Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Mayo de 2.009.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-102-2008.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: M.L.R., venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.379, domiciliado en Guigue, Municipio C.A.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. Á.M.F.R. y F.P.R., de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.011 y 18.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.C.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.738.679, domiciliado en Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. B.Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.662.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que la presente demanda junto con sus recaudos, se interpone en fecha 12 de mayo del 2008 (Folios 01 al 18), en la que el demandante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.C.N., identificado en autos, sobre una granja avícola, constituidas por unas bienhechurias contentivas de: dos (02) galpones destinados a la crianza de pollos de engorde los cuales se encuentran incompletos (en su construcción y equipamiento), una casa de habitación parcialmente construida que mide ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) y un tanque de agua con capacidad de setenta y dos mil litros (72.000 lts). El inmueble objeto del presente contrato se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Loro Pedernales, Sector El Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcela explotada por el ciudadano C.G.; Sur: con la parcela explotada con los hermanos Roppolo; Este: con parcela explotada por el ciudadano R.C. y Oeste: con parcela explotada por el ciudadano C.G.; granja constituida sobre una parcela de aproximadamente tres hectáreas y media (3,5 has), granja conocida como “Granja 2000”, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de Noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros autenticados llevados en esa oficina.

    2. Señala el demandante en su libelo, que la duración del contrato era de diez (10) cosechas, como se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, quedando así establecido el canon de arrendamiento, en un principio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por diez cosechas de pollo, y si se producía una inversión por parte del arrendatario, por el orden de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), se tomaba como el pago de una cosecha extra, asimismo manifiesta que el arrendatario en este contrato se obligaba a realizar las inversiones necesarias para poner la granja en condiciones de funcionamiento para la actividad agropecuaria que pensaba darle, así quedó establecido en la cláusula cuarta.

    3. Expresa el demandante que efectivamente realizaba en los galpones la actividad agrícola de engorde de pollo, pero debido a una enfermedad que sufriera tuvo que abandonar la cría de pollo, y la granja quedó un tiempo sola, y le robaron los equipos, por cuanto no tenia dinero, no pudo adquirir los equipos necesarios; siendo que el ciudadano D.C.N., demandado de autos, se ofreció a ayudarlo y hablaron de celebrar un contrato de arrendamiento, en el que el mencionado ciudadano dotaba la granja de los equipos que se necesitaban y en contraprestación a esa inversión el ciudadano D.C.N., podría utilizar la granja hasta que recuperara el dinero invertido, ese tiempo fue calculado por cosechas de pollos, las cuales, a decir del demandante, son de cuarenta y cinco (45) días, desde que el pollo bebe llega a la granja, hasta que alcanza el peso promedio para la venta, entre una cosecha y otra se llevaba un tiempo de preparación de la granja, que oscila entre diez (10) y quince (15) días, es decir, que una cosecha se tarda realmente incluyendo el tiempo de preparación de la granja para recibir los pollos un tiempo máximo de sesenta (60) días, de acuerdo con lo establecido en el contrato por las partes.

    4. Por lo anterior, argumenta el accionante que, si se toma en consideración que cada cosecha lleva un máximo de sesenta (60) días, diez (10) cosechas, se llevaría un tiempo aproximado de seiscientos (600) días, es decir, menos de dos (2) años, exactamente un (1) año y ocho (8) meses en términos generales.

    5. Señala el demandante que si el contrato de arrendamiento se otorgó en fecha 17 de noviembre del 2004, el mismo tenia que finalizar el 17 de julio del 2006, y debido a que el ciudadano D.C.N., no realizó las inversiones que se habían acordado en el contrato de arrendamiento, el aquí accionante, le solicitó en varias oportunidades que le entregara la granja a lo que el demandado hacia caso omiso, por el contrario, en contravención y fraude al contrato, se dirigió al Instituto Nacional de Tierras, solicitando se le adjudicara la granja, organismo que a decir del accionante, debió trasladarse para constatar la existencia de derechos de terceros y evitar que lo despojaran, de los bienes producto de su trabajo.

    6. Por las razones expuestas es por lo que el ciudadano M.L.R. demanda al ciudadano D.C.N., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a los conceptos siguientes:

      1. en reconocer que firmó con el ciudadano M.L.R., un contrato de arrendamiento sobre el predio supra identificado.

      2. en entregarle al demandante el inmueble arrendado, con los equipos que se comprometió a adquirir, según la cláusula séptima del contrato.

      3. en pagarle al accionante, la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00), por concepto de cuatro cosechas, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00), por cada cosecha que debió realizar, tal como fue estipulado en la cláusula tercera del contrato.

      4. en pagarle al accionante la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00), por cada dos meses o sea sesenta días que transcurra hasta la entrega definitiva de la granja, tiempo este que se necesita para hacer una cosecha de pollo y la preparación de la granja, para una nueva cosecha.

      5. en pagarle al accionante la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por los viajes que ha tenido que realizar a la ciudad de Valencia, al Instituto Nacional de Tierras y a la población del Central Tacarigua para acudir al destacamento de la Guardia Nacional para hacer las diligencias necesarias con el objeto de no ser despojados de la granja que ha decir del demandante pretendía el arrendatario.

      6. en pagar al accionante la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00), por concepto del daño moral sufrido por el demandante por la angustia, sufrimiento y desesperación en que ha visto sometida su vida, la cual antes de celebrar el contrato de arrendamiento con el demandado era una vida tranquila.

      7. en pagarle al accionante los daños que sufre el inmueble arrendado, por el abandono en que lo ha tenido desde hace tiempo, daños que deberán ser estimados, a decir del demandante, por una experticia complementaria decretada en la sentencia definitiva y realizada por los expertos que nombre el Tribunal.

      8. en pagarle al accionante las costas y costos del presente procedimiento hasta su total culminación.

    7. Se observa del libelo de demanda, que el accionante fundamenta su acción en los artículos 1133, 1141, 1149, 1159, 1160, 1161, 1167, 1579, 1585, 1592, 1623, 1185 y 1196 del Código Civil y en el contrato de arrendamiento antes identificado.

    8. En fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Agrario admite la presente acción por el procedimiento ordinario agrario oral y público, y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano D.C.N., identificado en autos. (Folio 19 y 20).

