examinada, no encuentra sustento probatorio verosímil, antes por el contrario dicha versión se cae frente al cúmulo de indicios y de elementos de prueba que indican la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los disparos efectuados con el arma de fuego asignada al mismo para el día de los hechos, lo que determina indubitablemente que el acusado manifestó la acción típica que produjo como resultado la muerte de las víctimas del hecho, tal y como quedo establecido con la declaración de la Dra. M.A. en su carácter de experto anatomopatólogo quien corroboró que la causa de la muerte de ambos cadáveres fue por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, lo que es conteste con el señalamiento de la testigo presencial ciudadana N.d.c.C. quien refiere haber escuchado cuando el acusado realiza los disparos a los funcionarios en el interior del puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, lo que es igualmente conteste con la declaración del experto Remick Gutiérrez quien confirma que al realizar la experticia para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos del hoy acusado la misma dio resultado positivo, pruebas todas estas que desvirtúan la coartada ofrecida por el acusado durante el juicio oral, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio agravado y la participación del acusado en los hechos establecidos. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del arma de fuego incriminada y con la cual se hicieron los disparos en contra de las víctimas, la cual ha quedado plenamente demostrado se encontraba en poder del acusado de autos el día de los hechos, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación del acusado en el referido hecho. Así se decide.-

    12).- Declaración del ciudadano J.H.C.L., (…)

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos referenciales relacionados con la participación del hoy acusado en el hecho, en cuanto a que manifiesta haberse extrañado cuando supo que el acusado estaba relacionado con los hechos, refiere que en fecha posterior al hecho, le pidieron información sobre la ubicación del hoy acusado, señala que existía una relación de parentesco entre el hoy acusado y sus familiares, pues indica que el acusado mantenía una relación sentimental con su hermana, refiere que conocía sobre el lugar de trabajo del acusado, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.

    13).- Declaración de la ciudadana: Z.M.F.P., (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al realizar el análisis y valoración que corresponde observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado y su defensa pretendiendo demostrar que el día que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, que permaneció allí y que la testigo deponente lo observó en la institución educativa J.A.V.; no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios investigadores y funcionarios expertos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C., Yanny Suárez, Yehudin A.C., M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir como acontecieron los hechos y la acción manifestada por el hoy acusado para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por la testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que la testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia de la testigo en cuanto a que el día y hora de los hechos observó al acusado en su lugar de trabajo, no demuestra por si misma, y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos, al quedar establecido para este Tribunal sin lugar a dudas, que el día 22-06-2008 en horas de la tarde, vistiendo uniforme policial, fue la persona, que se dirigió conduciendo un vehiculo de color blanco a la localidad de Pedraza, y en compañía de otras personas entre estas Tanny Dugarte, Sorbetico, Evelice, N.d.C.C., se dirigió al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia, estacionó el vehiculo y descendió del mismo con el propósito de acercarse al referido puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, en cuyo interior se encontraban los funcionarios policiales J.M.P.M. y J.B.R.V., efectuó disparos con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC, y una vez que manifiesta su acción, regresó al vehiculo, huyendo rápidamente del lugar, quedando demostrado plenamente que la referida arma de fuego se encontraba en poder del acusado para la fecha en la que ocurren los hechos, lo que así, es admitido por el mismo acusado al momento de declarar, cuando afirma …que recibió la guardia el día viernes y entregó la guardia el día Lunes, …. que recibió para cumplir la guardia, una pistola zamorana de serial 653, identificado como perteneciente a p.B., calibre 9mm, lo que así quedó demostrado igualmente con la declaración del testigo funcionario E.R.C. quien refiere que para el día del hecho el funcionario Luque Camacho se encontraba cumpliendo labores de servicio de Guardia en la institución educativa J.A.V. y tenia asignada la referida arma de fuego, arma esta que resulta involucrada en el hecho una vez que al ser sometida a comparación balística, por el experto adscrito al CICPC Yehudin A.C., se determina que dicha arma de fuego al ser comparada con las conchas de bala incautadas en el lugar del hecho, tal y como fue corroborado por los técnicos investigadores entre ellos Yanny Suárez dio resultado positivo, quedando establecido que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso resultaron positivas con respecto al arma de fuego que tenia asignada el acusado para la fecha del hecho, lo que se refuerza y complementa con la declaración que rinde el experto Remick Gutiérrez en relación a la experticia química que practicó y en la cual determinó la presencia de restos de pólvora en las manos del ciudadano acusado, lo que igualmente se complementa con la declaración de la testigo Norelys del c.C. en su condición de testigo presencial de los hechos quien al ofrecer su narrativa permitió establecer sin lugar a dudas la presencia del acusado de autos en el sitio del suceso y la conducta manifestada por el mismo en contra de los funcionarios policiales al efectuar los disparos con el arma de fuego antes señalada, y producir la muerte de los ciudadanos J.B.R. y J.M.P., en razón de ello estima esta juzgadora que la versión ofrecida y sostenida por el acusado, su defensa y la testigo deponente, es discordante y no encuentra sustento probatorio, antes por el contrario con la declaración del experto Yehudin Castro quien reafirma con su actuación pericial que las conchas de balas suministradas para su análisis comparativo, las cuales fueron incautadas en el sitio del suceso, al ser objeto de comparación balística dio resultado positivo con respecto al arma utilizada por el acusado para efectuar los disparos, lo que a su vez concuerda con la declaración de la experta medico forense Dra. M.A. quien confirma que la causa de la muerte de ambas víctimas fue por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza…, en este sentido el testimonio objeto de valoración permite apreciar que la versión defensiva del acusado no es cierta, pues aun a pesar de que evidentemente la testigo muestra signos de querer ayudar al acusado afirmando que el acusado se encontraba en su lugar de trabajo el día del hecho, con su testimonio el Tribunal logra reproducir que el acusado el día de los hechos debía permanecer prestando labores de servicio en la institución educativa J.A.V., y que para cumplir dicha labor tenía asignada y se encontraba en posesión del arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho, y que la afirmación de la testigo no destruye por si misma el establecimiento de la participación del hoy acusado en los hechos, mediante los demás órganos de prueba suficientemente controvertidos en el desarrollo del debate probatorio, no pasa inadvertido para este Tribunal que de acuerdo con las afirmaciones manifestadas por la testigo al declarar, la misma refiere a otras personas que aparentemente conocían que ella le suministraba alimentos al acusado durante su prestación de servicios, no obstante a ello, esta información no encuentra elemento probatorio que reafirme sus dichos, antes por el contrario su versión narrativa se cae frente a la contesticidad y racionalidad encontrada entre los órganos de prueba que permiten establecer los hechos y la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia a su testimonio no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.-

