Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000089

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado J.E.Q.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.S.R., titular de la cédula de identidad número 4.091.569, candidato al cargo de gobernador del estado Táchira, en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el pasado 23 de noviembre de 2008, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el “…Proceso Electoral mediante el cual se declara al Ciudadano C.P.V., como ganador del acto de votación y en consecuencia, PROCLAMADO para el ejercicio del cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, todas estas, actuaciones de los órganos del Poder Electoral, del Acta de Totalización y Proclamación del gobernador y de elecciones realizadas el domingo 23 de noviembre de 2008…” (mayúsculas del original).

En fecha 11 de diciembre de 2008, esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el fallo correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano C.P.V., titular de la cédula de identidad número 4.094.459, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, solicitó a esta Sala se le “…otorgue un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para presentar escrito en relación al presente caso…”.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano C.P.V. presentó escrito oponiéndose al presente recurso.

El día 18 de diciembre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009, esta Sala admitió el recurso ejercido y declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó al C.N.E. que remitiera a este órgano judicial, todo el material electoral referido a la elección de Gobernador del estado Táchira “…levantado en el municipio San Cristóbal de ese estado, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas)”.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2009, el abogado J.R.R., antes identificado, se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 09 de febrero de 2009, el abogado E.Q.A., antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada R.M.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.198, para actuar en el presente proceso. El mismo día, ambos abogados retiraron el cartel de emplazamiento a los interesados expedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, consignó parte del material electoral requerido en la sentencia referida anteriormente.

En fecha 16 de febrero de 2009, la abogada R.S., antes identificada, consignó el ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, referido anteriormente.

Mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2009, la abogada R.S., antes identificada, solicitó que esta Sala verifique si el representante del C.N.E. consignó todo el material electoral requerido y en el supuesto de que exista algún faltante, ordene su remisión inmediata a la sede de este órgano judicial.

En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado J.C.R.R., antes identificado, consignó escrito de alegatos, en oposición al recurso ejercido.

En la misma fecha, la abogada R.S. consignó escrito de alegatos a favor del recurso incoado.

Por cuanto en el referido escrito consignado por el abogado J.C.R.R., se impugna la representación judicial de la abogada R.S., con respecto al ciudadano Lonardo A.S.R., en fecha 02 de marzo de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia consignada el 03 de marzo de 2009, el abogado J.C.R., ratificó la denuncia referida a la capacidad de la abogada R.S. para representar al ciudadano L.A.S.R. y solicitaron que el escrito de alegatos por ella consignado el 26 de febrero de 2009, sea considerado inexistente por esta Sala.

En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado D.M.B. complementó el material electoral requerido al C.N.E..

Mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2009, el abogado Euqlides Quevedo refutó los argumentos esgrimidos por el abogado J.C.R.R., relativo a la impugnación del poder otorgado a la abogada R.S.. Así mismo, mediante diligencia consignada el 05 de marzo de 2009, el mismo abogado ratificó todas las actuaciones realizadas por dicha abogada y sustituyó el poder que se le confirió a él, en la persona de la ciudadana R.S. (…) para que actue (sic) en todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios en la presente acción de nulidad, reservando[se] su ejercicio.”

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.S.R., ratificó todas las actuaciones realizadas por los abogados J.E.Q. y R.S., así como los poderes a ellos otorgados en el expediente. Así mismo, mediante otra diligencia de la misma fecha, otorgó poder a los mismos abogados.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2009, esta Sala exhortó al C.N.E. “…para que en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de la (…) decisión, consigne en el presente expediente todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huellas) correspondiente a la elección del Gobernador del estado Táchira, en el municipio San Cristóbal.”

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2009, esta Sala admitió la intervención del ciudadano C.A.P.V., antes identificado, y declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia número 07, del 21 de enero de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, el representante judicial del C.N.E. consignó parte del material electoral que le fue solicitado por esta Sala, y requirió que se declare la confidencialidad de la información suministrada “…y por tanto, se restringa el acceso y la divulgación de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y las garantías de los datos y demás información de los electores que aparecen en la misma.”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la referida impugnación, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante judicial del ciudadano C.P.V. afirma que la abogada R.S. no tiene legitimidad para representar al ciudadano L.A.S.R., en vista que el abogado J.E.Q.A., en fecha 09 de febrero de 2009, le otorgó poder apud acta actuando en su propio nombre y no para que representara los intereses del accionante, además, “…no sustituyó el mandato otorgado a él por su representado, por lo que nunca se efectuó la sustitución de la representación judicial del ciudadano Lonardo A.S.R. a favor de la abogada R.M.S..”