    9. En fecha 06 de junio del 2008, el apoderado de la parte demandante, por medio de diligencia, solicita del Tribunal expida copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa (Folio 22); y en fecha 11 de junio del 2008 el Tribunal insta a compulsar por secretaría copia certificada con la orden de comparecencia a fin de practicar la citación del demandado (Folio 23).

    10. El día 07 de julio del año 2008, el ciudadano Roiman J. Torrealba Castillo, alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folio 24).

    11. En fecha 15 de Julio de 2008 se abre de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de conformidad con el artículo 222 de la Ley Especial Agraria, ya que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (5) días para dar contestación oportuna a la demanda, sin que el demandado diere ni por sí, ni por apoderado judicial contestación a la misma. (Folio 26).

    12. En fecha 17 de julio del 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, contentiva de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 10 de julio del 2008. (Folios 27 al 43).

    13. El día 21 de julio del 2008, la parte demandada introduce su escrito de promoción de pruebas, junto con documentales (Folios 44 al 81); en esa misma fecha, por medio de diligencia, el ciudadano D.C.N., parte demandada, asistido por la abogada Belkys Y.L., identificados en autos, solicita a este Tribunal, nombrar experto con el objeto de determinar el valor actual correspondiente de las mejoras realzadas en la Granja 2000. (Folio 82).

    14. Vistas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, este Juzgado Agrario, por auto de fecha 23 de julio de 2008, admite las pruebas salvo su apreciación en definitiva. (Folios 83 al 84).

    15. Por medio de auto de fecha 22 de septiembre, el Tribunal fija la realización de la inspección judicial, admitida en auto de fecha 23 de julio de 2008, para el primer día de despacho siguiente en el inmueble a que se contrae la litis. (Folio 85)

    16. En fecha 23 de septiembre el Tribunal se trasladó y se constituyó en una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Loro Pedernales, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., a fin de practicar inspección judicial. (Folios 86 al 88).

    17. El día 10 de noviembre de 2008, este Tribunal designa como experto al ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.184.742, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 73.234, e inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el Nº 2.234, y se ordena librar boleta de notificación al mismo (Folio 89 y 90); en esa misma fecha, comparece ante este Tribunal el ciudadano experto anteriormente identificado, a los fines de aceptar el cargo y prestar juramento de ley (Folios 91 al 92). En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el experto designado, solicita copias simples. (Folios 93).

    18. El día 01 de diciembre del 2008, el experto, ciudadano J.A.D.C., identificado en autos, consigna informe de experticia respecto de las mejoras realizadas en la “Granja 2000”, ubicada en el Asentamiento Campesino Loro de Perdónales, Sector el Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.. (Folios 94 al 149).

    19. La parte demandante mediante diligencia de fecha 9 de diciembre del 2008 solicita al Tribunal la fijación de la audiencia de pruebas. (Folio 150).

    20. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado Agrario fija la celebración de la audiencia de pruebas para el sexto (6º) día de despacho siguiente, y ordena librar boleta de notificación. (Folios 151 al 153).

    21. En fecha 15 de diciembre del 2008, se practicó la notificación del abogado Á.M.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, del auto de fijación de audiencia de pruebas de fecha 10 de diciembre del 2008. (Folio 154 y 155).

    22. En fecha 10 de febrero del año 2009, el abogado Á.M.F., apoderado actor, solicita a este Tribunal ordene la notificación por cartel del demandado (Folio 159), y así fue acordado por este Juzgado, en fecha 17 de Febrero del año 2009, mediante la publicación de un único cartel, haciéndole saber al accionado, ciudadano D.C.N., identificado en autos, que una vez conste en autos la respectiva publicación, comenzará a transcurrir los diez (10) días de despacho, para la reanulación de la causa, cumplido lo cual, la audiencia de pruebas se celebrara al sexto (6º) día de despacho. (Folio 161).

    23. En fecha 03 de marzo del año 2009, el abogado F.P.R., apoderado actor, consigna un ejemplar del diario Notitarde, de fecha sábado 28 de febrero del año 2009, en el que aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano D.C.N., demandado de autos. (Folio 162 y 163).

    24. En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal, por medio de auto de certeza procesal, hace saber a las partes que la audiencia de pruebas se celebrará, al sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 165).

    25. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios de venta con y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

      29. De igual forma dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

      30. En el presente caso, observa este Tribunal que, del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B” (Folios 16 al 18), registrado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros Autenticados llevados en esa oficina, cuyo cumplimiento y daños y perjuicios se demanda en el presente juicio, se desprende que el objeto es: una granja de constituida por galpones de pollo conocida como “Granja 2000” ubicada en el asentamiento campesino Loro Pedernales, Sector el Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., que ese contrato expresa que se entiende por cosecha “…el período básico necesario para que un pollo bebé alcance el peso ideal para su beneficio, tomándose en cuenta al momento en el que se recibe el pollo en la GRANJA hasta el momento en el cual es despachado a la empresa que corresponda…”

      31. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, dado que el objeto del contrato contiene elementos de agrariedad relacionados con una granja de cría de aves para el consumo humano; resulta competente para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Así se Declara.

      III. DE LA CONFESIÓN FICTA.

      32. Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.

      33. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    4. Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

      Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…

    5. En este sentido la Sala de Casación Civil, señala lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia fuera de la oportunidad procesal para ello, trae como consecuencia en principio una presunción de aceptación de los hechos alegados por el actor en su libelo, pero ello no basta para que se configure la denominada confesión ficta, pues aunado a ello deben coexistir dos elementos adicionales como lo es la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    6. La sentencia del extracto anterior, fue objeto de estudio por la Sala Constitucional, en uso de su potestad revisora, conforme al numeral 10 del artículo 336 de la Carta Bolivariana Fundamental, estableciendo que:

      De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

      (Negritas de este Juzgado).

    7. Los razonamientos expuestos evidencian que, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara; las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

    8. Explicado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar si se encuentra cumplidos o no los requisitos, para que opere la confesión ficta en el presente caso:

    9. Que la parte demandada falte al emplazamiento, respecto a este requisito, se observa al folio 25 del presente expediente, la práctica de la citación personal del demandado de autos, asimismo se observa al folio 26, el transcurso íntegro del lapso que la Ley de Tierras concede al accionado para contestar la demanda y en el caso de no hacerlo, promover pruebas, queda de esta manera comprobado que, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda.