    14).- Declaración del funcionario L.A.M. MONTILLA (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, y de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso ubicado en el puesto policial de la Y de Ciudad B.P.d.E. Barinas, confirma que allí observó en el sitio del suceso los cadáveres de dos funcionarios policiales, que estaban de servicio uniformados, los cuales, según la descripción narrativa del testigo deponente, se encontraban inertes, boca abajo, en un charco de sangre, los cuales fueron revisados por los bomberos con el fin de determinar, si los mismos tenían signos vitales, dando a conocer y corroborando que en el sitio del suceso se hicieron presentes funcionarios de seguridad del estado, bomberos, funcionarios policiales, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho quienes confirman los hechos, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la muerte por disparos de arma de fuego de los funcionarios policiales J.B.V., y P.M.J.M. en el puesto policial de la Y de Ciudad B.P.q.d. acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-

    15).- Declaración de la ciudadana CARDOSA CUEVAS N.D.C. (…) El presente testimonio fue valorado conforme a la sana crítica otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser testigo presencial de los hechos, quien al rendir declaración permite a esta juzgadora reproducir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos al confirmar que en horas de la tarde del día 22 de Junio de 2008, ella se encontraba en compañía de una amiga cuando Tani y Sorbetico llegan en un vehiculo de color blanco y la invitan a ella y su amiga, señalando que observó al conductor que andaba vestido con uniforme policial, que se dirigieron al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia y escuchó cuando el conductor dijo que iba a saludar a los cursos, que no logró visualizar el rostro de dicho conductor por que tenía la cara cubierta con un pasamontañas, que logró escuchar los disparos y que después de los disparos efectuados en el puesto policial, regresó se montó en el vehiculo y condujo velozmente, que ella sintió mucho temor, pero que no hizo ninguna pregunta sobre los disparos por miedo, … que más tarde se fue a dormir en la casa de Sorbetico quien para ese momento era su novio, que en horas de la madrugada se hizo presente una comisión policial en la casa de sorbetico y que sorbetico resultò muerto al recibir disparos efectuados allí en su casa… refiere el nombre de otras personas (Tani, Evenice, Sorbetico) que también presenciaron el hecho, en este sentido el testimonio objeto de análisis permite a este Tribunal conocer la forma en la que ocurren los hechos y sobre el modo en el que resultan víctimas de los hechos los occisos J.M.P.M. y J.B.R.V., apreciando quien aquí decide que la testigo confirma el lugar de los hechos, corrobora cómo el acusado vistiendo uniforme policial, descendió del vehículo con el propósito de acercarse al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, en cuyo interior se encontraban los funcionarios policiales J.M.P.M. y J.B.R.V., hoy víctimas, confirma que escuchó las detonaciones y cómo de inmediato regresó el acusado, para conducir el vehiculo, huyendo así rápidamente del lugar, confirma que en el vehiculo se encontraban además del acusado (conductor del vehiculo), su amiga Evenice, Sorbetico, (quien era su novio), y Tani, afirma haber sentido mucho temor y no haber descendido del vehiculo inmediatamente por que el acusado conducía a alta velocidad, apreciaciones estas que permiten a criterio de esta juzgadora, desvirtuar la coartada del acusado quien afirmó a lo largo del debate que no se acercó al lugar de los hechos, que no salió de su lugar de trabajo, que no condujo ningún vehiculo, pues al compararse la narrativa ofrecida por la testigo deponente con las pruebas científicas referidas a las experticias balísticas, y químicas, así como los protocolos de autopsia queda por demás contradicho, al no encontrarse elementos de prueba verosímiles y racionales que confirmen la versión dada por el acusado de autos en cuanto a su no participación en los hechos, antes por el contrario, siendo significativo para esta juzgadora el testimonio objeto de valoración para determinar que la versión ofrecida por el acusado no es cierta, pues el señalamiento de la testigo deponente concuerda de manera lógica, como ya se ha dicho sobre la base de las pruebas científicas practicadas y debatidas en el juicio, quedó demostrado que el arma incriminada se corresponde con el arma de fuego que se encontraba en poder del acusado para la fecha del hecho, y que se determinó presencia y rastros de pólvora en las manos del acusado, de modo que al concordar el testimonio que se valora con estos elementos de prueba, la testigo convence a este tribunal con sus dichos, dado que no se constataron elementos probatorios racionales que confirmaran la versión de los hechos dada por el acusado de autos, la referencia de la testigo en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, demuestra que el acusado conducía el vehiculo de color blanco, que se encontraba en compañía de la testigo deponente y de los sujetos mencionados por la testigo como Evenice, Tani y Sorbetico, que se dirigieron a bordo de dicho vehiculo al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia, que el acusado, conductor del vehiculo, detuvo el vehiculo cerca del modulo policial, descendió de dicho vehiculo y se dirigió hacia el puesto policial y que una vez allí efectuó disparos contra las víctimas del presente caso, y regresó de nuevo al vehiculo para huir del lugar, que este no pudo haber permanecido en su lugar de trabajo, lo que se reafirma sin duda alguna al quedar plenamente establecido que el arma de fuego con la cual se efectuaron los disparos, se corresponde con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC asignada al hoy acusado para el día de los hechos, destinada al cumplimiento de su servicio de seguridad y orden público en la unidad educativa en la cual prestaba tales funciones, queda confirmado, como ya se ha dicho, que el acusado se ausentó de su lugar de trabajo, que se dirigió a ciudad Bolivia Pedraza, que se desplazaba en un vehiculo en compañía de otros sujetos conocidos como Sorbetico, Tani, los que a su vez invitaron a la testigo a abordar el vehiculo conducido por el acusado, y que en compañía de estas personas se dirigió al puesto policial de Ciudad Bolivia con el fin de efectuar los disparos que le producen la muerte a las victimas de los hechos, lo que además se confirma referencialmente con el dicho del funcionario investigador Yanny Suárez quien corrobora, entre otras cosas, que de acuerdo con las diligencias de investigación adelantadas por el CICPC se determina la participación del acusado J.L.L.C., por cuanto así fue señalado por uno de los partícipes del hecho, también objeto de investigación de nombre Tani, lo cual es conteste con la declaración de la testigo objeto de análisis , y se confirma con la declaración de la experta en medicina forense en cuanto a que los occisos mueren a causa de impactos de bala en la cabeza, y que los disparos fueron efectuados de manera intencional por el hoy acusado quien accionó el arma de fuego, asignada para el cumplimiento de su servicio, la cual fue utilizada para cometer el hecho, siendo significativo para esta juzgadora, con el análisis acucioso del testimonio de la testigo deponente, el señalamiento del acusado como el conductor del vehiculo, quien en principio aún cuando refiere que andaba uniformado, refiere que estaba encapuchado, que no le vio el rostro, sin embargo señala que cuando se dirige al puesto policial ya no estaba encapuchado, y que logra ver al acusado es en la sede del CICPC en Socopò, advirtiendo esta juzgadora que dice no haber sido objeto de amenazas para no comparecer al juicio, no dejando de considerar este Tribunal que la presencia de la testigo en el debate probatorio se logró mediante la conducción por la fuerza pública, observando de igual modo esta juzgadora que la testigo dice no sentirse nerviosa, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho de la testigo debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación del acusado en los hechos, quien a pesar de haber confirmado que logró ver al conductor del vehiculo en el cual se dirigieron al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, trata de silenciar y/o negar que dicho conductor era el hoy acusado, no obstante ello, después de referir que no le vio el rostro, que lo vio fue en la sede del CICPC, que estaba encapuchado, señala que cuando descendió del vehiculo y se dirigió al puesto policial iba con el rostro descubierto, lo que indica que la ciudadana testigo vio al acusado, lo que al ser concatenado con la declaración del funcionario investigador Yanny Suárez en cuanto a las diligencias relacionadas con la participación del acusado en los hechos, quien afirma referencialmente que uno de los participes del hecho llamado Tani señalaba al acusado J.L.L.C. como la persona que efectúo los disparos en contra de los funcionarios policiales, lleva a esta sentenciadora a entender que el señalamiento en relación al acusado, en la forma que lo hace la testigo, no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por dicha testigo en sus demás afirmaciones, pues al realizar el análisis comparativo y al confrontar el dicho de la misma con los testimonios de los funcionarios actuantes, investigadores, y expertos queda plenamente demostrado que el hoy acusado, era el conductor del vehiculo de color blanco en el cual en compañía de la testigo deponente, y de otras personas conocidas como Sorbetico, Tanni y Evenice, se dirigió al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza y una vez presente en ese lugar, vestido como funcionario policial, utilizando el arma de fuego marca Zamorana calibre 9 milímetros, perteneciente a la policía del Estado Barinas, le efectúo los disparos que le causaron la muerte a las victimas también funcionarios policiales, conclusión a la que se llega, al realizar el análisis comparativo de las declaraciones y documentales aportadas durante el debate probatorio, considerando este Tribunal que es lógico, racional, congruente, la timidez mostrada por la testigo al momento de referirse, en relación a la participación del acusado, quedando establecida así la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, al resultar vinculado dado el señalamiento de testigos presenciales y referenciales y al determinarse que los disparos fueron efectuados con el arma de fuego asignada al mismo para la fecha del hecho, como igualmente resulta claro para esta juzgadora que la testigo al señalar todas las circunstancias relacionadas con su vivencia, es clara, es contundente, es transparente, es v.n.o. a ello al momento de señalar al hoy acusado manifiesta timidez, mostrando evidencias de temor, de angustia, ante futuras represalias, lo que a criterio de quien aquí valora es una circunstancia que se debe sopesar, pues ello no puede en modo alguno restarle la estimación probatoria, que le confiere este Tribunal al dicho de la testigo en contra del hoy acusado, en cuanto a su participación en el hecho, contrario a ello con el dicho de la testigo deponente se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano L.L.C. participó en los hechos establecidos, considera esta jueza que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues lo manifestado por los testigos funcionarios y expertos, es verosímil y obra en consonancia con las testimoniales de los testigos B.G.G., Yanny Suárez, J.E., E.R.C., L.A.M., W.d.J.R., J.J.L., J.O.D.R.G., M.A., en consecuencia se trata de una testigo que manifestó de manera conteste su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó y dio a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    16).- Declaración de la ciudadana R.P. MOLINA (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos referenciales del hecho, en cuanto al fallecimiento de dos funcionarios policiales, en cuanto a personas relacionadas con estos hechos, mencionando a su novio (Richard) quien estando en su compañía huye porque aparentemente lo iban a detener por la muerte de los funcionarios policiales, refiere que su novio era amigo de Sorbetico, y refiere que Evenice, Norelis, Lucia fueron detenidas por estos hechos , refiere lo que le contaron otras personas. Habla de comentarios, pero no de haber presenciado los hechos, en consecuencia, de su deposición se infieren elementos referenciales e indiciarios para acreditar que ocurrió un hecho punible, y que las personas por ella mencionadas eran sospechosas y eran investigadas por estos hechos, A su dicho se le da valor probatorio indiciario. Así se decide.

  2. CAREO conforme al artículo 222 del COPP, de la testigo CARDOSA CUEVAS N.D.C. (SIC) Y R.P. MOLINA (…) El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de las ciudadanas sometidas al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, este Tribunal aprecia que ambas declaraciones mantienen sus afirmaciones en cuanto a las detenciones practicadas por los funcionarios actuantes una vez que fuera perpetrado el hecho, y donde resulta aprehendido el ciudadano mencionado por las testigos comoTani, y donde resulta fallecido el sujeto mencionado por las testigos como sorbetico, apreciando esta juzgadora que las discrepancias argumentadas por la parte querellante en cuanto a las versiones ofrecidas por las testigos, no son tales, pues cada una de las testigos reproduce su vivencia del modo particular de acuerdo a las circunstancias vividas por cada una y aprecia esta juzgadora que la testigo R.P., no presenció los hechos, ni estuvo en compañía del acusado para el momento en el que ocurren los hechos, y en todo caso las referencias en cuanto al modo de practicarse las detenciones de los sujetos mencionados por ellas mismas y de la testigo N.C., no inciden a criterio de esta juzgadora con respecto al merito probatorio otorgado por este Tribunal a sus testimoniales al momento de su análisis individual, antes por el contrario sus declaraciones al ser examinadas y valoradas han permitido al tribunal reproducir circunstancias relacionadas con el hecho y la responsabilidad penal del acusado,, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas que ocurrió un hecho punible, por lo que este Tribunal al confrontar a las testigos careadas estima que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por la ciudadana N.D.C.C. , y del modo antes indicado (en su valoración individual) con respecto a los aportes brindados por la testigo R.P.; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre las testigos sus afirmaciones son lógicas, racionales, congruentes. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de los hechos establecidos y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo N.D.C.C. y valor probatorio indiciario a la declaración en cuanto al establecimiento de los hechos a la declaración de la ciudadana R.P., toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio los aportes ofrecidos, permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal. Así Se decide.

  3. - Declaración del testigo ciudadano YANNY Y.S. (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION TECNICA 295 de fecha 22-06-2008 realizada en el Sector La Y de la localidad de ciudad Bolivia Pedraza, específicamente en el Punto de control fijo de la Zona Policial Nº 3 del Estado Barinas, en relación al contenido de la INSPECCIÒN TECNICA 296 de fecha 22-06-2008 realizada en la morgue de la sub delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Barinas, a los cadáveres de P.M.J.M., y RIVERA VASQUEZ J.B.. (Folio 13 de la Primera Pieza), en relación al contenido del INFORME PERICIAL signado bajo el N° 9700-219-078 de fecha 22.06.08 realizado a: 1.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Guerreras, confeccionadas en fibras naturales, de aspecto camuflajeado, donde se lee los siguientes caracteres alfanuméricos P.J. 2.- Una prenda de vestir, tipo pantalón, bota larga, de aspecto camuflajeado con dos bolsillos a los extremos la bota dicha prenda de vestir se observa usada en buen estado de uso y conservación; 3.- Una correa confeccionada en fibras naturales de color azul, se visualiza usada en buen estado de uso y conservación; 4.- Una (01) bota tipo milita, de color negro, corte alto sin marca ni talla aparente, dicho calzado se divisa usados. 5.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas Guerreras, confeccionadas en fibras naturales, de aspecto camuflajeado, donde se lee los siguientes caracteres alfanuméricos RIVERA J.. En la parte superior del bolsillo lado izquierdo se aprecia un parche confeccionado en fibras naturales de color negro con bordado de color blanco donde se lee los siguientes caracteres alfanuméricos POLICIA, dicha prenda se observa en buen estado de uso y conservación; 6.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón, bota larga, de aspecto camuflajeado con dos bolsillos a los extremos la bota dicha prenda de vestir se observa usada en buen estado de uso y conservación; 7.- Una (01) correa confeccionada en fibras naturales de color azul, se visualiza usada en buen estado de uso y conservación; 8.- Un (01) Par de botas tipo militares, de color negro, corte alto sin marca ni talla aparente, dicho calzado se divisa usados; 9.- Una (01) concha para bala, calibre 9 m.m, marca CAVIN, la cual presenta el punto de fuego central lesionado (percutido); 10.- Una (01) concha para bala, calibre 9 m.m, Marca CBC, la misma presenta el punto de fuego central lesionado (percutido); 11.- Dos (02) trozos de plomos parcialmente deformados con sus respectivos blindajes parcialmente deformados de aspecto cobrizo; apreciando esta juzgadora que con la declaración del funcionario deponente en primer término, se confirma la participación del ciudadano acusado, al quedar establecido que fue la persona que con el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Barinas, y asignada al mismo, para cumplir servicios de seguridad y orden público, para la fecha del hecho, comete el hecho delictual, así como igualmente se establece, se corrobora el lugar de los hechos, y la incautación de dos conchas de bala, calibre 9 mm, una marca Cavin y la otra marca CBC, así como dos trozos de plomo parcialmente deformados con sus respectivos blindajes, en el sitio del suceso, las cuales al ser objeto de comparación balística por el experto adscrito al CICPC Yehudin Castro dio un resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada al acusado, para la fecha del hecho y con la cual se producen las heridas fatales, lo que resulta confirmado, con la declaración de la medico forense Dra. M.A. en su carácter de experto anatomopatólogo del CICPC quien corroboró que el recorrido intraorgánico de los proyectiles fue de atrás hacia adelante, lo que concuerda con el aporte del testigo deponente quien informa que al revisar los cadáveres pudo observar que los mismos presentaban heridas con orificio de entrada por la parte posterior y la salida por la parte anterior lo que es conteste y se corrobora con los aporte ofrecidos en el debate por la testigo presencial Norelys Del C.C. quien confirma que el acusado fue la persona que se dirigió, conduciendo un vehiculo de color blanco hacia el Puesto Policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza en compañía de la testigo, de Tanny Dugarte, de Sorbetico…, que descendió del vehiculo y una vez en el interior del puesto policial efectúo los disparos que producen la muerte de las victimas, quedando así confirmado con la declaración del funcionario deponente que una vez ocurrido el hecho, mas tarde en horas de la madrugada una comisión policial practicó las detenciones de Tanny, Evelice, de la testigo y ocurre la muerte de Sorbetico en su lugar de residencia al recibir impactos de bala efectuados por la comisión policial actuante, quedando igualmente establecida la participación del acusado de autos con la declaración del testigo deponente al afirmar que las diligencias de investigación por él realizadas al tomar entrevistas a los detenidos entre ellos T.D., y la testigo Norelys del c.C., estos ciudadanos manifestaron que la persona que efectúo los disparos fue el hoy acusado, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la condición de funcionarios policiales de las victimas, las heridas producidas por disparos de armas de fuego, la incautación de conchas y de bala que una vez analizadas técnicamente dieron resultado positivo con respecto al arma de fuego que se encontraba asignada y en poder del acusado para la fecha del hecho, desvirtuándose la versión defensiva ofrecida por el acusado en cuanto a que él no tuvo nada que ver con los hechos, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del sitio del suceso y del fallecimiento de dos funcionarios policiales como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y la incautación de las evidencias que sometidas a análisis técnico produjeron resultado positivo, con respecto al arma de fuego que asignada al acusado y en poder del acusado para el día de los hechos, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación del acusado en el referido hecho. Así se decide.-

    19).- Declaración del ciudadano J.J.L.L. (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso ubicado en el puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, que verificó el fallecimiento de los dos funcionarios policiales, pues tuvo la oportunidad en el sitio del suceso de observar los cadáveres de dichos funcionarios policiales, los cuales, según la descripción narrativa del testigo deponente, se encontraban inertes, boca abajo, en un charco de sangre, los cuales fueron revisados con el fin de determinar, si los mismos tenían signos vitales, señalando que los funcionarios habían fallecido, que en el sitio del suceso se encontraban presentes funcionarios de seguridad del estado, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho quienes confirman los hechos, es conteste y permite reproducir los hechos, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la muerte por disparos de arma de fuego de los funcionarios policiales J.B.V., y P.M.J.M. en el puesto policial de la Y de Ciudad B.P.q.d. acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-

    20).- Declaración del testigo: J.O.D.A. (…) La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establecen circunstancias de tiempo, de lugar en las que ocurre el hecho, pues el funcionario deponente confirma que tuvo conocimiento de los hechos, que se dirigió al lugar del suceso ubicado en el puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, que verificó el fallecimiento de los dos funcionarios policiales, pues tuvo la oportunidad en el sitio del suceso de observar los cadáveres de dichos funcionarios policiales, los cuales, según la descripción narrativa del testigo deponente, se encontraban inertes, boca abajo, en un charco de sangre, los cuales fueron revisados con el fin de determinar, si los mismos tenían signos vitales, señalando que los funcionarios habían fallecido, que en el sitio del suceso se encontraban presentes funcionarios de seguridad del estado, lo que al ser concatenado con las demás testimoniales aportadas por los funcionarios investigadores, expertos y testigos presenciales del hecho quienes confirman los hechos, es conteste y permite reproducir los hechos, en consecuencia, la deposición del testigo cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio Agravado, tales como la verificación de la muerte por disparos de arma de fuego de los funcionarios policiales J.B.V., y P.M.J.M. en el puesto policial de la Y de Ciudad B.P.q.d. acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-

    21).- Declaración del acusado J.L.L.C. (…)

    Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble, y es descartada, pues su narrativa sobre el desconocimiento de los hechos fue desvirtuada en el transcurso del debate, a través de las testimoniales rendidas en el presente Juicio, siendo descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva en la decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, tal coartada no fue convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas controvertidas, Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su testimonial libremente y sin juramento aseveró que el día 22-06-2008 fecha en la que ocurren los hechos no se ausentó de su lugar de trabajo, afirma haber permanecido en la institución educativa J.A.V., lugar al cual se encontraba asignado para prestar funciones de seguridad y orden público como funcionario policial, niega haber conocido a las personas que también resultan relacionadas con los hechos, niega haberse dirigido hacia Ciudad Bolivia Pedraza, niega haber conocido a los funcionarios policiales víctimas del presente hecho, no obstante ello este Tribunal al efectuar el análisis individual y concatenado de los medios de prueba aportados durante el debate, pudo establecer la forma en la que ocurrieron los hechos y cómo resultaron víctimas de estos hechos los hoy occisos J.B.R.V. y J.M.P.M. pues las testimoniales rendidas por los testigos entre ellos B.G.G., J.E., E.R.C., Norelys Del C.C.C.Y.S., Yehudin Aexis Castro, M.A., Remick Gutiérrez, W.d.J.R., J.J.L.L., J.O.D., siendo significativo para el establecimiento del nexo causal entre los hechos acaecidos y la participación del ciudadano acusado, que el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC, se encontraba en poder del acusado para la fecha en la que ocurren los hechos, lo que así, es admitido por el mismo acusado al momento de declarar, cuando afirma que recibió la guardia el día viernes y entregó la guardia el día Lunes, …. que recibió para cumplir la guardia, una pistola zamorana de serial 653, identificado como perteneciente a p.B., calibre 9mm, lo que así quedó claramente establecido con la declaración del testigo funcionario E.R.C. quien refiere que para el día del hecho el funcionario Luque Camacho se encontraba cumpliendo labores de servicio de Guardia en la institución educativa J.A.V. y tenia asignada la referida arma de fuego, arma esta que resulta involucrada en el hecho una vez al ser sometida a comparación balística, mediante el análisis técnico-científico por parte del experto adscrito al CICPC Yehudin A.C., se determina que dicha arma de fuego al ser comparada con las conchas de bala incautadas en el lugar del hecho, tal y como fue corroborado por los técnicos investigadores entre ellos Yanny Suárez dio resultado positivo, quedando establecido que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso resultaron positivas con respecto al arma de fuego que tenia asignada el acusado para la fecha del hecho, lo que se refuerza y complementa con la declaración que rinde el experto Remick Gutiérrez en relación a la experticia química que practicó y en la cual determinó la presencia de restos de pólvora en las manos del ciudadano acusado, lo que igualmente se complementa con la declaración de la testigo Norelys del c.C. en su condición de testigo presencial de los hechos quien al ofrecer su narrativa permitió establecer sin lugar a dudas la presencia del acusado de autos en el sitio del suceso y la conducta manifestada por el mismo en contra de los funcionarios policiales cuando al efectuar los disparos con el arma de fuego antes señalada produce la muerte de los ciudadanos J.B.R. y J.M.P., quedando convencido este Tribunal de que la coartada manifestada en su declaración por el hoy acusado no es cierta, pues se convenció este Tribunal con los órganos de prueba vertidos en el debate probatorio que el acusado se dirigió conduciendo un vehiculo de color blanco a la localidad de Pedraza, y en compañía de otras personas entre estas Tanny Dugarte, Sorbetico, Evelice, N.d.C.C., el acusado vistiendo uniforme policial, se dirigió al puesto policial de la y de Ciudad Bolivia, estacionó el vehiculo y descendió del mismo con el propósito de acercarse al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, en cuyo interior se encontraban los funcionarios policiales J.M.P.M. y J.B.R.V., efectuó los disparos con el arma de fuego arriba descrita y regresó al vehiculo, huyendo así rápidamente del lugar, en este sentido al contrastar la declaración del acusado con los elementos de prueba, aprecia esta juzgadora que la versión del acusado, no es sustentable, se derrumba ante la congruencia de las pruebas controvertidas y suficientemente debatidas, no es creíble para este Tribunal que el acusado no tuvo conocimiento de lo ocurrido, siendo contradicha su versión con el dicho de los testigos arriba mencionados quienes permiten reproducir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho y en las cuales participa el hoy acusado J.L.L.C. quedando en consecuencia probado sin lugar a dudas que el acusado de marras le propinó a las víctimas, heridas por arma de fuego, producto de los disparos que hizo en contra de los mismos, con el arma de fuego arriba descrita y asignada al acusado para la fecha del hecho, que dichos disparos fueron efectuados por el acusado con la intención de matar, siendo conteste ello con lo afirmado por los testigos presenciales y referenciales del hecho, en consecuencia esta juzgadora corrobora que la acción del acusado consistió en efectuar disparos intencionales contra las victimas, en este sentido, por considerar que la versión ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada, la misma no ofrece credibilidad a este Tribunal. Así se decide…”

    Del anterior amplio extracto textual tomado de la impugnada se desprende la valoración dada a los medios de pruebas evacuados, declaraciones estas a.i. y en su conjunto, se desprende, palmariamente, que después del análisis y valoración de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, la recurrida, dejó plasmado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada, así tenemos: …este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que en fecha 22-06-08, en horas de la tarde aproximadamente a las 7:00 horas de la noche las víctimas del presente caso quienes en vida respondían al nombre de J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, y P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941 se encontraban en cumplimiento de sus labores de Servicio como funcionarios de la Policía del estado Barinas en el interior del Modulo Policial La “Y” de la localidad de Pedraza, cuando fueron heridos fatalmente por disparos efectuados con arma de fuego, disparos estos que les ocasionaron la muerte de manera inmediata….Que producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles se estableció que el ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, una herida rasante en la muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas, orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho, estableciéndose de igual modo que producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles, así como igualmente se estableció que el ciudadano P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, un orificio de entrada de 0.8 cmts halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. Hematoma y hemorragia de partes blandas múltiples fracturas del macizo facial, fracturas de la bóveda craneana hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa, surco de laceración de la masa encefálica….quedando así fehacientemente demostrado que ambas víctimas mueren por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. De igual manera, el debate probatorio permitió establecer que el día 22-06-2008 el acusado plenamente identificado en autos, vistiendo su uniforme policial, se ausentó de su lugar de trabajo, conduciendo un vehiculo de color blanco, se dirigió a la población de Pedraza, y allí acompañado de unos sujetos conocidos como Sorbetico y Tanni Dugarte se reunieron con las ciudadanas adolescentes N.d.C.C. y Evelice, y se dirigieron a bordo de dicho vehiculo al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia, y una vez en el sito el acusado detuvo el vehiculo cerca del modulo policial, descendió de dicho vehiculo y se dirigió hacia el referido puesto policial y una vez allí, en el interior de dicho modulo policial efectuó disparos contra los funcionarios J.B.V., y P.M.J.M. víctimas del presente caso, regresando inmediatamente al vehiculo para huir del lugar… Que el arma de fuego con la cual el acusado efectúa los disparos, se corresponde con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC asignada al hoy acusado para el día de los hechos, destinada al cumplimiento de su servicio de seguridad y orden público en la unidad educativa J.A.V. en la cual prestaba tales funciones….por lo que al establecerse las circunstancias en las que ocurren los hechos quedo demostrado que el acusado en compañía de otros sujetos, obró intencionalmente, disparó y produjo graves heridas a la altura de la cabeza de las víctimas, heridas que les ocasionan la muerte, considerando en consecuencia esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado quedó totalmente desvirtuada y contradicha …”

    Como se puede observar de la recurrida tales hechos quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios investigadores, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, así tenemos: De la declaración del experto del CICPC YEHUDIN A.C.A., en este sentido la recurrida al valorar la declaración expone lo siguiente: en este sentido al valorar la declaración del experto encontramos que con sus dichos se acredita la existencia material, así como las condiciones de uso y conservación de las evidencias antes señaladas y suficientemente descritas a fin de ser estudiadas y analizadas por el funcionario deponente, particularmente del arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM MARCA ZAMORANA, PAVÓN NEGRO SERIAL 653-AAC la cual constituye el medio empleado para la comisión del hecho punible, quedando demostrado que esta arma de fuego es un arma de fuego, tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta una pieza que compromete la caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” (…), quedando igualmente demostrada la existencia y características de Dos (02) conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 mm Parabellum y de Dos (02) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, calibre 9 mm, blindados, con deformaciones producto del impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, conchas y proyectiles que fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso, de acuerdo con la versión ofrecida por el funcionario Yanny Suárez quien practica las inspecciones técnicas (entre otras) Nª 295 y Nª 296 en el sitio del suceso y la fijación de las evidencias encontradas en dicho lugar correspondiéndose con las dos conchas de bala, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9 mm Parabellum de los proyectiles disparados por el hoy acusado que produce la muerte de las victimas, inspecciones técnicas sobre las cuales también rindió declaración en calidad de sustituto el funcionario experto adscrito al CICPC J.S.E.N. titular de la cédula de identidad 16676269 en aplicación de lo establecido en el articulo 337 del Código orgánico procesal penal, toda vez que no fue posible contar con la presencia del funcionario D.M. quien también suscribe dichas inspecciones técnicas debido a que dicho funcionario falleció, en este sentido considera esta juzgadora que ha quedado demostrado, con la actuación pericial del funcionario Yehudin Castro , en su condición de experto en Balística que la comparación balística entre las conchas de bala percutidas, suministradas como incriminadas, las cuales fueron recuperadas en el sitio del suceso y las conchas de los disparos de prueba, que dicha actuación pericial dio resultado positivo lo que demuestra que en el sitio del suceso se recuperaron las conchas de bala de los proyectiles disparados por el acusado, con el arma de fuego arriba descrita, lo que comprueba que el medio empleado para la comisión del hecho delictual se corresponde con el arma de fuego tipo pistola, marca zamorana, calibre 9 mm, fabricado in Venezuela, arma de fuego esta asignada para la fecha de la comisión del hecho delictual al hoy acusado J.L.L.C. quien para ese entonces se desempeñaba como funcionario de la policía del estado Barinas, quedando demostrado que los disparos efectuados por el hoy acusado con el arma de fuego antes descrita fueron suficientes para producir la muerte de las victimas, tal y como resulta corroborado por la testigo presencial de los hechos ciudadana Norelys Del c.C. quien al declarar en la audiencia indicó claramente haber acompañado junto con otras personas al hoy acusado el día que ocurren los hechos y haber observado al acusado cuando descendió del vehículo en el cual se desplazaban y haber escuchado las detonaciones que hizo el hoy acusado en el puesto policial de la Y de Pedraza en contra de los funcionarios que allí fallecieron, producto de los disparos efectuados por el hoy acusado, y cómo después de perpetrar el hecho, huyen velozmente de dicho lugar, a bordo del vehículo conducido por el acusado, siendo ello igualmente corroborado por los funcionarios YANNY SUAREZ y J.S.E. (en calidad de sustituto conforme al articulo 337 del COPP) quienes declararon sobre la inspección del lugar del suceso y sobre el hallazgo de las evidencias incriminatorias, quedando establecido sin lugar a dudas que en el lugar del suceso se incautaron conchas de bala, de proyectiles que de acuerdo con la comparación balística ratificada por el funcionario deponente (experto en balística) determinan que los proyectiles fueron disparados por el arma de fuego que accionó el hoy acusado, lo que constituye una evidencia que contradice la versión ofrecida por el acusado en cuanto a que el no tuvo que ver con los hechos, que él no se acerco al lugar de los hechos, que el no fue la persona que propino los disparos en contra de las hoy victimas, pues queda plenamente demostrado que el arma utilizada para perpetrar el hecho se corresponde con el arma de fuego asignada para esa fecha al ciudadano J.L.L.C. quien debía prestar servicios para la fecha del hecho en la Institución Educativa J.A.V. de esta ciudad de Barinas……pero que tal y como quedó demostrado se dirigió en compañía de varias personas entre ellas la testigo Norelys del c.c. Cardozo al lugar donde comete el hecho en contra de las víctimas, encontrando este Tribunal que se derrumba la versión ofrecida por el hoy acusado en cuanto a que el no fue la persona que disparó, pues fue observado por la mencionada testigo y las conchas de bala al ser comparadas con el arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Barinas, asignada al mismo para la fecha del hecho, dieron resultado positivo, quedando establecido como ya se ha dicho que fue con esta arma de fuego que J.L.L.C. efectuó los disparos que ocasionaron el fallecimiento de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.B.V., y P.M.J.M., quienes de acuerdo a la declaración de la experta anatomopatólogo adscrita al CICPC Dra. M.A.C. mueren el primero de los nombrados por traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, y el segundo de ellos, por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, lo que permitió a este Tribunal llegar a la conclusión que el acusado de marras le disparó a las víctimas, con la intención de matar, quedando demostrado con la versión ofrecida por la anatomopatólogo de acuerdo con la zona de impacto, que hubo intención del acusado en su actuar, que al momento de efectuarse los disparos las víctimas no tuvieron oportunidad de reaccionar para defenderse pues los impactos fueron recibidos en la cabeza de atrás hacia delante, lo que indica que las víctimas fueron sorprendidos por la espalda al momento de recibir los impactos de bala…”

    Como se puede observar, de la recurrida se desprende la valoración dada a los medios de pruebas evacuados, declaraciones estas a.i. y en su conjunto que dieron a conocer al Tribunal de Primera Instancia las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO Agravado, en grado de coautor previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 83 en perjuicio de J.B.V., y P.M.J.M. (occisos), produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones que consideró la a quo, que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO Agravado, en grado de coautor previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 83 en perjuicio de J.B.V., y P.M.J.M. (occisos); y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedó plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega el Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron la participación directa del acusado de autos, como la persona que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por él a quo, como es el delito de HOMICIDIO Agravado, en grado de coautor previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83, apreciando conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la existencia de congruencia entre los mismos y no discrepantes y por consiguiente la responsabilidad penal por la cual fue condenado; en tal sentido la Sala observa que lejos de inmotivacion, la decisión y valoración es conteste, congruente y aceptable con una motivación contundente y suficiente que permite determinar con claridad la responsabilidad en los tipos penales endilgados en concordancia que los hechos que quedaron acreditados, siendo de la siguiente manera: “….en fecha 22-06-08, en horas de la tarde aproximadamente a las 7:00 horas de la noche las víctimas del presente caso quienes en vida respondían al nombre de J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, y P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941 se encontraban en cumplimiento de sus labores de Servicio como funcionarios de la Policía del estado Barinas en el interior del Modulo Policial La “Y” de la localidad de Pedraza, cuando fueron heridos fatalmente por disparos efectuados con arma de fuego, disparos estos que les ocasionaron la muerte de manera inmediata….Que producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles se estableció que el ciudadano J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 15.774.568, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, una herida rasante en la muñeca derecha, parte interna a 2 ctms de la muñeca derecha, hematoma y hemorragia de partes blandas, sin fracturas, orificio de entrada 0,8 ctms, halo de contusión en parte posterior en la unión parieto-occipital izquierda, a 12 ctms del pabellón auricular izquierdo, con orificio de salida en el globo ocular derecho, estableciéndose de igual modo que producto de las heridas sufridas por el impacto de los proyectiles, así como igualmente se estableció que el ciudadano P.M.J.M. titular de la cédula de identidad N° 13.683.941, sufrió Dos (02) heridas producidas, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, un orificio de entrada de 0.8 cmts halo de contusión en parietal izquierdo con orificio de salida en la parte media del puente nasal. Hematoma y hemorragia de partes blandas múltiples fracturas del macizo facial, fracturas de la bóveda craneana hemorragia sub aranoidea e intraparenquimatosa severa, surco de laceración de la masa encefálica….quedando así fehacientemente demostrado que ambas víctimas mueren por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. De igual manera, el debate probatorio permitió establecer que el día 22-06-2008 el acusado plenamente identificado en autos, vistiendo su uniforme policial, se ausentó de su lugar de trabajo, conduciendo un vehiculo de color blanco, se dirigió a la población de Pedraza, y allí acompañado de unos sujetos conocidos como Sorbetico y Tanni Dugarte se reunieron con las ciudadanas adolescentes N.d.C.C. y Evelice, y se dirigieron a bordo de dicho vehiculo al puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia, y una vez en el sito el acusado detuvo el vehiculo cerca del modulo policial, descendió de dicho vehiculo y se dirigió hacia el referido puesto policial y una vez allí, en el interior de dicho modulo policial efectuó disparos contra los funcionarios J.B.V., y P.M.J.M. víctimas del presente caso, regresando inmediatamente al vehiculo para huir del lugar… Que el arma de fuego con la cual el acusado efectúa los disparos, se corresponde con el arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” serial de orden 653-AAC asignada al hoy acusado para el día de los hechos, destinada al cumplimiento de su servicio de seguridad y orden público en la unidad educativa J.A.V. en la cual prestaba tales funciones….por lo que al establecerse las circunstancias en las que ocurren los hechos quedo demostrado que el acusado en compañía de otros sujetos, obró intencionalmente, disparó y produjo graves heridas a la altura de la cabeza de las víctimas, heridas que les ocasionan la muerte… Omisis.”

    Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio. Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado J.L.L.C., concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que: J.L.L.C. fue la persona que incurrió en la conducta constitutiva del delito dado por probado, al quedar fehacientemente demostrado a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso de comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana crítica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado y los testigos ciudadanos L.L., Mahuanpi Juárez, J.H.C.L.Z.M.R., funcionarios investigadores, expertos, testigos presenciales, testigos referenciales, entre ellos los funcionarios policiales B.G.G., J.S.M., E.R.c., L.A.M. , los expertos adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas entre ellos, Yehudin A.C., Dra. M.A., Remick Gutiérrez, J.E., Yanny Suárez, así como también la testigo presencial N.D.c.C., los testigos W.D.J.R., J.J.L.L., J.O.D., quienes al ofrecer sus versiones y contrastar con la versión del acusado y las testigos L.L., Mahuanpi Juárez, J.H.C.L., Z.M.R., permitieron a ese Tribunal de juicio reproducir como aconteció el hecho en el que se produce como resultado después de los disparos intencionales efectuados por parte del hoy acusado J.L.L.C., graves heridas que ocasionan la muerte de las victimas, apreciando la juzgadora, dadas las circunstancias antes analizadas, que las pruebas objeto de análisis lograron desvirtuar la inocencia del acusado, al establecer la intencionalidad del acusado en los hechos, pues al analizar racional e integralmente, así como individualmente y en su conjunto las pruebas vertidas en el proceso, estimó la juzgadora como demostrado que el día 22-06-2008), encontrándose de guardia en la institución educativa J.A.V. el acusado J.L.L.C. y en posesión del Arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, perteneciente a la Policía del estado Barinas, la cual se encontraba asignada para el cumplimiento de labores de seguridad y de orden público en dicha institución educativa, se ausentó de su lugar de trabajo y se dirigió al sitio del hecho, para manifestar la conducta típica objeto del presente proceso penal, dejando constancia la recurrida al concatenar los órganos de prueba controvertidos en el debate probatorio: entre ellos la declaración del experto en balística A.Y.C. quien ofreció pleno convencimiento a esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado, pues así quedó establecido técnica y científicamente al compararse la declaración del testigo E.C., en concordancia con la declaración del funcionario investigador Yanni Suárez y con la declaración del experto en balística, en cuanto a que las conchas de bala incautadas en el sitio del suceso dieron resultado positivo al ser comparadas con el arma de fuego antes descrita, asignada para la fecha del hecho al acusado de autos, lo que constituye elemento probatorio categórico que armonizado con el conjunto de elementos indiciarios, vinculan al acusado de autos en la comisión del hecho punible, al ser corroborada su presencia en el sitio del suceso y su comportamiento con la versión ofrecida por la testigo presencial de los hechos ciudadana N.D.c.C.C., lo que es igualmente conteste con los señalamientos ofrecidos en el debate probatorio, como ya se ha dicho por el funcionario investigador del CICPC Yanny Suárez quien da a conocer no sólo sobre la incautación de las conchas de bala en el sitio del suceso, que posteriormente resultaron positivas con el arma de fuego ya señalada, sino que además informó suficientemente cómo las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas indicaron la participación del acusado L.L.C. en los hechos antes establecidos, quien durante la investigación fue señalado por otra de las personas, que también fue objeto de investigación penal, por los hechos objeto del presente proceso, (de nombre Tanny Dugarte) quien acompañaba al acusado para el momento de la comisión del hecho, lo que descarta la versión defensiva ofrecida por el acusado de autos, en cuanto a que el día de los hechos él se encontraba cumpliendo su servicio en la Institución educativa A.V., y no se ausentó en ningún momento, pues dicha versión al ser suficientemente examinada, no encuentra sustento probatorio verosímil, antes por el contrario, dicha versión se cae frente al cúmulo de indicios y de elementos de prueba que indican la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los disparos efectuados con el arma de fuego asignada al mismo para el día de los hechos, lo que determina indubitablemente que el acusado manifestó la acción típica que produjo como resultado la muerte de las víctimas del hecho, tal y como quedó establecido con la declaración de la Dra. M.A., en su carácter de experto anatomopatólogo quien corroboró que la causa de la muerte de ambos cadáveres fue por Traumatismo craneoencefálico abierto debido a una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a la cabeza, lo que es conteste con el señalamiento de la testigo presencial ciudadana N.d.C.C. quien refiere haber escuchado cuando el acusado realiza los disparos a los funcionarios J.B.V., y P.M.J.M. en el interior del puesto policial de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, lo que es igualmente conteste con la declaración del experto Remick Gutiérrez quien confirma que al realizar la experticia para determinar la presencia de iones de nitrato en las manos del hoy acusado la misma dio resultado positivo, lo que constituye entre otros un elemento de prueba que contradice la versión defensiva presentada por el acusado, lo que es conteste y guarda perfecta congruencia con la declaración de los expertos A.Y.C., M.A., Remick Gutiérrez, así como las pruebas documentales por ellos suscritas en cuanto a que las conchas percutidas calibre 9 milímetro suministradas como incriminadas, arrojaron un resultado POSITIVO, con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC, asignada al acusado, y utilizada para cometer el hecho, así como de igual modo se estableció que las víctimas recibir los impactos que les ocasiona la heridas descritas en el informe forense se encontraban de espaldas frente al tirador en el interior del puesto policial de la Y de Ciudad B.P.…. acreditada la existencia material, las condiciones de uso y conservación del arma de fuego, tipo pistola marca ZAMORANA calibre 9mm fabricada en Venezuela, Acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 100 milímetros, la cual presenta inscripciones donde se lee “POLIBARINAS OP 029” , serial de orden 653-AAC… En resumen las pruebas objeto de análisis individual y concatenado de las pruebas debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitió demostrar que el acusado J.L.L.C. es responsable por su participación en la comisión del delito de homicidio Agravado perpetrado en contra de los ciudadanos hoy occisos J.B.V., y P.M.J.M., quedando desvirtuado que no tuvo nada que ver con los hechos, pues a consideración de este Tribunal la declaración de los expertos suficientemente valoradas y analizadas en relación a sus actuaciones periciales demuestran que la acción típica fue manifestada por el hoy acusado, que fue una acción dolosa, que el hoy acusado disparó contra las víctimas, y que estos disparos fueron suficientes para ocasionar la muerte de las víctimas, queda totalmente desvirtuada la versión defensiva del acusado al concatenar la declaración de la testigo presencial con la testimonial de los expertos e investigadores, entre ellos Yehudin Castro, quien practicó además de la experticia balística, la comparación balística, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto al arma utilizada por el acusado para ocasionar la muerte de las victimas, en cuanto a los disparos efectuados por el acusado, en cuanto a la posición de las víctimas en el momento de ocurrir los hechos, cuya declaración es conteste con la ofrecida por la Dra M.A. en su condición de médico anatomopatólogo forense quien practica los protocolos de autopsia y sus aportes en torno a las herida por arma de fuego ocasionadas a los hoy occisos y la causa de la muerte, y la declaración de los funcionarios Yanny Suárez en cuanto a las diligencias de investigación que orientaron hacia la participación del acusado en los hechos, de B.G. en cuanto a las diligencias recaídas en el acusado una vez que es sospechoso dado el resultado de la comparación balística, y del funcionario E.R.C. en cuanto a que el arma de fuego incriminada se encontraba en posesión del acusado para la fecha del hecho .. Quedando plenamente demostrada, en consecuencia la participación, la acción dolosa e intencional por parte del acusado J.L.L.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en 407 del Código Penal Venezolano Vigente, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido el tribunal a quo que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por el acusado J.L.L.C., con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual se disparó, el órgano o región anatómica en la que impactó el proyectil, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado. Así se decide; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

    Lo antes expresado, conduce a colegir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba realiza la defensa a los fines de cimentar los planteamientos realizados en su escrito recursivo, el Tribunal A Quo llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral de individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

    En tal sentido la Sala observa que lejos de que el alegato de la recurrente de que la juzgadora se apoyo en un mero examen de ciertas prueba convenientemente seleccionadas, obviando su análisis y comparación y que no confrontó entre si los distintos elementos probatorios y que la misma es inmotivada, al analizar la recurrida se puede constatar que la razón no le asiste a la recurrente ya que la decisión y valoración es conteste, congruente y aceptable con una motivación contundente y suficiente que permite determinar con claridad la responsabilidad en los tipos penales endilgados en concordancia con los hechos que quedaron acreditados, es por lo que la denuncia relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia va a ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

    Habiendo resuelto esta Corte de Apelaciones todos los planteamientos de recurso de apelación planteados por la Defensa del ciudadano J.L.L.C., se procede a declarar SIN LUGAR el referido recurso al no haber prosperado ninguno de los motivos explanados.

    D I S P O S I T I V A

    En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada: L.D.d. los Ríos Rattia, en su condición de Defensora Privada del Acusado J.L.L.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 y publicada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.025, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 407, numeral segundo, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los funcionarios policiales ciudadanos J.B.R.V. Y J.M.P.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 y publicada en fecha 15 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

    DRA. A.M.L.

    LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

    DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. T.R.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.G..

    Asunto: EP01-R-2014-000044

    AML/VMF/TRMI/JG/rr

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