Decisión nº PJ0062013000031 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoHomologación

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogado A.D.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.129, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 27 de junio de 2013, en contra del CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. siendo admitida el día 02 de julio de 2013, ordenándose la notificación de la demandada; así como también del Lcdo. A.G., Alcalde del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y el Abg. N.M., Sindico Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en esa misma fecha.

Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha seis (06) del presente mes y año, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presente la parte actora y dada la incomparecencia de la parte demandada; y en cumplimiento de los privilegios procesales y conforme al reiterado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio por terminada la referida audiencia y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena agregar las pruebas con sus anexos a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio otorgándose el lapso para la contestación de la demanda. Una vez vencido el lapso legal para dar contestación a la demanda, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio.

En fecha 15 de noviembre del 2013, este Juzgador Abogado E.D.J.V., se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Titulo II, Capitulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el asunto su curso legal.

Ahora bien, es el caso, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibe diligencia original constante de un (01) folio útil, correspondiente a transacción laboral ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) efectuado entre el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499, quien procede en cualidad de apoderado judicial del la Empresa Municipal CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., en su carácter de parte demandada, y el Ciudadano E.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.129, debidamente asistido por la abogado A.D.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, en su carácter de procuradora de trabajadores, consignando con la transacción copia de cheque identificado con el número: 96001180, girado de la cuenta numero: 0116-0112-05-0011977655 correspondiente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con fecha 19 de noviembre de 2013, a nombre del Ciudadano E.L., demandante de autos, y que asciende la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.247,12), correspondiente a la cantidad que fuere transada en la presente demanda solicitando Homologación del acuerdo transaccional y que se le imparta el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo definitivo del expediente.

En consecuencia, este Tribunal, vista la diligencia presentada insta a las partes diligenciantes, mediante auto de fecha 25 del presente mes y año, a subsanar mediante diligencia o escrito la homologación presentada, de conformidad con el Articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por considerar que la misma carecía de los requisitos establecidos en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En fecha 28 de noviembre del año 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499, quien procede en cualidad de apoderado judicial del la Empresa Municipal CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., en su carácter de parte demandada, y la Abogado A.D.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y procuradora de trabajadores; mediante la cual subsanan la transacción laboral presentada en fecha 21 del mes y año en curso, solicitando al Ciudadano Juez, previa revisión del acuerdo presentado se sirva de impartirle la respectiva homologación a la transacción, todo ello de conformidad con el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

MOTIVA

Visto la diligencia de fecha 28 del presente mes y año, entre el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499, quien procede en cualidad de apoderado judicial del la Empresa Municipal CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., en su carácter de parte demandada, y la abogado A.D.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y procuradora de trabajadores; mediante el cual solicitan conjuntamente la homologación del acuerdo transaccional. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia de la siguiente manera:

El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

.(subrayado del Tribunal).

De igual forma consagra en el artículo 89, lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, estatuye:

La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De acuerdo con el Civilista A.G., la transacción “es un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

De esta manera y con apego a las normas antes explanadas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el artículo 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

A tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, señala:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior (Art 10) y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como se observa de la redacción antes transcrita cuando la transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, bajo esos parámetros se analiza la transacción presentada, observándose lo siguiente: En la transacción las partes manifiestan que:

“PRIMERO: “EL TRABAJADOR” manifiesta que ha prestado servicio personal a la Empresa CONSORCIO CARIRUBANA EPS- CONSTRUCCIONES, S.A, desde el día 12/06/2012, en virtud del contrato de trabajo para una obra determinada, específicamente en el contrato N° 89034600042683, hasta el día 07/11/2012, finalizada así la relación laboral. SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” declara que debido a que la terminación de la relación de trabajo fue el día 07/11/2012, y no fueron cancelados los conceptos que corresponden por prestaciones sociales; sino hasta el día 03/12/2013, debido a esto le corresponde una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.494,24), monto total que “EL TRABAJADOR” manifiesta que la Empresa le adeuda. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, niega, rechaza y contradice que le adeuda al trabajador las mencionadas cantidades por los conceptos demandados, y no reconoce la fecha de pago. CUARTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores de este documento a fin de evitar la extensión prolongada del presente juicio ante este Tribunal o Tribunal Superior, así como para evitar posibles costos, costas, honorarios profesionales, o ejecuciones difíciles a la administración publica, como los daños y perjuicios que puedan ocasionarse de mutuo y amistoso acuerdo, ambas partes convienen fijar como monto total que “EL TRABAJADOR” recibirá de la “ENTIDAD DE TRABAJO” que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.247,12), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: “EL TRABAJADOR” declara que recibe en este acto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.247,12) mediante cheque, del cual se anexa copia al presente documento para que forme parte integral del mismo a su entera satisfacción. SEPTIMA: Las partes declaran que convienen en dar la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan al Ciudadano Juez, previa la revisión del presente acuerdo, se sirva de impartirle la respectiva homologación a la transacción, todo ello de conformidad con el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En tal sentido, una vez verificada la “transacción laboral” presentada, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el Criterio del M.T., en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, que señala lo siguiente:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, ya que tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que “a fin de evitar la extensión prolongada del presente juicio ante este Tribunal o Tribunal Superior, así como para evitar posibles costos, costas, honorarios profesionales, o ejecuciones difíciles a la administración publica, como los daños y perjuicios que puedan ocasionarse de mutuo y amistoso acuerdo”, tal como lo han hecho las partes en el particular “CUARTA” del documento presentado; sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas.

Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En este sentido, el artículo 19° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Es por lo que considera quien juzga, que la diligencia presentada en fecha 21/11/2013; y subsanada en fecha 28/11/2013, no cumple los requisitos establecidos en las Leyes anteriormente transcritas, por cuanto la misma no presenta una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además esta ultima no se encuentra suscrita por el Trabajador; siendo este un requisito primordial en cuanto a la realización de una transacción de carácter laboral, porque tal como se ha venido expresando la transacción debe permitir que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas a los cuales se somete y de esa manera manifiesta la voluntad de acogerse a ellas.“

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes no actuaron como han debido y a su vez en cuanto a la motivación de la transacción y de los derechos comprendidos en ella, no se aprecia que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que se declara IMPROCEDENTE, la transacción laboral presentada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente caso, y se NIEGA concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por los mismos y en consecuencia el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgador como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, y siendo que el mismo no le fue conferido, declara de esta manera que la presente causa continua su curso, el día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión; en el estado en el que se encontraba al momento de la presentación del documento mal denominado “acuerdo transaccional”. Así se establece-

Con relación al particular sexto de la diligencia presentada; donde las partes señalan que se adjunta a la presente copia del cheque mediante el cual se realiza el pago realizado al trabajador, este Juzgador le indica a las partes diligenciantes que el mismo no fue adjuntado al documento tal como fue indicado; y a su vez hace un llamado de atención al respecto.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la transacción presentada en el juicio incoado por E.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.129, en contra del CONSORCIO CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., por concepto de: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA. SEGUNDO: se NIEGA la homologación a la manifestación de voluntad presentada por los mismos y en consecuencia el carácter de cosa juzgada. TERCERO: El día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión la causa seguirá su curso al estado en que se encontraba al momento de la presentación del documento denominado transacción laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). a las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 A.M.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A..

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A..

EV/PA

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