Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE DP11-L-2007-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L. RUNQUE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.239.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOGUI C.A. Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 69 de fecha 17/06/1964, cuya última modificación estatutaria se haya inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/08/1993, bajo el No. 53, Tomo 573-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.998. (NO COMPARECIO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De las actas se evidencia que en fecha 11 de enero de 2007, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, la cual procede de este mismo Circuito Judicial, con sede La Victoria, por reposición de la causa al estado de admisión de pruebas, de acuerdo a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de Diciembre de 2006, demanda esta incoada por el ciudadano J.L. RUNQUE HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOGUI C.A., por cobro de prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs.32.831.276,90, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

Que en fecha 12 de Enero de 2007 se recibe por este Tribunal el presente expediente de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y en fecha 19 de Enero de 2007 se admiten las pruebas promovidas y se fija la audiencia de juicio para el día 01 de Marzo de 2007 a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo, en esa fecha, y no habiendo comparecido la parte demandada fue declarada CONFESA y CON LUGAR la demanda incoada, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone en su escrito libelar que en fecha 26/09/2003, inició la relación laboral con la demanda, con el cargo de chofer, en el horario de 1.00 a.m. a 11 p.m., devengando un salario diario integral de Bs. 121.993,50.

Que en fecha 14/02/2005 renunció voluntariamente al cargo, para un tiempo de servicio de 1 año, 4 mese y 19 días.

Que para el momento de la renuncia la demandada no canceló lo correspondiente por los conceptos de prestaciones sociales de demás derechos laborales como son antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, etc.

Fundamenta la demanda en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Detalla cada uno de los conceptos demandados los cuales se dan por reproducidos y que rielan del folio 4 al 12.

Suministra el domicilio procesal de las partes y solicita los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA:

No consta en autos escrito de contestación de demanda.

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el Merito Favorables de Autos y la Comunidad de la Prueba.

Invoco el Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de Favor.

Promovió Instrumentales.

Solicitó la Declaración de Parte.

Solicitó la Prueba de Exhibición.

Solicitó la Prueba de Informe.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el Merito Favorables de Autos.

Solicitó la Prueba de Informes.

EVALUACIÓN PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el Merito Favorables de Autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, situación esta que no es posible en el presente caso por no haber sido consignado escrito de contestación a la demanda.

Invoco el Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de Favor. Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Instrumentales.

Recibos de Pago. Son recibos de donde se evidencia prestamos a cuenta de las prestaciones sociales; reintegro de gastos y relación de viajes efectuados. Se les da valor probatorio por no ser contrarios a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte. La misma no fue admitida. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición. La misma no se llevó a cabo por las circunstancias del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informe. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el Merito Favorables de Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Informes. No consta en autos las resultas de esta prueba. No hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley- , y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna ni se opuso a la que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar los conceptos que se debe cancelar al demandante.

Datos.

Fecha de Ingreso 26/09/2003

Fecha de Egreso 14/02/2005

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 19 días

Cargo: Chofer

Ultimo salario diario promedio Bs. 114.587,80

Conceptos.

Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela de acuerdo al periodo efectivamente laborado, el cual es desde el 26/09/2003 hasta el 14/02/2005. De acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 65 días, siendo los salarios variables, le corresponde la cantidad de Bs. 5.124.188,50. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso). Se cancela este concepto de conformidad a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin. En consecuencia se cancel la cantidad de Bs. 458.742,70. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas. Se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de las utilidades fraccionadas en base a los meses completos de trabajo. El artículo reza:

… Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a l aparte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

Procede así:

Año 2005

15 días / 12 meses * 1 meses= 1.25 días x Bs. 114.587,80= Bs. 143.234,70. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones. Se cancela dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo 2003-2004: 15 días hábiles de disfrute y 7 días de bono vacacional= 22 días x Bs. 114.587,80 = Bs. 2.520.931,60. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones fraccionadas.

Periodo 2004-2005: 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional= 24 días /12 meses completos de trabajo x 4 meses completos de trabajo = 8 días x Bs. 114.587,80= Bs. 916.702,40. Y ASI SE DECIDE.

Horas Extras.

Si bien es cierto la demandada quedo confesa en la presente demanda, no es menos cierto que el actor solo menciona que se le adeuda un determinado monto por este concepto sin soportar el mismo con prueba alguna. De acuerdo por la actividad realizada y por la jornada de trabajo, y ante el vacío por la no aplicación de las normativas que regulan de alguna forma la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y ante el encubrimiento de esta labor, es necesario aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece:

La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: … b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año

En consecuencia solo se acuerda la cancelación de 100 horas extraordinarias por año, es decir, 100 horas por el año 2003, 100 horas por el año 2004 y 100 horas por el año 2005. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes.

TOTAL A CANCELAR Bs. 9.163.799,90. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.L. RUNQUE HERNANDEZ en contra de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE DOGUI C.A por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.163.799,90), mas lo correspondiente a las horas extras acordadas, los intereses de mora y la indexación salarial. CUARTO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por horas extras calculadas cien horas por año, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil siete.

LA JUEZ

Dra. N.H.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

NH/AC.

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