    10. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios, versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio sobre una granja de pollos, y en este sentido, es menester revisar si la petición realizada por la parte actor encuentra su fundamento en una norma de derecho sustantivo que legitime su pretensión, y al respecto es posible observar que, el artículo 1167 del Código Civil, como principio cardinal de la teoría general de los contratos, establece lo siguiente:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    11. Verificado, que la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, se cumple de esta manera el segundo requisito de configuración de confesión ficta.

    12. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, para mayor entendimiento, del presente requisito para la existencia de la confesión ficta, es necesario referir el siguiente criterio Casasional:

      …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

      De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

      Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas …dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

      (Negritas de este Tribunal).

    13. En efecto, siguiendo la doctrina de la Sala, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda, por ende, debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas que pueden enervar la pretensión del demandante son aquellas promovidas por el demandado, para hacer contraprueba de lo invocado por el actor.

    14. En el caso in examine, este Juzgador observa, que el accionado, en el lapso de promoción de pruebas, promovió una serie de pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia, de las cuales, tal y como se analizarán infra, no se dirigieron a realizar contraprueba de los hechos afirmados por el actor en el libelo, que en el presente caso son la existencia del contrato de arrendamiento, la existencia de las obligaciones principales y accesorias establecidas en ese contrato, de su forma temporal de ejecución, y de los daños derivados del incumplimiento afirmado, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir, que no existieron los daños; elementos de convicción que hagan contraprueba, de la obligación de pago y demás circunstancias explanadas por el demandante en su escrito libelar.

      En consecuencia, resulta comprobado, la existencia y concurrencia de los requisitos que configuran la confesión ficta ex articulo 222 de la LTDA, y así se declara.

  3. VALORACION PROBATORIA.

    Vista la declaración de confesión ficta en el capítulo precedente, este Tribunal hace la siguiente observación, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, se valoraran conforme los criterios de la Sala Constitucional y Civil ut supra referidos, por lo que respecta a la contraprueba de las pretensiones del demandante en aquello que le favorezca, y su eficacia para demostrar que la demanda es contraria a derecho, conforme al principio de comunidad de la prueba, principio este también limitado en materia de confesión ficta, ya que el demandado rebelde, sólo puede beneficiarse de las pruebas de su adversario procesal, como se dijo, únicamente para la verificación de que la pretensión sea contraria a derecho, y así lo ha establecido la Casación Civil:

    “De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

      Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

      ...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

      Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

      De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

      (Negritas de este Juzgado).

    4. Hecha la observación anterior, este Tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes:

    5. Instrumentales consignadas por la parte Actora:

      1.1 Instrumentales consignadas en el escrito de demanda:

    6. Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “B” (Folios 16 al 18), registrado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros Autenticados llevados en esa oficina, esta documental se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y al no haber sido tachado se aprecia todo su contenido y del mismo se desprende:

      1. Que efectivamente el ciudadano M.L.R. le arrienda al ciudadano D.C.N. un predio rural o parcela de aproximadamente tres hectáreas y media (3,5 has), conocida como “Granja 2000” ubicada en el asentamiento campesino Loro Pedernales, Sector el Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., alinderada de la siguiente manera NORTE: con parcela explotada por el ciudadano C.G.; SUR: con la parcela explotada con los hermanos Roppolo; ESTE: con parcela explotada por el ciudadano R.C. y OESTE: con parcela explotada por el ciudadano C.G.; constituidas por unas bienhechurias contentivas de: dos galpones destinados a la crianza de pollos de engorde los cuales se encuentran incompletos (en su construcción y equipamiento), una casa de habitación parcialmente construida que mide ciento veinte metros (120 mts2) cuadrados y un tanque de agua con capacidad de setenta y dos mil litros (72.000 lts).

      2. Que la cláusula tercera de este contrato establece que, se va a determinar por el siguiente cálculo de las cosechas: Si la inversión realizada por el arrendatario al inmueble propiedad del arrendador alcanza la cifra de doce millones de bolívares exactos (Bs. 12.000.000,00), la duración del contrato será de diez (10) cosechas, si la inversión realizada por el arrendatario se incrementa un millón doscientos mil bolívares exactos (Bs. 1.200.000,00); la duración del contrato se incrementará en una (1) cosecha.

      c.-) Que en la cláusula cuarta, el arrendador declara que por medio del contrato la granja que cede en arrendamiento no se encuentra operativa por estar incompleta la estructura de la misma; es por ello que el arrendatario se compromete por medio del contrato a realizar las inversiones necesarias para activar “La Granja” de tal manera que pueda ser destinada a la explotación avícola de pollos de engorde y a su vez el arrendador cede en posesión, uso, goce, disfrute y explotación de “La Granja” a el arrendatario hasta recuperar este último el monto invertido por él (El Arrendatario) para la reactivación y productividad de “La Granja”.

      d.-) Que en la cláusula séptima se establece que el arrendatario se compromete a realizar las obras, reparaciones o adquisiciones con los materiales o equipos que constan reflejados en presupuestos otorgados por: INCINERADORES INYECTO-FLAMA, C.A., de fecha: 24 de octubre de 2004, bajo el Nro. 2004211001.

      1.2 Instrumentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

    7. Inspección Extrajudicial (Folios 29 al 43) realizada por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio del año 2008, sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

    8. Antes de pronunciarse, respecto al valor probatorio de esta instrumental, este sentenciador, considera importante señalar que, si la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo, se esta en presencia de una inspección extrajudicial, la cual puede realizarse, vía retardo perjudicial, conforme a los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o medios de simples diligencias probatorias anticipadas, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil y 936 y 938 de la mencionada Ley Adjetiva.

    9. Dicho lo anterior, este Juzgador conforme a la naturaleza de la prueba en referencia, se le atribuye valor de prueba plena, a esta inspección extrajudicial, dado que el contenido de la misma, en los particulares que se hicieron constar por el Juez del Municipio C.A., en la práctica de esa mencionada inspección, de acuerdo con la sana critica no se contradicen con lo observado en el mismo predio, por el este Juzgador al momento de constituirse en el lugar durante la inspección endoprocesal.

    10. En consecuencia de lo expuesto, este sentenciador señala que, de la inspección extrajudicial, objeto del presente estudio, se desprende lo siguiente: La existencia de los galpones de pollo con las características especificadas en el acta, de las cosechas de pollo que se habían realizado en el lote de terreno en virtud del contrato, que en el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, trabaja un ciudadano de nombre de Jesús Alfredo Márquez Henríquez titular de la cédula de identidad No. 15.451.510, quien tiene aproximadamente tres (3) años trabajando en dicha granja prestando servicios al ciudadano D.C., quien de igual forma le paga su sueldo, asimismo Jesús Alfredo Márquez Henríquez comunica al tribunal que reconoce como dueño de la granja al ciudadano M.L.R., identificado en autos, también comunicó al Tribunal que se sacan cinco (05) cosechas al año y que la última que se sacó es del mes de marzo del 2008.

      De la circunstancia anterior, es posible establecer la circunstancias alegadas por el actor en su escrito libelar por lo que respecta a la existencia del arrendamiento de la granja de pollo y las cosechas realizadas por demandado en la granja para la fecha en que se realizó la inspección, por lo es posible determinar el la cría de aves para su comercialización, dentro de la granja, por cuenta del arrendatario.

    11. Instrumentales consignadas por la parte Demandada:

      2.1 Instrumentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:

    12. C.d.A. de mercancías y presupuestos No. 2004291001 y 2004211001: marcada con la letra “A” (folios del 48 al 50) emitida por la empresa Incineradores Inyecto- Flama, C.A) R.I.F: J-30269765-4, N.I.T: 0058772372, de fecha 7 de julio del año 2008, suscrita por el ciudadano Darry de Gannes en su carácter de Gerente comercial.

    13. Dos (2) Facturas, ambas marcadas con la letra “B” (Folio 51 y 52) No. 0835 y 0836, emitidas por la empresa Servicio Electrico Belen, C.A. R.I.F: J-301152802-6, N.I.T: 0087239829, de fecha 28 de octubre del año 2004.

    14. Recibo de pago marcado con la letra “C” (Folio 53) emitido por la Constructora Arvelo C.A. R.I.F: J-30425924-7, de fecha 03 de diciembre del año 2004, suscrita por el ciudadano A.H..

    15. Original y Copia de la Factura No. 12328, y recibo de cobro No. 10568 marcadas con la letra “D” (Folio 54 al 56) emitida por la empresa INDALVEN (Industria del Aluminio de Venezuela S.A.), R.I.F: J-07555837-5, N.I.T: 0059073907, de fecha 24 de noviembre del año 2004.

    16. Factura No. 0500 marcada con la letra “E” (Folio 57), emitida por la empresa Agrícola y Pecuaria Grage, R.I.F: V-08687448-9, N.I.T: 0161215929, de fecha 12 de diciembre del año 2004.

    17. Facturas No. 001061, 001093, 001139, 001175, 001213, 001261, marcadas con la letra “F” (Folio del 58 al 63), todas emitidas por la empresa Ferretería Casa Standard, C.A, de fechas 02, 04, 08, 10, 15 y 20 de diciembre del año 2004, respectivamente.

    18. Recibo de Pago Marcado con la Letra “G” (Folio 64), emitido por la Constructora Arvelo C.A., suscrito por el ciudadano A.H..

    19. Ahora bien, respecto a las documentales consignadas por el demandado, supra identificadas y descritas en esta sentencia en los párrafos Nos. 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58; este Juzgador observa que las mismas se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte demandante, no obstante no puede ser apreciadas por este Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

      …se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…

      (Negritas de este Tribunal).

    20. Del criterio casasional trascrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privadas, no promovió las testimoniales para ratificar el contenido y firma de las mencionadas documentales privadas, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de las mismas, en consecuencia desecha dichas probanzas. Así se decide.

    21. Contrato de Préstamo Agrícola marcado con la letra “H” (Folio del 65 al 74) debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el No. 15, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 02 de Abril del año 2008.

    22. Estado de Cuenta de Control de Préstamo, emitida por Bannorte, Banco Comercial, C.A, marcado con la letra “I” (Folio 75), de fecha 04 de Abril del año 2008.

    23. Antes de pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales supra identificadas y descritas en esta sentencia en los anteriores párrafos Nos. 61 y 62, resulta necesario, señalar que, el derecho a la prueba se rige por principios denominados requisitos de pertinencia, licitud e idoneidad.

    24. Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la pertinencia de la prueba, la misma se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, dado que el Juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarda relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es mas que la prueba innecesaria.

    25. En el caso sub iudice, observa quien suscribe el presente fallo que, el Contrato de Préstamo Agrícola marcado con la letra “H” (Folio del 65 al 74) y Estado de Cuenta de Control de Préstamo, emitida por Bannorte, Banco Comercial, C.A, marcado con la letra “I” (Folio 75), instrumentales supra identificadas y descriptas en esta sentencia en los párrafos Nos. 61 y 62 respectivamente, no se desprende elementos de convicción que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos del presente juicio, dado que el mismo, en cuanto a su contenido y alcance están dirigidos a demostrar la existencia de una relación crediticia del demandado con un tercero, hecho que además de no ser controvertido, en nada contraprueba los hechos alegados por el demandante en su libelo. En consecuencia, es forzoso desechar estas documentales, por ser impertinentes. Y así se decide.

    26. Original Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “J” (Folio 76 al 78), autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el bosque, inserto bajo el No. 17, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 21 de mayo del año 2008, y registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C. inserto bajo el No. 29, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en fecha 03 de julio del año 2008.

    27. Original de Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria marcada con la letra “K” (Folio 79 al 81), debidamente autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 4, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 21 de mayo del año 2008, y registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., inserto bajo el No. 30, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en fecha 03 de julio del año 2008.

    28. Las instrumentales supra identificadas y descritas en esta sentencia en los párrafos Nos. 66 y 67 respectivamente, se observa que las mismas se tratan de documentales públicas administrativas, definidas por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

      Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      … Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    29. En el caso en estudio, se observa que la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), son documentos públicos administrativos, dado que emanan del Instituto Nacional de Tierras, el cual es un ente administrativo agrario, de conformidad con el Capítulo I, del Titulo IV, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ahora bien, respecto a su valor probatorio, la Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:

      Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    30. Así las cosas, este sentenciador para determinar el valor probatorio de las instrumentales públicas administrativas en estudio, ha de establecer mediante el resto de los medios de prueba existentes en autos, si existen o no elementos de prueba que desvirtúen el valor, contenido y alcance de estas documentales públicas administrativas, a cuyo efecto aplicará el medio de prueba judicial denominado indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que consiste en que, a través de un hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, denominado hecho indicador, se realiza una inferencia lógica o relación de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, que es la deducción que del hecho conocido hace el Juzgador para inferir la existencia o inexistencia del hecho desconocido o hecho indicado, para mejor entendimiento de la prueba de indicio se transcribe el siguiente concepto referido en Casación:

      “Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).” (Cursivas de esa Sala).

      Y respecto a la formación de la prueba de indicio, Casación expresa que:

      “…Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Negritas de este Juzgado).

      De igual manera la doctrina ha dicho, que se entiende por indicio como: “medio de prueba complejo y compuesto, cuyos elementos integradores son el hecho indicador, la inferencia lógica y el hecho indicado.”

      Por lo antes expuesto se concluye que, la construcción científica del indicio, esta compuesta por tres elementos inseparables, que no pueden verse en forma aislada; los cuales son: el hecho indicador, la operación lógico inferial y el hecho indicado.

    31. En tal sentido, afirma el demandante en su libelo que el demandado, luego de suscribir el contrato, el demandado D.C.N., identificado en autos, procedió en contravención a lo establecido como ley entre las partes, y en fraude al contrato a tramitar documentos administrativos ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Así, en el caso sub iudice, se desprende que la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), se acordaron en Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ambas de fecha 19/05/2008, en consecuencia este Juzgador comprueba que ambas declaraciones administrativas son de fecha posterior a la fecha del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, el cual se registró en fecha 17/11/2004, y en virtud del presente análisis indiciario, este operador de justicia establece la circunstancia expuesta en este párrafo como: HECHO INDICADOR.

    32. Visto el hecho indicador, este Sentenciador, establece como INFERENCIA LÓGICA, el fraude a la relación contractual preexistente a la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y a la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), dado que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, el ciudadano D.C.N., demandado de autos, reconoce como arrendador, es decir propietario, de la granja 2000, al demandante, ubicada en el Asentamiento Campesino Loro Pedernales, Sector El Zancudo, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., conocida como “Granja 2000”, y posteriormente es solicitante y beneficiario de la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), habiendo reconocido previamente que la granja arrendada era propiedad del accionante, ciudadano M.L.R..

      Aunado a lo anterior, de la Inspección Extrajudicial (Folios 29 al 43), realizada por el Juzgado del Municipio C.A. de esta Circunscripción Judicial, descrita y analizada en esta sentencia ut supra, promovida por la parte demandante y la Inspección Judicial (Folio 86 al 88), promovida por la parte demandada, descrita y analizada en esta sentencia en los párrafos anteriores, que los obreros que trabajan en la “Granja 2000”, prestando servicio al ciudadano D.C.N., expresan que el dueño de esa granja, es el ciudadano M.L.R..

      Dada la gravedad de lo que este Juzgador determina por INFERENCIA LÓGICA (el fraude a la relación contractual), y vista la concordancia y convergencia entre sí de las fechas de obtención de la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y la fecha de la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), y la relación con las demás pruebas de autos (Inspección Extrajudicial -Folios 29 al 43- e Inspección Judicial -Folio 86 al 88-); queda demostrado como HECHO DESCONOCIDO del presente estudio de la prueba de indicio, el desconocimiento e incumplimiento de manera dolosa del contrato de arrendamiento otorgado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de Noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros autenticados llevados en esa oficina, -que como consecuencia de la confesión ficta es reconocido- por parte del demandado de autos, ciudadano D.C.N..

      Y en atención a la doctrina casacional, referida anteriormente, de este fallo, se deja establecido lo siguiente:

      1. que el hecho considerado como indicio esté comprobado; así ut supra de esta sentencia, se puntualiza que la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), y la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria (Folio 79 al 81), son de fecha posterior a la fecha del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

      2. que esa comprobación conste de autos; la Original Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “J” corre inserta al folio 76 al 78 de este expediente; y la Original de Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria marcada con la letra “K” corre inserta al folio 79 al 81, del presente expediente, instrumentales supra identificadas y descritas en esta sentencia en los párrafos Nos. 66 y 67 respectivamente

      y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, así ut supra de esta sentencia, se observa que tanto la Carta de Registro Agrario (Folio 76 al 78), como la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria, contiene el HECHO INDICADOR, en consecuencia se le atribuye valor probatorio indiciario a las dos instrumentales administrativas en estudio. Vale decir, considera quien decide que el demandado de autos, compareció ante el Instituto Nacional de Tierras a fin de obtener documentos públicos administrativos relacionados con la Granja 2000, no sólo en contra de la relación contractual preestablecida, sino además en contra de la ley como se explicará infra.

      Estudiadas en su conjunto las señaladas pruebas indiciarias y adminiculadas con las pruebas de inspección extrajudicial y endoprocesal cuyo contenido y alcance se determina en los siguientes párrafos numerados 69 y 70 de este fallo, dan por resultado la construcción científica de la prueba de indicio en el presente juicio, y así este juzgador le atribuye eficacia probatoria plena, a los indicios expuestos y de los mismos se determina contrariamente a la buena fe, -según la cual han de ejecutarse los contratos- el incumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de Noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros autenticados llevados en esa oficina, -que como consecuencia de la confesión ficta es reconocido- por parte del demandado de autos, ciudadano D.C.N., como ya se expresó.

    33. Inspección Judicial. (Folio 86 al 88).

    34. En fecha 23 de septiembre del año 2008, este Juzgado Agrario practicó inspección judicial en una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino Loro Pedernales, Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C. con una extensión de aproximadamente tres hectáreas (3 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: C.G. y vía de penetración agrícola, SUR: R.C., ESTE: Hermanos Roppolo, y OESTE: Hermanos Roppolo; dejándose constancia que sobre la referida parcela se observó entre otras cosas, lo siguiente: “ …que en el momento de la inspección se encontraban dos obreros trabajando en la finca quienes dijeron llamarse J.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº. 15.454.540, encargado, y E.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.188.141, vigilante galponero nocturno, quienes manifestaron trabajar para el señor D.C..”

    35. Esta instrumental adminiculada con la inspección extrajudicial (Folio 29 al 43), descrita en párrafo ut supra de este fallo, en la cual también se constató la existencia de obreros en la granja le atribuye valor probatorio pleno, dando por demostrado o establecido judicialmente que, la “Granja 2000”, objeto de contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda el presente juicio, es trabajada indirectamente por el demandado de autos, ciudadano D.C.N., ya que el mismo tiene obreros bajo su salarios y remuneración.

      Las anteriores consideraciones permiten observar que, contrariamente a la presunción que dimana del derecho de permanencia y el registro agrario como instrumentos públicos administrativos; en el presente proceso, a través de las inspección judicial, caracterizadas por el principio de inmediación (Juez, partes y realidad), fue posible constatar que el ciudadano demandado de autos no trabaja directamente la denominada “Granja 2000”, sino que el trabajo realizado en la misma es mediante el sistema de “explotación el hombre por el hombre”, lo cual es contrario al espíritu propósito y razón del legislador especial agrario en los institutos en referencia, especialmente el derecho de permanencia. Lo cual, en criterio de quien Juzga no sólo es demostrativo de que los referidos documentos públicos administrativos fueron obtenidos por el demandado en fraude al contrato (hecho indicado), sino que además, dado el establecimiento judicial de la condición de comerciante del demandado, partiendo de su propia declaración contractual (véase carácter con que celebra el contrato de arrendamiento). Es posible advertir, que en el presente caso, la presunción desvirtuable que se crea a partir de los citados documentos administrativos, no es posible establecerlas judicialmente en justo criterio, dado lo demostrado por el conjunto de pruebas traídas al proceso (inspecciones extralitem y judicial), aunado a la confesión ficta e que incurrió el demandado, amén de no asistir a la audiencia de juicio. Así se establece.

    36. Experticia. (Folio 95 al 149).

    37. Experticia realizada por el ingeniero J.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.184.742, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 73.234, e inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el Nº 2.234, presentada ante este Juzgado en fecha 01 de diciembre del año 2008.

    38. Resulta necesario advertir que de conformidad con el articulo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, en consecuencia, dada la inasistencia del demandado al debate o audiencia oral, y su falta de tratamiento oral que garantizare el control y contradicción de la misma, la referida experticia evacuada como prueba anticipada carece de valor probatorio. Así se establece.

    39. Sin embargo, observa este Tribunal, que de acuerdo con el apostillamiento que de esa prueba realizó el demandado en su escrito de promoción de pruebas, vale decir “contraprueba”, dada su falta de contestación; se observa que señaló “con el objeto de determinar el valor actual correspondiente de las mejoras realzadas en la Granja 2000. (Folio 82)”. Al respecto advierte este Tribunal que el valor determinado en la experticia, como consecuencia del apostillamiento u objeto señalado como finalidad del medio de prueba, no guarda relación con la contraprueba a que según la ley esta llamado, vale decir, que en el caso de la experticia realizada, se realizó y en efecto se observa de la conclusión del experto, “el valor de las mejoras realizadas a la granja, lo cual en términos técnico procésales no es un hecho alegado susceptible de contraprueba, dado que en el libelo no constituye hecho afirmado-discutido el valor de las mejoras. Así se establece.

    40. En igual sentido se observa que las documentales en que apoya su experto la conclusión en referencia, son instrumentales privadas emanadas de terceros, que al no ser ratificadas por el tercero de quien dimana mediante la prueba testimonial, carecen de valor en el proceso, en consecuencia, mal podría este Tribunal darle certeza a la determinación que en ellas se sustenta. Así se establece.

    41. En lo que concierne al valor probatorio de la experticia referida, promovida por el demandado de autos, este Juzgador, dada la configuración de la confesión ficta, declarada así en el Capítulo III de esta sentencia, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda, por ende, debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante;

    42. En este sentido, de la prueba de Experticia. (Folio 95 al 149), promovida por el demandado contumaz, al no cumplir con el articulo 236 de la Ley de Tierras y por no observarse elementos de convicción que haga contraprueba de lo alegado por el demandado en su escrito libelar, en consecuencia no hace valor probatorio alguno al respecto.

    43. Testimóniales.

      5.1 Testimoniales promovidas por la parte demandante.

      Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.C. y H.J.S., los mismos se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en relación al hecho controvertido y así lo expreso la representación judicial accionante promovente, al señalar en la audiencia de pruebas que “aun cuando los testigos no declararon sobre el fondo de la causa, los mismo se traen a juicio, con el propósito de evidenciar la existencia de los galpones”, lo cual se dejo constancia en el acta de audiencia de prueba, específicamente en el segundo párrafo del folio 169 del presente expediente.

      En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.A.S.Z., J.A.G.R. y F.C., la parte promovente, no cumplió con su carga de traerlos a la audiencia de pruebas, conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

      5.2 Testimoniales promovidas por la parte demandada.

      En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos F.M. y J.A.M.H., la parte promovente, no cumplió con su carga de traerlos a la audiencia de pruebas, conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

    2. Para mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en motivos que, de acuerdo con la doctrina del m.t. de la República, toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor es la regla de carácter general constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

    3. Así, construida la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas y la fijación de los hechos conforme se expone en los capítulos precedentes de este fallo, corresponde a este juzgador, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto.

    4. Enseña la doctrina clásica civilista que las convenciones celebradas por los particulares tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Esta formula rigorosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

    5. En los contratos bilaterales, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra, quien cumple puede dirigirse a los Tribunales y solicitar el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de cumplimiento de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” (Folios 16 al 18), mas daños y perjuicios, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.

    6. Para acreditar este hecho, consignó instrumental pública registrada ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de noviembre del 2004, bajo el Nº 4, dicha instrumental se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y al no haber sido tachado se aprecia todo su contenido, tal como se estableció en el Capítulo IV de esta sentencia. En el petitorio solicita el cumplimiento del contrato señalado, la entrega del inmueble arrendado, la indemnización por daños y perjuicios y de las costas y costos del proceso.

    7. Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el mencionado artículo 1167, el cual señala:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    8. Significa entonces que el cumplimiento es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    9. Conforme a lo expuesto, la promoción de esta acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, depende de la actitud asumida por el arrendador y arrendatario según sea el caso, y para ello es necesario revisar las actas procesales. Por ello se dice que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    10. En el presente caso, dada la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, y la eficacia probatoria plena del Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “B” (Folios 16 al 18), registrado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 17 de noviembre del 2004, bajo el Nº 4, Tomo 36, de los libros Autenticados llevados en esa oficina, quedó demostrada la relación contractual entre las partes, y las obligaciones a las que se comprometieron, y por ende se comprueba, el incumplimiento del contrato por parte del comerciante arrendatario de la granja a que se refiere la presente litis, razón por la que la presente acción de cumplimiento de contrato, al no ser contraria a derecho debe prosperar y así se decide.

    11. Del Derecho de Permanencia.

    12. No obstante las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, juzga conveniente este sentenciador precisar algunas consideraciones en torno al derecho de permanencia como garantía consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente.

    13. En tal sentido señala el legislador especial que:

      Artículo 17. Dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    14. - La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    15. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente ley.

    16. - La permanencia de los grupos organizados par el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

    17. A todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

      5 Los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta ley.

    18. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivos, las costumbres, uso y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

    19. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria o un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    20. De la normativa anterior puede apreciarse la noble intención del legislador agrario en otorgarle una garantía al productor agropecuario en permanecer en las tierras por el cultivadas, dada la trascendencia y eminente función social de la tenencia agroproductiva. Vale decir, que dada la consecuencia social alimentaría de la actividad productiva, el legislador confiere una garantía de permanecer en el cultivo agroproductivo al sujeto beneficiario de la Ley.

    21. Sin embargo, advierte quien decide que, como todo principio general del derecho, el legislador en su justo criterio, establece los elementos propios de esas garantías, a fin de evitar que el intérprete pueda entender algo distinto a lo que por la ley ha de entenderse.

    22. Así, en ese orden de ideas, con respecto a la permanencia, observamos al legislador señalar que la garantía de permanencia establecida en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es una garantía dentro del régimen de uso agroalimentario, que se otorga a “los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente ley”.

    23. De modo pues, que al distinguir el legislador, no le queda al interprete otra cosa que observar lo establecido por él. Por lo cual, resulta fundamental establecer, que la garantía de permanencia no puede contrariar lo dispuesto por el propio legislador, so pena de resultar contraria a la Ley.

    24. Por lo anterior, dada la naturaleza de documento público administrativo de la garantía de permanencia, al ser un instrumento otorgado por un ente de la administración, en criterio de quien decide, el juez deberá analizar al momento de estimar el mérito de dicha prueba, en aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para en ese sentido examinar si la misma, al ser adminiculada con el resto de los elementos de prueba existentes en el proceso, no resulta contraria a la ley.

    25. En esa dirección, destaca el legislador una condición existencial a la validez del derecho de permanencia, al establecer que la misma corresponde a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    26. Razón por lo cual, a modo de ejemplo, el mismo legislador especial agrario estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, léase disposición transitoria décima tercera, lo siguiente “Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanecía y demás beneficios de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 1 de octubre de 2001”.

    27. Asimismo, estableció el legislador especial en su artículo 13 que “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que han optado por el trabajo rural, y especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal”.

      En criterio de quien decide, la circunstancia descrita en el artículo anterior, no es otra que el establecimiento de un régimen garantista que privilegia el trabajo directo de la tierra, en sustitución del sistema de explotación agrícola del hombre por el hombre, al punto de establecer como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras, el productor rural.

    28. Así, en aplicación de los criterios antes referidos, es posible establecer como criterio de esta instancia, que ciertamente el derecho de permanencia es una garantía que otorga el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar precisamente la continuidad del productor en el proceso productivo que realiza en tierras de vocación agraria.

    29. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el propio legislador, cuando sea posible establecer judicialmente con las pruebas de autos, y del análisis que de ella se realiza, que el documento público administrativo que otorgó la permanencia contraviene principios fundamentales establecidos por el propio legislador especial agrario, a modo de ejemplo, la disposición transitoria décima tercera de la ley, o que contraría lo establecido en el artículo 13, es consecuencia forzosa el desechar la misma. Lo contrario sería actuar como el juez convidado de piedra, dada la máxima si “Lo que es ilegal por ser contrario a la ley, ningún derecho puede producir”, lo que en el caso vale decir, si se establece judicialmente que un derecho de permanencia administrativo es contra legem, ningún derecho puede producir.

    30. En el caso de autos, es posible identificar precisamente, un conflicto entre particulares, en cuyo thema decidedum se establece judicialmente como hecho cierto, que el demandado presentante en juicio de un documento público administrativo contentivo de una garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, para enervar un pretensión contractual, obtuvo el referido documento en fraude al contrato, contrariando principios fundamentales en materia contractual y en contra de la Ley. Lo anterior aunado a que producto de la confesión ficta, amén de su inasistencia a la audiencia de pruebas, la ley sólo le permitía por demás, hacer contraprueba de lo afirmado por el demandante, tal como se ha explicado en el cuerpo de este fallo, más no como una excepción de fondo. Por lo que, este Juzgador, en atención al establecimiento de la verdad y al esclarecimiento de los hechos procesales, ha dejado sentado su criterio respecto de la referida instrumental administrativa, y así determinado el contenido y alcance que la misma podría tener en el presente caso, dada la su especialidad como nuevo instituto agrario. Así se establece.

    31. Respecto a los daños demandados, este juzgador precisa, que el término daño se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar, y referente al daño material, este puede ser daño emergente (erogación como consecuencia del incumplimiento) o lucro cesante (ganancia que dejan de percibirse una vez descontadas las que, en cambio, se han hecho posibles en razón de la recuperación de la propia prestación), y a tal efecto el Código Civil de Venezuela establece lo siguiente:

      Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    32. En el caso de marras se observa que, el demandante en particular quinto del libelo de demanda, solicita se condene al demandado al pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,oo) Bs. F., por concepto de daños emergentes causados por los viajes que tuvo que realizar al Instituto Nacional de Tierras, que a su decir debió efectuar para hacer las diligencias necesarias para no ser despojados de la granja, así como los viajes que tuvo que realizar a la población de El Central Tacarigua, para acudir al destacamento de la Guardia Nacional, en este sentido, demostrado como ha quedado el incumplimiento contractual, en virtud del hecho generador alegado no contradicho, así como tampoco desvirtuado mediante contraprueba, en consecuencia el demandado en el particular quinto del petitorio.

    33. No obstante, en lo que concierne a los daños demandados en el particular séptimo del libelo de demanda, aun demostrado, como ya se ha expresado en la presente sentencia, el incumplimiento contractual, en virtud del hecho generador alegado no contradicho, este sentenciador observa, que el accionante no especifica a que daños se refiere (daño emergente y/o lucro cesante), a fin de dilucidar, la procedencia o no de este daño, es preciso señalar el siguiente criterio Casasional:

      Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

      La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

      En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

      (Negritas de este Tribunal).

    34. Del criterio de Casación Civil expuesto, se desprende el deber de especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas en su petitorio, lo cual no fue cumplido por el demandante, quien se limito a expresar lo siguiente:

      Séptimo.- En pagar los daños que sufra el inmueble arrendado, por el abandono en que lo ha tenido desde hace tiempo, daños que deberán ser estimados por una experticia complementaria decretada en la sentencia definitiva y realizada por los expertos que nombre el Tribunal.

    35. En ese mismo sentido, es criterio de esta instancia que los daños que judicialmente pueden reclamarse son los daños que en consideración al tiempo, se entienden causados y no pueden referirse situaciones futuras, tal como lo planteó el demandante al decir “los daños que sufra el inmueble arrendado”, la indeterminación a futuro de tal expresión, hace imposible su declaratoria judicial, amén de que la forma en como se pretendió su establecimiento en el proceso fue “deberán ser estimados por una experticia complementaria decretada en la sentencia definitiva”, lo cual resulta contrario a derecho, porque la experticia complementaria del fallo no resulta el mecanismo para establecer si hubo daños o no, sino su determinación cuantitativa. Por otra parte, visto que el demandante no especificó a que daño se refería, no pudiendo encuadrar el allí señalado, tal como lo exige Casación Civil, es forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el daño demandado en el particular séptimo del libelo de demanda. Y así se decide.

    36. En relación al daño moral, este se refriere a repercusiones psíquicas, o de índole afectivas, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, respecto a su procedencia, la Sala Político Administrativa, ha puntualizado que:

      “…en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible.” (Negrita y cursiva de esa Sala).

    37. En el presente juicio, el demandante en el particular sexto del escrito libelar, solicita sea el demandado condenado al pago de cien mil bolívares fuertes (Bs.F 100.000,00), por los daños morales sufridos, por la angustia, sufrimiento y desesperación, causados por el demandado, en razón del hecho generador alegado no contradicho, así como tampoco desvirtuado mediante contraprueba, y visto el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, lo daños morales demandados deben prosperar.

    38. Sin embargo, para determinar cantidad de dinero a pagar, en razón de la condena al pago por daño moral, este juzgador atendiendo a los aspectos de cuantificación del daño moral, establecidos en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, los cuales son:

      1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). c) la conducta de la víctima. d) grado de educación y cultura del reclamante. e) posición social y económica del reclamante. f) capacidad económica de la parte accionada. g) los posibles atenuantes a favor del responsable. h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Explicado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar los aspectos para cuantificar el daño moral demandado en el particular sexto del libelo en el presente caso:

    39. Demostrado el incumplimiento contractual, y la intención de no devolver la granja, a que se refiere la presente litis, infiere este juzgador, que tal circunstancia (a) generó un estado emocional de angustia, sufrimiento y desesperación del accionante, tal como lo afirmó en el libelo; de la construcción científica del indicio, realizado en el capítulo IV de esta sentencia, denominado valoración probatoria, quedó comprobado (b) el incumplimiento contractual de manera dolosa, solicitando el demandado una garantía de derecho de permanencia posterior al contrato objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en consecuencia queda así demostrado la culpabilidad del demandado de autos; asimismo se pudo verificar (c) que el accionante, dió cumplimiento a sus obligaciones contractuales; (d) dado que el reclamante es comerciante y (e) constructor de galpones; aunado a (f) que el demandado es comerciante, y (g) la conducta rebelde del accionado, quien no dió contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de pruebas; (h) siendo que la devolución de la granja traería una situación parecida a la que tenia anterior al contrato y su incumplimiento, (i) considerando el valor de la unidad tributaria, todas estas circunstancias traen consigo un menoscabo del estado emocional ocasionado a la víctima por la amenaza de perdida de su granja, por lo que resulta, como ya se expresó, procedente una indemnización por daño moral, que este Juzgador estima en el presente caso en diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00). Y así se decide.

  5. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa.

SEGUNDO

Se declara judicialmente la existencia y reconocimiento del contrato de arrendamiento de una granja celebrado entre (02) comerciantes, identificados en autos como arrendador y arrendatario, cuyo objeto lo constituye galpones para la crianza de pollos para el consumo humano, y demás bienhechurias descritas en el documento autenticado acompañado en la demanda.

TERCERO

El incumplimiento del contrato por parte del comerciante arrendatario de la granja a que se refiere.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano demandado a la DEVOLUCIÓN DE LA GRANJA constituida por los galpones de pollo y demás bienhechurías en las condiciones establecidas en el contrato, en razón de su incumplimiento.

QUINTO

SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.800 bsf.) por concepto de cuatro (04) cosechas de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, conceptos demandados en el particular tercero de la demanda, como hecho alegado no contradicho y sin contraprueba.

SEXTO

SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1200 bs.f.) Por cada sesenta (60) días que hayan transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, por concepto de cánones impagados como hecho alegado, no contradicho y no ser desvirtuado mediante contraprueba; lo cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo con periodos completos transcurridos en el referido término.

SEPTIMO

SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,oo) Bs. F., por concepto de daños emergentes causados con ocasión del incumplimiento contractual, en virtud del hecho generador alegado no contradicho, así como tampoco desvirtuado mediante contraprueba, demandado en el particular quinto del petitorio.

OCTAVO

SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo) Bs. F., estimados por este tribunal por concepto de daño moral, a consecuencia de la mala fe y el dolo como hecho generador alegado y no contradicho así como no ser desvirtuado mediante contraprueba; lo anterior en consideración al grado de cultura y condición económica del demandante, también según lo alegado y probado.

NOVENO

IMPROCEDENTE los daños materiales demandados por concepto de “daños que sufra el inmueble” reclamados en el particular séptimo del petitorio del libelo de la demanda, por cuanto no se estimó el quantum de los mismos, y resultar improcedente su establecimiento ontológico judicial y su respectivo cálculo por experticia complementaria del fallo, dado que es contrario a la naturaleza de la experticia complementaria del fallo, tal y como lo planteó el demandante.

DECIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

L.A.E.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó a las 3:00 p.m.

El Secretario Accidental

L.A.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR