Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003849

PARTE ACTORA: L.R. RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.346.124.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G. CARRERA VELÁSQUEZ, M.D.V.N. y R.G.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.715, 81.151 y 82.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 26, Tomo 64-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.F. MAITA, P.B.G. y P.M. GAMBOA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 17.437 y 58.392, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Habiéndose fijado la audiencia de juicio por auto dictado al efecto en fecha 18 de octubre de 2.006, este Tribunal conforme lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio, pasa a pronunciarse con respecto a su jurisdicción y en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO

  1. La presente causa se inicia por solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R. RUIZ contra CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INCENTER, C.A.

  2. Una vez admitida la causa, citada la empresa accionada, se lleva a cabo la audiencia preliminar así como sus 3 prolongaciones, incompareciendo la empresa accionada a la última de ellas celebrada en fecha 2 de junio de 2.006, en razón de lo cual se ordenó, por aplicación al caso sub litis del criterio jurisprudencial contenido en el fallo Nro. 1300 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.004, a tenor del cual el Juez que conoció en primera fase de este proceso, ante la incomparecencia de la parte accionada a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, deberá ordenar la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

  3. Es así como agregadas las pruebas referidas, aprecia este Juzgador de las instrumentales aportadas por el trabajador reclamante que:

    1. Conforme se evidencia de documental que riela al folio 37 del expediente en estudio, a la empresa accionada se le participó que el día miércoles 22 de junio del presente año (2.005) se procedería a realizar las elecciones sindicales (sic) para la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

    2. Conforme se evidencia de las copias simples de las instrumentales que rielan del folio 24 al 31 y especialmente la que riela al folio 24 se evidencia que el día 22 de junio de 2.005, lo cual fue participado a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el trabajador L.R. entre otros se postuló como representante de los trabajadores ante el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, obteniendo 58 votos, apreciando quien decide que fue la votación más alta conseguida por los postulados.

  4. Conforme al contenido del articulo 37 de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo cuyo imperio se realizó la elección del trabajador en cuestión, los miembros del comité de higiene y seguridad, en un número de 3 tienen inamovilidad laboral, inamovilidad ésta que se ratifica en el artículo 44 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha en que el actor alegó haber sido despedido.

SEGUNDO

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgador que el trabajador reclamante, para la fecha de su despido, se encontraba amparado por el régimen de inamovilidad laboral absoluta.

Siendo así, conforme lo ordena el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, ….(Subrayado del Tribunal).

No obstante lo previsto en el artículo anterior, para el caso de que llegase a ocurrir un despido del trabajador, la misma ley sustantiva prevé la solución a dicho problema y en tal sentido dispone en su artículo 454 que:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante….

De donde concluye quien suscribe que al estar investido el trabajador accionante de inamovilidad laboral absoluta y siendo que la pretensión procesal de éste es la calificación del despido del cual fue objeto, la reincorporación a sus labores y el pago de los salarios caídos, debe concluirse que conforme al contenido de los artículos precedentemente transcritos en forma parcial, la referida pretensión procesal debe ser tramitada ante el organismo administrativo competente Y ASÍ SE DECLARA.

El punto previamente establecido, remite a este Juzgador al Código de Procedimiento Civil, en específico al artículo 59 del mismo aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…; todo lo cual lleva a la conclusión de este Juzgador que en la presente causa, siendo que el trabajador, a la fecha de su despido, 3 de octubre de 2.005, se encontraba amparado de inamovilidad laboral absoluta, derivada de su condición de miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (en los términos de la actual legislación Comité de Seguridad y S.L.), la cual ostentaba desde el 22 de junio de 2.005; y que ante tal inamovilidad, en casos, como el que hoy ocupa a esta instancia, para conocer del despido de éste el órgano competente es la Inspectoría del Trabajo; tomando en consideración que ante tal supuesto debe el Juez que conozca declarar su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, este Tribunal, tal como lo hará infra, declarará su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui frente a la Administración Pública, en específico la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el cuarto párrafo del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dictada en esta misma fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las 9:07 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR