Decisión nº 5770-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 4 de Noviembre del 2008

198º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISIÓN N° 5770-08 CAUSA N° 10C-9757-08

En el día de hoy, Martes Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (4:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público, ABOG. N.Z., quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: L.R.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.607.635, quien fuera detenido en fecha 02/11/08, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.M.T., y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión del delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó tener Abogado de Confianza, recayendo en la persona del Abogado en Ejercicio M.Á.C., INPREABOGADO N° 40.815, con Domicilio Procesal ubicado en la Oficina 81, Centro Comercial Puente Cristal, al lado de la Notaría Séptima (7º) de Maracaibo, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6330557, quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal, aceptando el cargo en él recaído y jura cumplir con todos los deberes inherentes al mismo. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: L.R.S.S., venezolano, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido el 23/09/84, natural del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.607.635, hijo de N.S. y O.S., de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector S.L., Calle 89, Casa Nº 13-22, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-8721636, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Ochenta (1.80) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos de color negros, contextura delgada, cabello de color negro, nariz perfilada achatada, labios medianos, cejas pobladas, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Como a las 9 de la Noche, yo salía de la casa de una amiga llamada F.E., quien es mi compañera de estudio, ubicada en la Calle 70 del Sector Mata Palo, iba caminando como a una cuadra me acercaba a un puesto de comunicación de los callejeros a llamar por teléfono para que me vinieran a buscar, en ese momento, se acercan dos carros que pasan por la calle y uno me detiene, y era un Guardia. Me detuvieron y comenzaron a caer a golpes, yo les pregunté que qué pasaba y me dijeron que el carro que está parado en la otra cuadra y quién se había bajado de ese carro y yo les dije que no sabía nada. Me quitaron el teléfono, 120 mil bolívares que tenía en el bolsillo, me botaron la cédula, me arrastraron por toda la calle y estaba lloviendo. La muchacha, Fabiola, salió y les dijo que qué pasaba y no le prestaron atención. Me montaron en la camioneta y me llevaron, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito en este acto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formular las siguientes preguntas, solicitando se deje constancia de sus respuestas por parte de mi defendido: PREGUNTA: Diga si siendo remitido al Comando Regional 3 hizo acto de presencia el titular del carro robado. RESPUESTA: Si, ahí estaba el dueño. Los guardias me llevaron hasta donde estaba él y le preguntaron si yo era y él mismo les dijo que ese chamo no fue. PREGUNTA: Diga si el maltrato recibido por la Guardia Nacional fue en el cuerpo completo o en parte de su cuerpo. RESPUESTA: En todo el cuerpo. Se deja constancia que el Imputado presenta moretones en su espalda, sus rodillas y en la parte trasera de su cuello. Seguidamente, la Defensa expone: “La Exposición es con relación al Acta Policial que aparece en actas y que ha sido base para la detención ilegal de mi defendido, la impugno por cuanto la misma no fue controlada por la defensa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal declare la nulidad de dicha actuación. Por otro lado, no se revelan de las actas que a mi defendido, le hayan encontrado en su poder algún objeto, que deviene del delito por lo que dicha detención resulta ilegal y arbitraria, por cuanto en el momento en que el organismo policial, procedió a su aprehensión, no le exhibió ninguna orden judicial emanada de algún Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por lo tanto, habiéndose violado sus derechos constitucionales y se violaron por la sencilla razón de que para el momento de la actuación de la Guardia Nacional no se estaba cometiendo un delito en estado de flagrancia, es la razón por la cual, repito, violentaron sus derechos constitucionales. Además, pisotearon lo previsto en el Artículo 19 de la Constitución, en relación a los derechos humanos, es por lo que solicito al Tribunal en su recta administración de justicia, ordene la l.p. de mi defendido y sino le de una medida cautelar sustitutiva para que la Fiscalía acometa una investigación y pueda llevarlo a un juicio o solicitarle un archivo judicial, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Tribunal procede a resolver conforme a los pedimentos planteados en este acto por las partes y en tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a decretar la Nulidad de las Actas, por cuanto se evidencia que la Aprehensión del Imputado cumple con los requisitos exigidos en el Numeral 1º, del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en tal sentido, se evidencia, que la detención del Imputado de autos se llevó a efecto en estado de flagrancia, ya que de la lectura realizada a la Denuncia de fecha 02/11/08, realizada por el Ciudadano A.J.M.T., rendida ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional, manifestando que cerca de las 8:00 de la Noche de ese mismo día, entrando a su casa, dos hombres, uno de piel morena, cabello crespo de color negro, de contextura entre delgada y fuerte y el otro de piel blanca, de cabello negro liso y contextura fuerte, se acercaron hasta donde estaba y lo apuntaron con dos armas de fuego llevándose su vehículo, sus documentos personales, junto con los de su esposa y todo lo que cargaba dentro del vehículo de su propiedad Marca Honda, Modelo Civic XLS AT, Color Gris, Serial de Carrocería 93HFA16308Z602608, Serial de Motor R18A18602620, Placas AA7O3JV, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2008, y del Acta Policial se evidencia que siendo aproximadamente las 20:40 horas del día 02/11/08, el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional, recibió llamada del ciudadano Ediober J.M.E., quien manifestara ser agente de la Empresa Satelital VSR de Venezuela, informando acerca del robo de un vehículo automotor Marca Honda, Modelo Civic, Color Gris, Placa AA703JV, Serial de Carrocería 93HFA16308Z602608, perteneciente al ciudadano A.J.M.T., e informando que el Sistema Satelital mostraba que el vehículo se encontraba estacionado en la Calle 68, diagonal al Matapalo, Sector Los Olivos, frente a Víveres Lupe, Maracaibo - Estado Zulia, para lo cual, los funcionarios actuantes procedieran a conformar una comisión de servicio, observando en el lugar antes mencionado, que se encontraba estacionado un vehículo con las características suministradas por el agente, observando de igual forma que del referido vehículo se bajaba un ciudadano de tez blanca, de una estatura aproximada de 1.87 metros, contextura delgada, de cabello crespo de color negro, quien vestía una franela de color blanco y bermudas de color beige, identificándose con una Cédula de Identidad a nombre de L.R.S.S., identificada con el Nº 16.607.635, y al procederle a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad del vehiculo, éste manifestó no tenerla. Y en tal sentido, tomando en cuenta que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.M.T., existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 02/11/08, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 2 de la presente Causa), así como el Acta de Denuncia de fecha 02/11/08, realizada por el Ciudadano A.J.M.T., rendida ante el referido Destacamento, (inserta al folio 3). De igual manera se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del Delito imputado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, evidenciándose asimismo, del Listado de Antecedentes presentado por el Departamento de Alguacilazgo, que el referido Imputado presenta antecedentes penales, al evidenciarse que al mismo se le siguen Causas Penales en los Juzgados Décimo (10º) de Juicio, según Asunto VP02-P-2005-000490, por este Juzgado Décimo (10º) de Control, según Asunto VP02-P-2005-019685, por el Juzgado Sexto (6º) de Control, según Asunto VP02-P-2008-000025 y por el Juzgado Undécimo (11º) de Control, según Asunto VP02-P-2006-010009, todos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomándose en cuenta así su conducta predelictual, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, ya que pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad de las Actas, por cuanto se evidencia que la Aprehensión del Imputado cumple con los requisitos exigidos en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en tal sentido, se evidencia, que la detención del Imputado de autos se llevó a efecto en estado de flagrancia, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos anteriormente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano L.R.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.607.635, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.J.M.T., existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal y como se evidencia en la referida Acta Policial de fecha 02/11/08, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 2 de la presente Causa), así como el Acta de Denuncia de fecha 02/11/08, realizada por el Ciudadano A.J.M.T., rendida ante el referido Destacamento, (inserta al folio 3). De igual manera se evidencia que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del Delito imputado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de 9 a 17 años de presidido, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, existiendo de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, ya que pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar a su defendido, la L.P. o en consecuencia, una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en la presente Decisión. CUARTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. Concluyó el acto siendo las Seis y Veinte minutos de la Tarde (6:20 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 5770-08.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. N.Z.

Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público

EL IMPUTADO

L.R.S.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.Á.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA

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