Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2006, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos L.R.V. y D.A.S., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por el abogado L.R.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.145, solicitaron la interpretación de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.589 del 11 de diciembre de 2002.

El 8 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Narraron los solicitantes como fundamento de su solicitud de interpretación de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos, los siguientes argumentos:

Que el artículo 50 de la referida Ley establece que “... Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al Municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales”.

Que, igualmente el artículo 51 del citado texto legal señala lo siguiente: “... Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos. Dicho aporte, será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos. A tal fin, el instituto autónomo, mediante convenios que suscribirá con la alcaldía respectiva, efectuará dicho aporte, destinado a un fondo específico creado por el municipio, que será destinado a obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y servicios públicos municipales. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente, si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados, se creará una reserva de patrimonio fijada en la ley estadal respectiva, que será aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la estructura portuaria”.

Señalaron, que “... se requiere que esta ilustre Sala analice e interprete el alcance de los referidos artículos ya que los mismos establecen un tributo que el ente administrador del puerto debe pagar al municipio donde esté ubicado, tal como lo establece la citada norma”.

Que “... en este caso el puerto de Guanta en el Estado Anzoátegui, es administrado por la empresa Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui S.A., Sociedad Mercantil cuyo accionista mayoritario es el Estado Anzoátegui, que tiene en propiedad el noventa y ocho por ciento (98%) de las acciones, y tiene su sede en la ciudad de Guanta Municipio Guanta, cumpliéndose los extremos del artículo 51 de la ley (sic) General de Puertos para que se produzca el pago del impuesto municipal que pecha la actividad comercial, sin embargo, a la par de estos preceptos legales, todas las administraciones que ha tenido el puerto desde el año 2002 hasta la fecha, han opuesto lo establecido en el artículo 180 de la Constitución.

Que dicha norma constitucional establece: “... La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materia o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios a favor de los demás entes político territoriales, se extiende sólo a las persona jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

En este sentido, señalaron que “... las autoridades administrativas de la empresa portuaria alegan la inmunidad constitucional de los entes políticos territoriales que conforman el poder público, en contra de la obligación legal que tiene la empresa Secretaria de Puertos del estado Anzoátegui S.A. de tributar al municipio, obligación legalmente establecida en la Ley General de puertos (sic) en los artículos precitados”.

Que “... por cuanto este recurso busca dilucidar si una norma de rango legal como es la establecida en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos colidan (sic) con una disposición de rango constitucional como el Artículo 180 de la Carta Magna; y la Sala Constitucional tiene atribuida constitucionalmente en el Artículo 336 numeral 8 (omissis), y en el presente Recurso (sic) se debe dirimir el alcance de una disposición constitucional es evidente que por ser una materia afín a las competencias de la Sala Constitucional, resulta claro que es esta la Sala competente para dirimir este recurso”.

Por otra parte, señalaron que “... el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, creado mediante Ley Estadal de fecha 27 de junio de 1991, que tiene una población de aproximadamente 27.000 (sic) habitantes, es una población que ha crecido y desarrollado en la actividad portuaria, toda su economía está influenciada por el puerto que lleva su nombre. Esta población que en su gran mayoría vive en estado de pobreza, sin acceso a los servicios públicos fundamentales, requiere de una administración municipal con capacidad financiera para asumir sus competencias legales de prestación de servicios ..., de manera que los ingresos que pueden derivarse del cumplimiento de los Artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos que establece como sujeto pasivo del impuesto municipal a la actividad comercial a la empresa que administra el puerto de Guanta son de un interés prioritario y esencial para el equilibrio económico y financiero del Municipio y su administración”.

Que “... aparentemente existe una contradicción entre la inmunidad tributaria que con respecto al Municipio le otorga el Artículo 180 de la Constitución a los entes políticos-territoriales del Estado extendida a las persona jurídicas estadales creadas por ellos, y la obligación contenida en el Artículo 50 de la Ley General de Puertos, que establece que cuando el ente administrador del puerto sea una Sociedad Mercantil (como es el caso del puerto de Guanta, que es administrado por la empresa Puertos de Anzoátegui C.A.) deberá tributar al Municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, de comercio, servicios o de índole similar en los términos establecidos en la Ordenanza respectiva, y con el Artículo 51 ejusdem (sic) que también establece la obligatoriedad para las administraciones de los puertos del país del pago de impuestos municipales”.

Finalmente, solicitaron “... la interpretación del alcance de las normas en conflicto”, a los fines de que “... aclare y despeje las dudas planteadas en este escrito, sin pretender sustituir los recursos procesales ordinarios para obtener el cobro concertado o compulsivo del impuesto que por actividades económicas establece la Ordenanza municipal (sic) que regula la materia”.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado ante esta Sala Constitucional se desprende, que los ciudadanos L.R.V. y D.A.S., solicitaron la interpretación de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.589 del 11 de diciembre de 2002, a objeto de que se determinase lo relativo al “... alcance de los referidos artículos ya que los mismos establecen un tributo que el ente administrador del puerto debe pagar al municipio donde esté ubicado”.

En efecto, los solicitantes alegaron la existencia de una “aparente contradicción entre la inmunidad tributaria que con respecto al Municipio le otorga el Artículo 180 de la Constitución a los entes políticos-territoriales del Estado extendida a las persona jurídicas estadales creadas por ellos”, y las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos, relativas al régimen tributario aplicable a los entes administradores de los puertos.

En primer término, la Sala advierte la evidente confusión en la cual incurren los accionantes, por cuanto solicitan la interpretación de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos y el artículo 180 de la Carta Magna, de conformidad con el “... Artículo 5, párrafo 1° (sic), 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, y al mismo tiempo hacen referencia expresa a la competencia establecida en el artículo 336 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para “... resolver las colisiones legales que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer”. En tal sentido, la Sala estima conveniente destacar que en sentencia del 25 de abril de 2001 (caso: J.D.C.), ratificada luego mediante decisión del 31 de mayo de 2001 (caso: C.B.), se determinó, en relación al recurso por colisión de normas, lo siguiente:

... la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.

De lo anterior se colige, que en el presente caso no están dados los criterios antes expuestos, a los fines de admitir la existencia de un recurso por colisión de normas, pues no se trata de disposiciones destinadas a regular de forma distinta la misma hipótesis, aunado a que los solicitantes pretenden la interpretación de dos normas legales –artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos-, que presuntamente coliden con una norma constitucional, lo cual tampoco es admisible, visto que de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999, las colisiones se plantean entre diversas disposiciones legales, que regulan de manera diferente la consecuencia jurídica aplicable a un mismo supuesto de hecho, lo cual no se plantea en el caso de autos.

Así pues, la Sala observa en definitiva, que los argumentos esgrimidos por los recurrentes van dirigidos a solicitar la interpretación de normas contenidas en la mencionada Ley General de Puertos, en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, debe esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de interpretación y, al efecto, se observa:

De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “... los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”.

Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia N° 436 del 7 de abril de 2005, caso: R.V.F., esta Sala estableció lo siguiente:

... esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N° 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(omissis)

El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del M.T. son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes

En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de un texto legal -la Ley General de Puertos- y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem. En consecuencia, la Sala resulta incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, y, declara que la competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, así como el régimen para coordinar y armonizar las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal en el desarrollo del sistema portuario nacional (artículo 1° de la Ley General de Puertos). En consecuencia, considera la Sala que dicho texto legal así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso a dicha Sala. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación propuesta por los ciudadanos L.R.V. y D.A.S., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por el abogado L.R.G.G., de los artículos 50 y 51 de la Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.589 del 11 de diciembre de 2002. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0173

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR