Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2007

Asunto Principal N° AP21-L-2004-002795

Asunto N° AP21-R-2006-000875

Parte Actora: Ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V°-10.053.518.

Apoderado Judicial De La Parte Actora: Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.084.

Parte Demandada: Soluziona S.P., C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-6-1994, bajo el Nro.65, Tomo 92-A sgdo.-

Apoderado Judicial De La Parte Demandada: E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.899,

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2006, que declaró parcialmente lugar la demanda,

I

Síntesis Narrativa

En fecha 1310.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 08.11.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 27.11.2007, oportunidad en que fuera aperturada la audiencia siendo presidida por la Juez Titular del Despacho Dr. F.H.; en fecha 18.12.2006 se reprograma la continuación de la audiencia para la fecha 26 de enero de 2007; posteriormente sobreviene el reposo medico de la Juez Titular y se avoca este Juzgador según auto de fecha 12.04.2007, ordenándose y practicándose tal y como consta en autos la notificaciones de ambas partes, en auto de fecha 23.04.2007 se fija la audiencia para el día para la fecha 15.05.2007 cuando se celebró la respectiva audiencia, siendo diferido el dispositivo para fecha 18.05.2007 oportunidad en que se dictó el dispositivo oral.

II

Alegatos de la Parte Actora:

En la demanda el accionante sostuvo que: 1) Que en fecha 22 de abril de 2002, su representado fue contratado en caracas, para comenzar a prestar servicios en la demandada, desempeñando el cargo de Team Leader 2, cargo que desempeñó hasta el término de su relación laboral en fecha 10 de Noviembre de 2003, cuando procedió a retirarse justificadamente de la empresa en el lugar donde había sido transferido San J.d.C.R.. 2) Que en fecha 15 de octubre de 2003, su representado presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, por lo que comenzó a prestar preaviso, el cual finalizaba el 15 -11-2003. 3) Que en fecha 5 de Noviembre de 2003, su representado recibió un cheque por 1.500 dólares, por lo que la mitad de la porción de su salario que devengaba en dólares, por lo que en virtud de esta reducción el trabajador se consideró despedido de manera indirecta. 4) Que la empresa le sugirió a su representado la posibilidad que empezaría sus labores en la ciudad de San José, Costa Rica, devengando adicional a los 2.350.000 bolívares que se refleja de salario en su contrato de trabajo, la cancelación del pago diario de cien dólares americanos y además la empresa le otorgaba al trabajador y a su grupo familiar dos boletos aéreos anuales a Venezuela y vuelta a Costa Rica. 5) Que en fecha 5 de septiembre , el señor A.G. le comunicó a su representado que el monto de su salario parcial que le era pagado en dólares le sería reducido al 50 por ciento, porque esas dietas eran por seis meses. 6) Que en fecha 10 de Noviembre de 2004, su representado procedió a retirarse justificadamente de la empresa, por lo que procedió a realizar el transporte de su mudanza a través de la empresa Lacsa Puerta a Puerta (hoy denominada Taca Courier), y al mismo tiempo preparó y realizó su viaje de regreso al país. 7) Que la empresa se niega a reconocer que la porción de salario que le era cancelado en dólares a su mandante formaba parte integrante del salario, por cuanto ellos consideraban la misma como dieta. 8) Que su representado recibió por parte de la empresa un pago parcial, en el cual se omitió de la base salarial el monto de su salario que era percibido en dólares, ya que su otorgamiento fue implementado por el patrono con esa denominación por el solo hecho de hacerlo excluyente del concepto de salario. 9) Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representado los gastos que originó su repatriación los cuales están constituidos por los siguientes montos en dólares, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad total de 2.620.800 bolívares. 10) Que visto que el pago de la llamada dieta reviste carácter salarial se le adeuda a su representado las diferencias de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones años 2002-2003, vacaciones fraccionadas año 2003-2004; bono vacacional 2002-2003; bono vacacional fraccionado 2003-2004; utilidades año 2002, utilidades año 2003,y los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. 11) Que igualmente debe cancelarse los días de salario dejados de percibir desde el 21 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2003 los cuales equivalente al monto de 2.400 dólares, que al cambio por dólar de 1920 bolívares, equivale a la suma de 4.608.000 bolívares. 12) Que por cuanto su representado se retiro justificadamente deben cancelarse la indemnización por despido correspondiente a 17.001.111,11 bolívares y la indemnización de preaviso correspondiente a 1.965.000 bolívares.13) Que del monto total que se obtenga de las diferencias reclamadas deben descontarse la suma de 13.257.466,59, monto este cancelado al actor como anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso.14) E igualmente debe ordenarse el pago de los intereses o fideicomiso, los intereses moratorios y la corrección monetaria.-

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La sentencia recurrida no es exhaustiva. 2) No analizó las pruebas. 3) Desechó pruebas sin motivación alguna. 4) No aplica el principio in dubio pro operario, sino el denominado por el apoderado exponente como “…principio pro patrono…”. 5) El controvertido: 5.1.) Si el pago en dólares es o no salario. 5.2) Forma de terminación de la relación laboral. 6) El actor debía justificar el salario en dólares, el cual lo llama la demandada “Dietas”, lo cual no niega el recurrente. 7) En cuanto a los correos electrónicos los admite pero en la sentencia los desecha porque no fueron debidamente promovidos. Se promovieron como documentales. Sostuvo que si bien no existe forma para su promoción, existe la prueba libre y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8) El actor no podía acceder a su salario en bolívares debido al control de cambio, por ello mal puede decir que su salario en dólares eran gastos reembolsados, aunado a que éste rea tres veces mayor al salario en bolívares. 9) El actor recibe una amenaza y eso lo lleva a renunciar y al materializarse tal amenaza procede a retirarse justificadamente.

Alegatos de la demandada:

En la contestación la demandada sostuvo: Admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de finalización de la misma-

1) Negaron que la relación laboral haya terminado por retiro justificado, lo cierto es que el propio demandante en fecha 15 de octubre de 2003, manifestó a su mandante la voluntad de dar por terminada la relación, comprometiéndose a laborar el tiempo de preaviso. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron por desconocer los alegatos con respecto a la mitad de la supuesta porción de salario e igualmente negaron que este percibiera salario alguno en dólares. 3) Negaron que las dietas entregadas al demandante para reintegrar los gastos que este efectuaba en vivienda, alimentación y transporte para poder prestar el servicio en Costa Rica hayan sido salario, puesto que esta prestación es para la prestación de la labor. 4) Negaron que su representada haya amenazado de forma alguna a la parte actora. 5) Negaron que se le adeude al actor monto alguno de los señalados por el mismo en el libelo de la demanda. 6) Negaron que se le adeude monto alguno por concepto de gastos de repatriación ya que según lo establecido en el contrato firmado por el actor estos gastos se limitaban a los casos en los cuales la relación terminase por decisión del patrono, y al haberse retirado el actor este no tiene derecho a dicho pago.7) Alegaron la inexistencia del retiro justificado, por cuanto el mismo actor fue el que presentó su renuncia a la demandada en fecha 15 de octubre de 2003. 8) Negaron la improcedencia de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.-

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El 22.04.2002 comienza la relación laboral y termina por renuncia el 15.10.2005 y 5 días antes de que terminase el preaviso pretende alegar un despido indirecto. 2) La demandada asume los gastos de traslado de los trabajadores fuera de su domicilio. Las normas de desplazamiento entregadas al actor concibe las dietas donde se calculan gastos por vivienda, compensación de nivel de vida (factor plus) que son montos que pueden variar y los mismos son entregados previamente justificados y son por vivienda, transporte y comida. Son reportes hechos entregados por el trabajador. 3) Si los soportes son falsos no es esto atribuible a la empresa 4) Las dietas era para la prestación del servicio no por la prestación del servicio. 5) Los gastos de repatriación no proceden porque el trabajador renunció.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.J.R.D., contra la empresa SOLUZIONA S.P. C.A.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de 2.620.800 bolívares por concepto de gastos de repatriación y el pago de la suma de bolívares 4.032.000 monto que por dieta le debió ser cancelado al actor, desde el 21 de octubre de 2003 al 10 de noviembre de 2003.- TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 18 de agosto de 2004 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas…”

Tema a Decidir:

El tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Establecer la procedencia o no como de naturaleza salarial de la denominada dieta y su incidencia en el salario como base de cálculo de los derechos laborales del demandante 2) Revisar el fallo recurrido, conforme la denuncia de la parte actora, respecto a la falta de análisis de las pruebas aportadas así como las que han sido desechadas sin motivación alguna y como consecuencia de ello procede a la negativa de las pretensiones del accionante relativas a que la causa de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes se debió al retiro justificado del actor. 3) Determinar la procedencia o no de la los gastos de repatriación vista la denuncia de la parte demandada, respecto a que a su decir, en virtud de que la relación de trabajo no ha terminado por causas imputables al patrono, éste no debe cantidad alguna por concepto de gastos de repatriación ordenados a pagar por la recurrida. así como y el pago del monto de los boletos aéreos que presuntamente le corresponden al ex trabajador. 1) Revisar el fallo recurrido, conforme la denuncia de la parte actora, respecto a errada interpretación que a decir del recurrente efectúa el a quo de la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Determinar la naturaleza del vínculo que ha unido a las partes del presente juicio. 3) De establecerse que la naturaleza es laboral, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1) Rielan a los folios 79, 80 y 81 (primera pieza), contrato a tiempo indeterminado suscrito por las partes en el presente juicio y comprobante de pago final del contrato de trabajo, las mismas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otros aspectos de estas documentales se desprende que las partes acordaron un salario de Bs.-2.350.000,00, adicionalmente se harán otros análisis por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

2) Cursan a los folios 82 y 83 (primera pieza), dos ejemplares de carta de renuncia, ambas fechadas 15 de octubre de 2003, una en caracas y la otra en San J.d.C.R., suscritas por el actor, las mismas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se evidencia en forma clara e inequívoca la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y proceder a cumplir su preaviso, adicionalmente se harán otros análisis por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

3) Cursan a los folios 84 y 85 (primera pieza), dos ejemplares de cartas de, ambas fechadas 10 de noviembre de 2003, una en caracas y la otra en San J.d.C.R., suscritas por el actor, en las cuales se evidencia la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral por retiro justificado, esta documental será analizada por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

4) Corren inserta al folio 86 (primera pieza), carta fechada San José 10 de noviembre de 2003, Suscrita por el actor, la misma es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ella se evidencia que el actor solicita se le informe las normas y condiciones a seguir a los fines de proceder con los tramites de mudanza. Así se establece.

5) Cursan a los folios 87 y 90 (primera pieza), ejemplares de cartas de trabajo, las mismas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el salario de Bs.2.350.000,00. Así se establece.

6) Cursan a los folios 88 y 89 (primera pieza), carta emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual se le hacen consideraciones sobre su manifestación de retiro justificado, la misma es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Cursa al folio 91 (primera pieza), comunicación emanada de TACA, Courier, de fecha 08 de diciembre de 2003, por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio, no se le da valor probatorio. Así se establece.

8) Cursan a los folios 92 al 95 (primera pieza), varios impresos de “correos electrónicos” según fueran reconocidos y calificados por la propia parte actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada según quedó registrado en el minuto 11:24:26 del registro audiovisual llevado de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2007. Sobre dichos documentos se harán las respectivas consideraciones en la parte motiva del fallo. Así es establece.

9) Cursa a los folios 96 (primera pieza) carátula de fax que nada aporta, al controvertido. Así se establece

10) Cursa a los folios 97 y 98 (primera pieza) copia de documentos escrito en idioma extranjero (ingles) carente de traducción oficial, por lo que mal puede ser valorado por este juzgador. Así es establece.

11) Cursan a los folios 99 y 100 (primera pieza), dos comprobantes de confirmación de mensajes, los cuales no aparecen suscritos por ninguna de las partes en este juicio, adicionalmente su contenido en nada contribuye a dilucidar lo controvertido. Así es establece.

12) Cursan a los folios 101 al 116 y 120 al 134 (primera pieza), documentos consistentes en estados de cuentas emanados de la Entidad Bancaria Banco San José o Grupo Financiero San José; Bac San José, estas documentales son desechadas pues emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas en audiencia todo conforme al artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así es establece.

13) Cursan a los folios y 135 al 148 (primera pieza), documentos consistentes en estados de cuentas emanados de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, estas documentales son adminiculadas con los informes que corren insertos a los folios 93, 100 y 101 de la primera pieza, estas son valoradas conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor mantenía una cuenta corriente con dicha entidad bancaria, mediante la cual recibía sus abonos de pagos por nomina en moneda nacional de parte de la demandada. Así se establece.

14) Cursan a los folios 117, 118 y 119 (primera pieza), varias copias de recibos de cheques emitidos en denominación de moneda extranjera (dólares $), algunos parcialmente ilegibles (folios 117 y 118), los mismos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ellos es posible verificar que el trabajador recibía el pago de las dietas en moneda extranjera lo cual no es un hecho controvertido Así es establece

Exhibición de Documentos: Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovidos por la parte actora, tenemos que la representación de la demandada exhibió las instrumentales requeridas en el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia se les concede valor probatorio de los mismos se evidencia los pagos realizados por la demandada al actor y las fechas en la cual se realizaron dichos depósitos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1) Riela a los folios 162 al 169 (primera pieza), documentales consistentes en comprobante de pago final del contrato de trabajo, dos ejemplares de carta de renuncia, ambas fechadas 15 de octubre de 2003, una en caracas y la otra en San J.d.C.R., suscritas por el actor, carta fechada 10 de noviembre de 2003, en caracas, suscrita por el actor, en las cual se evidencia la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral por retiro justificado, copia de carta emanada de la demandada y dirigida al actor, de fecha 19 de noviembre de 2003, en la cual se le hacen consideraciones sobre su manifestación de retiro justificado y contrato a tiempo indeterminado suscrito por las partes en el presente juicio, todas estas documentales ya fueron valoradas en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora, se reproducen y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Riela a los folios 170 al 180, (primera pieza), documentales consistentes en ejemplar de las “Normas de Desplazamiento” e “Instructivos para la Justificación de Viáticos” se les concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre estas documentales se harán consideraciones en la parte motiva del fallo. Así se establece.

3)Rielan a los folios 181 al 238, documentales consistentes en justificativos de viáticos así como diversos soportes, o comprobantes de gastos que eran presentados por el actor a la demandada, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Declaración de parte

Esta alzada observa con preocupación que durante el desarrollo de la audiencia de juicio le fue fuera tomada declaración de parte al ciudadano L.S.E. de la demandada, sin embargo inexiste mención al respecto en la recurrida, es por ello que vale la oportunidad para alertar, la necesidad de tratar con profundidad y exhautividad todo el acervo probatorio, pues si bien es cierto que la declaración del prenombrado ciudadano en nada contribuye a dilucidar los aspectos controvertidos, no es ello motivo razonable para que se omita hacer mención de este en la recurrida, sin embargo esta alzada ratifica que ello en nada afecta el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de la referida declaración de parte no se extrae elemento alguno que permita contribuir al tema controvertido. Así se establece

Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública correspondiente a esta alzada se le interrogo a la representación judicial del actor, bajo la formalidades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo cual contestó: 1) Si no justificaba los gastos la empresa no pagaba, por ello se veía obligado a presentarlos, incluso la empresa en oportunidades le proporcionaba las facturas, con lo cual se corrobora que era un requisito la presentación de los soportes para la procedencia de la dietas. Así se establece.

III

Consideraciones para decidir:

Establecer la procedencia o no como de naturaleza salarial de la denominada dieta y su incidencia en el salario como base de cálculo de los derechos laborales del demandante: Por considerar este planteamiento lo fundamental de la controversia se pasará a dilucidar en primer orden. Respecto a este punto es importante ilustrar el criterio jurisprudencial establecido y reiterado por nuestra Sala Social, concerniente a que cuando el beneficio, provecho o ventaja alegado sirve exclusivamente para la realización de labores y no por la realización de las labores no puede dársele la connotación salarial, ahora bien en el caso concreto tenemos que se discute la naturaleza salarial de un importe recibido por el trabajador en moneda extranjera y en el exterior de la República, hecho no controvertido, reconocido por ambas partes, así mismo, se destaca tanto del acervo probatorio así como del reconocimiento expreso de ambas partes, que el recibo o pago de dichos montos en moneda extranjera estaban condicionados a un “reporte de gastos” requeridos por la demandada al actor, todo enmarcado según acuerdo entre las partes según varios renglones (vivienda, compensación por desplazamiento y plus), todo lo cual tiene su origen en la acordada prestación del servicio fuera del territorio nacional con lo que se denota que dicho monto responde a la necesidad de prestar el servicio o lo que se traduce en “para prestar el servicio o para la realización de las labores”, siendo que si el trabajador no tenia sustento económico para permanecer en el exterior no podría cumplir con su labor, no siendo posible vincular tal dispendio como producto de la prestación del servicio, indistintamente que la buena administración o no del trabajador le permitiese obtener algún beneficio de dicha asignación, tal erogación por parte del patrono no puede ser atribuida por la prestación del servicio y lejos de ello ésta estaba indiscutidamente condicionada como fue probado en el desarrollo del proceso a un “reporte de gastos”, el cual independientemente de la autenticidad u originalidad de los soportes presentados por el actor no desvirtúan sino por el contrario reafirman la condicionalidad de dicho pago a los referidos reportes, lo cual es independiente al patrono, por lo que si eran de dudosa procedencia los soportes de los reportes de gastos esto es sólo atribuible al demandante, por lo cual es forzoso establecer que el concepto denominado dietas no tiene carácter salarial Así se establece.

Revisar el fallo recurrido, conforme la denuncia de la parte actora, respecto a la falta de análisis de las pruebas aportadas así como las que han sido desechadas sin motivación alguna y como consecuencia de ello procede a la negativa de las pretensiones del accionante relativas a que la causa de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes se debió al retiro justificado del actor En referencia a la revisión del fallo, tenemos que la parte actora, aduce que en la decisión recurrida, existe falta de análisis de las pruebas traídas a los autos para lo cual debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínimas de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos; según fueron promovidas y evacuadas por el a quo, ahora bien con especial referencia a la situación planteada por la parte actora en cuanto a las aludidas “pruebas documentales” promovidas por la parte actora insertas a los folios 92 al 100 del expediente constituidas por una serie de impresos de documentos informáticos con los cuales se sustentaría o corroboraría la alegada “disminución del salario” del trabajador por parte de la demandada; lo cual le motiva, a su decir, a retirarse en forma justificada, se debe considerar que por la naturaleza de producción de estos documentos, es decir, de producción informática, lo cual se deduce de su presentación física en aplicación de las máximas de experiencias de este juzgador, pues presentan elementos característicos propios de los impresos de documentos informáticos conocimiento adquirido por este juzgador por ser operario desde hace varios años dentro en nuestra labor profesional, actividades personales y docentes de sistemas que funcionan sobre soportes informáticos, pues en forma alguna el promovente señala en su libelo ni escrito de promoción que se trate de correos electrónicos, y solo se limita a señalar “…cadena de mensajes….”, lo cual es incongruente con su exposición oral ante esta alzada en la cual si reconoce que se trata de una serie de correos electrónicos según se evidencia en el minuto 11:24:26 del registro audiovisual llevado de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2007, pues bien al ser admitido por la propia parte actora y promovente que se trate de impresos de documentos electronicos, es necesario que su evacuación debe sujetarse a los extremos regulados por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que en su artículo 2 prevé “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” así como la Ley Sobre los Delitos Informáticos; sobre lo cual referimos a su artículo 2 “…el registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de producir efectos jurídicos…”; con lo cual el legislador patrio define el documento informático o mensaje de datos, no obstante a lo anteriormente razonado y en la aplicación del principio de exhautividad, y fundamentalmente procediendo en la búsqueda de la verdad, habiendo sido promovidas los aludidas impresos solo como unos documentos y al no considerar el promoverte la especial forma de producción de los mismos, se rompe con un importante requisito de eficacia probatoria, como es la autenticidad del documento, dado que por la especial naturaleza de estos no es suficiente no haber sido desconocidos para que se tenga la certeza o certidumbre del impreso del documento informático, al no estar establecida en forma técnica su autenticidad, ahora bien, lejos de que al haber sido incorrectamente promovida un determinado mecanismos de prueba y se haya admitido, ello se traduzca en un beneficio o ventaja para algunas de las partes es un deber de este juzgador subsanar tal situación, precisamente en pro del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, mas aun estando comprometidos en la actividad probatoria principios como la comunidad de pruebas y el principio de adquisición, por lo que es un interés común de las partes que se garantice con especial énfasis el equilibrio en tan delicada parte del proceso judicial, es así, que resulta forzoso para este alzada no conceder valor probatorio a las aludidas documentales, por los motivos aquí expuestos. No obstante, las referidas documentales en forma alguna nos permiten corroborar la aludida disminución salarial, por cuanto de éstas, solo es posible documentar una especie de dialogo, presuntamente realizado por intermedio de dispositivos informáticos (computadoras), sin embargo, de ellas no es posible precisar quienes son las personas que manipularos las maquinas de las cuales se originaron dichos documentos, donde estaban ubicadas las computadoras para el momento de producir los referidos documentos, cuales son las maquinas que originaron dichos documentos informáticos, y menos aun, han sido corroborados, datos técnicos de fundamental importancia para establecer en forma efectiva la originalidad o autenticidad de producción y contenido de las referidas documentales, por lo que cobra esencial importancia la forma de promover la prueba siendo que es indudablemente ello lo que delinea la forma de evacuación, es así que verificamos que en forma alguna la parte promoverte requiere acompañar a las promovidas documentales por ejemplo con la practica de la experticia, resultando ese el medio ideal para sustentar y corroborar la autenticidad de producción y otros datos técnicos de fundamental importancia de los referidos documentos informáticos, sin embargo, de la lectura de éstas sólo es posible apreciar una especie de diálogo, entre por lo menos dos partes y en la cual se hace estricta referencia a la presunta modificación de las “dietas”, lo que nos lleva ineludiblemente al razonamiento lógico de recordar que quedó antes establecido que dichos conceptos no son salario por lo que sobre éste argumento no es posible precisar que se haya desmejorado las condiciones laborales del trabajador, pues no tenemos pruebas que se haya afectado el componente salarial del vínculo, por otra parte se desprende del expediente inserta al folio 83, “carta de renuncia” de fecha 15 de octubre de 2003 suscrita por el actor mediante la cual manifiesta inequívocamente su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral y participa sobre el cumplimiento del preaviso de ley, y es posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2003 que presenta una comunicación el actor a la parte patronal, la cual corre inserta al folio 84, en la cual manifiesta su “retiro justificado”, pues a su decir se le habían desmejorado sus condiciones laborales sobre la base de una presunta reducción del salario, sobre este particular es criterio compartido por este juzgador que si durante el tiempo del cumplimiento del preaviso de ley, se ven modificadas en desmejora las condiciones de trabajo, está a salvo la posibilidad del trabajador de retirarse justificadamente, pues lógicamente no se ha materializado la ruptura del vinculo laboral, no obstante, en el caso concreto bajo análisis no fue en forma alguna probado que se haya producido la alegada desmejora, que justificaría el retiro por parte del trabajador lo cual nos lleva forzosamente a declarar que el vinculo laboral culminó según la manifestación de renuncia del trabajador y no por retiro justificado Así se decide.

Determinar la procedencia o no de la los gastos de repatriación vista la denuncia de la parte demandada, respecto a que a su decir, en virtud de que la relación de trabajo no ha terminado por causas imputables al patrono, éste no debe cantidad alguna por concepto de gastos de repatriación ordenados a pagar por la recurrida. así como y el pago del monto de los boletos aéreos que presuntamente le corresponden al ex trabajador: Sobre este particular resulta relevante a los fines de dilucidar lo controvertido pasearnos por las previsiones que en la legislación sustantiva laboral patria encontramos, es así que se haya contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán…El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia…”, ahora bien en aplicación al caso concreto tenemos que se hace mención en autos a un acuerdo particular denominado “Normas de Localización” el cual aparece referido como parte integrante del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, siendo coincidente con las documentales insertas a los folios 79, 80, 168 y 169, suscritas y traídas a los autos por ambas partes y no desconocidas en juicio, sin embargo, es de destacar que el referido anexo (normas de localización) inexiste en el expediente, no obstante a ello, vale analizar que constituye un instrumento si bien adquiere carácter de acuerdo entre las partes al haberse incorporado como parte del Contrato de Trabajo suscrito por el trabajador en seña de aceptación, cobra importancia destacar que no se ilustra en ninguna parte del expediente que el trabajador haya suscrito manifestado su conformidad con el contenido de cada uno de los folios y estipulaciones que conforman dicho instrumento, ahora bien, retomando la previsión legal, debemos, examinar dentro del contexto de la referida norma sustantiva laboral cual era el espíritu del legislador al establecer el procedimiento en ella contenida, resultando claro, que cuando por circunstancia del contrato de trabajo se requiriera el traslado del trabajador al exterior estuviera garantizado, los recursos económicos para su retorno al país, indistintamente de la causa de terminación o ruptura del vinculo laboral, si fuera ese el motivo que originase el retorno, pues es un principio básico del derecho que donde no distingue la norma mal puede hacerlo el interprete siendo así, necesario es constar el cumplimiento de tal previsión legal en el caso decidendum, por lo que pasa este alzada a verificar y constatar que inexisten en el expediente evidencia que sustente que la parte patronal haya cumplido con dicha previsión legal, y siendo que el acuerdo entre partes no pude estar por encima del texto legal, salvo que sea para mejorar las condiciones dispuestas por el legislador, es por los razonamientos anteriores que resulta ajustado a derecho estimar procedente los gastos de repatriación a favor del demandante, los cuales se estiman en la cantidad de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos (Bs.2.620.800,00).

IV

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2006. Segundo: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2006. Tercero: Se confirma la sentencia apelada. con lo motivos contenidos en el presente fallo y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ex trabajador la cantidad de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos (Bs.2.620.800,00). por gastos de repatriación, y el pago de la suma de bolívares 4.032.000 monto que por dieta le debió ser cancelado al actor, desde el 21 de octubre de 2003 al 10 de noviembre de 2003, monto éste último condenado por la recurrida, sobre el cual no se ejerció apelación por la demandada, igualmente se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas según lo dispuesto en la recurrida. Cuarto: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a ambas partes en lo que respecta a este recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

AFAP/kla

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