Decisión nº 2C-4849-03 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C-4849- 03

JUEZ : DRA. F.A.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. M.L. RISSO Z.

DEFENSOR PRIVADO: DR. H.S.P.

VÍCTIMA : I.J.C.

SECRETARIO ABG. E.B.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO (S) C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.146.336, residenciado en el Barrio el Cementerio, casa S/N a la orilla del Rió, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de R.J.G., quien es Sargento de la Policía de Bruzual, Estado Apure.

En el día de hoy, primero (01) de Septiembre de 2.003, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado C.A.M.M., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que ya tiene defensor, y encontrándose presente el DR. H.S.P., y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano C.A.M.M., quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de Agosto del presente año en la cual dejan constancia que el ciudadano acá presente se encontraba ha escasos metros con un cuchillo, con el cual agredió a un ciudadano de nombre I.C., Ahora bien, este Representante Fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en razón de que se presume por lo denunciado que la víctima perdió la mano, por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Por la entidad del delito el cual ya precalifique, aunado al hecho de que el imputado no posee trabajo estable, y no se ha determinado que posea algún domicilio, adicionalmente solicite como una de las diligencias, que se practique el examen medico forense a la victima, pero en virtud de que el hecho ocurrió el día viernes, y la victima fue trasladada a la ciudad de Barinas por que presuntamente hubo perdida de la mano, por lo que ha sido difícil recabar el Reconocimiento Medico Forense, en razón de la distancia existente entre la ciudad Mantecal y Barinas, así mismo solicito se siga el presente procedimiento por la vía Ordinario. Seguidamente el Tribunal informa al Imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y los artículos 125 ordinal 1° y 9°, 131 y 133 ejusdem, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, del hecho, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, coacción y apremio manifiesta su deseo de declarar y expone: “El ciudadano I.J.C., se encontraba rascado y el me dijo un poco de vainas, y yo le dije que no iba a pelear, que habláramos de mujeres, y entonces yo me fui para la casa como a las 11:00 horas de la noche, lo vi que salio por la orilla del rió en una bicicleta al frente de mi casa, de repente lo vi que venia con un cuchillo yo estaba en el patio, el no me hablo y me chocó con el cuchillo, y me fui corriendo para dentro y conseguí un cuchillo tipo peinilla de los pequeños y le di en el brazo cuando lo vi que soltó el cuchillo me fui corriendo para dentro de la casa, no supe donde lo había cortado, yo le dije a mi mamá que me iba a presentar a la policía, yo solo me estaba defendiendo, mi papá se llama R.J.G. es Sargento de la policía de Bruzual, pero ahora es comandante en Quintero ese día lo habían cambiado”. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Vista la exposición del imputado esta Representación Fiscal solicita se deje sin efecto la solicitud de la Medida de Privación de Libertad y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el 256 ordinal 3° y 8° este ultimo concatenado con el 258, ( Fianza personal), así mismo solicito que las presentaciones sean por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Mantecal”. A continuación la defensa expone” Amparado en lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica, el cual prevé en unos de sus ordinales el derecho de la defensa, la ejerzo en nombre de mi representado C.A.M., en los siguientes términos: Me adhiero a la solicitud Fiscal por considerar que con la imposición de dichas Medidas se ven garantizados la resultas del proceso”.Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Oídos en esta audiencia los fundamentos formulados por el Representante Fiscal y la defensa, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento que existen elementos de convicción para dar por demostrada la comisión de un hecho punible el cual es de acción publica y merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrito, igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado responsable del Ilícito Penal que el Representante Fiscal, precalifica como Lesiones Personales Intencionales Gravísimas en perjuicio del ciudadano I.J.C.. No obstante a ello, no se acreditó el peligro de fuga o de obstaculización de la Investigación, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del Representante del Ministerio Publico y de la defensa, en el sentido de DECRETAR Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8°, este ultimo concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte de la citada disposición legal, en relación con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem.

SEGUNDO

En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49. Ordinal 2° de la Constitución de la Republica y de los artículos 243, 256 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado C.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.146.336, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° Y 8, este ultimo concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Fiscalia Quinta de la población de Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure. Y Fianza Personal de dos (02) personas de reconocida buena conducta, domiciliados en esta ciudad, responsables, con capacidad económica no menor del salario mínimo urbano cada uno, para atender las obligaciones que contraen. Por considerar que con dichas medidas se ven satisfechas la finalidad del Proceso. La imposición del salario mínimo urbano para los fiadores, se hace en consideración a la situación económica del país y al bajo ingreso de los trabajadores del estado, que dificulta el ingreso mensual de 30 unidades tributarias, equivalentes en bolívares a Bs. 582.000 Líbrese la correspondiente Boleta de libertad, una vez constituida la Fianza. Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA F.A.O..

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