Alega, que conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, “…siempre debe haber una declaración expresa de voluntad que configure el objeto del Poder…” y en el documento cuestionado, no se evidencia que el abogado J.E.Q. haya sustituido expresamente el mandato a él otorgado, en la persona de R.S..

Agrega, que “…[a]unque la impugnación del poder debe hacerse en la primera actuación, en este caso no se trata de impugnar un poder, sino de denunciar la inexistencia de la representación que alega la mencionada abogada, y como representante del tercero verdadera parte no hemos aceptado la representación alegada por cuanto el mandato a favor de la mencionada abogada no existe en el expediente.”

Ahora bien, señala que en fecha 09 de febrero de 2009, los abogados R.S. y J.E.Q. retiraron el cartel de emplazamiento a los interesados emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y el día 16 del mismo mes y año, la abogada R.S. consignó mediante diligencia el ejemplar del periódico contentivo de la publicación de dicho cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, señalando que actuaba con el carácter de representante judicial del ciudadano L.A.S., lo cual, según su opinión, es falso.

Así las cosas, solicita que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada R.S., ya que nunca tuvo la representación que se atribuye. Así mismo, manifiesta que conforme a la norma contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el criterio de esta Sala plasmado en la sentencia número 24 del 17 de marzo de 2003, la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados debe ser efectuada por el recurrente o en su defecto por otro interviniente considerado parte en el juicio, y en el presente caso, la abogada R.S., al consignar el cartel de emplazamiento a los interesados “…no alegó ninguna condición legitimante, un derecho propio o el interés en impulsar el procedimiento, por lo que no podemos considerar como un tercero interesado que califique como ‘verdadera parte’; incurriendo en falta de cualidad pasiva, por lo que la Sala Electoral puede declarar, ope legis, el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada y así solicitamos que lo haga, como lo expuso en la Sentencia No 20 de fecha 13-03-07.”

Por otra parte, afirma que la abogada R.S. tampoco manifestó que actuaba conforme a la figura de la representación sin poder contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que si así lo hiciere, debió señalarlo expresamente en su actuación, lo cual no hizo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

A los fines de refutar los alegatos expuestos por el representante judicial del ciudadano C.P.V., el abogado J.E.Q. alega que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de un poder debe efectuarse “…en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.”

En tal sentido, sostiene que la parte impugnante actuó en el juicio mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 y nada señaló respecto a la idoneidad del poder otorgado a la abogada R.S., “…razón por la cual sin entrar en otras consideraciones, de hecho y de derecho, el poder quedó perfectamente convalidado en el supuesto caso negado, de haber existido algún defecto formal en el mismo.”

Por otra parte manifiesta que en el poder “…originario…” se desprende que él estaba autorizado para sustituir en otro abogado, incluso, el poderdante lo facultó de manera más amplia para otorgar poder especial amplio y suficiente a cualquier abogado de su confianza.

Agrega, que el poder apud acta otorgado a la abogada R.S., cumple con todas las formalidades requeridas por la ley y además, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, por lo tanto, solicita que la petición efectuada por el representante judicial del ciudadano C.P.V. sea declarada sin lugar.

III

ESCRITO PRESENTADO POR EL C.N.E. EN FECHA 30 DE MARZO DE 2009

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el representante judicial del C.N.E. requirió a esta Sala que se declare la confidencialidad de la información contenida en el material electoral que consignó en el expediente a solicitud de este Órgano Jurisdiccional “…y por tanto, se restringa el acceso y la divulgación de la misma, con el objeto de garantizar los derechos y las garantías de los datos y demás información de los electores que aparecen en la misma.”

A los efectos de fundamentar su solicitud, alegó que “… ha sido una actuación permanente y reiterada del máximo organismo electoral, la salvaguarda o resguardo de la información y de los datos relativos a la esfera íntima de los electores que se contienen en sus registros, pues es evidente que su divulgación puede suponer una afectación directa a los derechos fundamentales inherentes a la persona humana relativos a la vida privada, su intimidad, honor y reputación, entre otros.”

Seguidamente, citó la decisión número 1050, de fecha 23 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en la que se pronuncia –entre otros aspectos- acerca de los límites al derecho de acceso a la información.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como fue señalado anteriormente, el abogado J.C.R.R., actuando como representante judicial del ciudadano C.P.V., alega que la abogada R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.198, no está legitimada para representar al ciudadano L.A.S. en el presente juicio, por cuanto el poder apud acta otorgado a dicha abogada en fecha 09 de febrero de 2009, fue elaborado por el abogado J.E.Q. (apoderado judicial de la parte accionante) actuando en su propio nombre y sin señalar expresamente que se trataba de una sustitución.

Así las cosas, se observa que al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del expediente principal, consta la diligencia contentiva del aludido instrumento, del cual se observa textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero de 2009, presente en la Secretaría de la Sala Electoral del T.S.J el abogado J.E.Q.A. con el carácter en Autos, en el presente expediente N° 2008-000089, expuso: ‘Concedo Poder APUD ACTA a la abogada R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.566, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 80.198, para actuar en el presente expediente’. Es todo. (…)

Por otra parte, se observa que en el folio ciento cuatro (104) de la misma pieza, cursa el poder otorgado por el ciudadano L.A.S.R. (parte accionante) al abogado J.E.Q.A., mediante el cual lo autoriza expresamente para “…otorgar Poder Especial Amplio y Suficiente o hacerse asistir de abogado de su confianza (…)”.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “[t]anto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.”

El artículo 1.698 del Código Civil contempla que “[e]l mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…”. Esto significa, que la actividad del apoderado judicial se encuentra supeditada a las condiciones establecidas en el documento contentivo del mandato y tal como se evidencia en el poder otorgado por el ciudadano L.A.S. (poderdante y parte actora en el juicio) al abogado J.E.Q.A. (apoderado de la parte actora), este fue facultado expresamente para otorgar poder amplio y suficiente o hacerse asistir de abogado de su confianza, lo que significa, que el poder apud acta otorgado por dicho abogado a la abogada R.S., estuvo ajustado a los límites del mandato, tal como establece la citada norma sustantiva.

Adicional a lo anterior, se aprecia que el abogado J.C.R.R. afirma que tiene conocimiento que las impugnaciones de los poderes se deben efectuar en la primera actuación siguiente a que el instrumento conste en autos, pero “…en este caso no se trata de impugnar un poder, sino de denunciar la inexistencia de la representación que alega la mencionada abogada, y como representante del tercero verdadera parte no hemos aceptado la representación alegada por cuanto el mandato a favor de la mencionada abogada no existe en el expediente.”

Al respecto, debe la Sala destacar que el accionante se contradice en sus alegatos, ya que por una parte alega que no pretende impugnar el poder apud acta otorgado a la abogada R.S., pero por la otra afirma que no “acepta” su carácter de representante judicial, y como consecuencia solicita que esta Sala declare la nulidad de todas las actuaciones por ella realizadas, lo cual incluye la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados presentado por ella en fecha 16 de febrero de 2009, que a su vez tendría la consecuencia preceptuada en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativa al desistimiento de la acción por el incumplimiento de la carga de consignar la publicación en prensa de dicho instrumento en el expediente.

Concluye la Sala, que es evidente que al no “aceptar” la representación que se atribuye la referida abogada y solicitar la nulidad de todas sus actuaciones, lo que pretende el accionante es atacar el instrumento que la faculta para actuar en el juicio, sólo que se percató que la oportunidad para impugnar el referido poder ya había expirado, en vista que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]as nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Igualmente esta Sala mediante sentencia número 146, del 14 de agosto de 2007, se pronunció con ocasión de un caso análogo al presente sobre la oportunidad para la impugnación de los poderes que las partes otorgan a sus representantes judiciales, declarando en esa oportunidad que tanto la doctrina como la jurisprudencia de las distintas Salas de este Tribunal, coinciden en que las partes deben impugnar el acto viciado de nulidad en la primera actuación que realicen en autos y tal como se evidencia de las actas del presente expediente, luego del otorgamiento del poder apud acta cuestionado en fecha 09 de febrero de 2009 (folio 268), el abogado J.C.R.R. solicitó mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 309) y diligencias consignadas el día 18 del mismo mes y año (folios 314 al 317), copias certificadas de las actas del expediente, así como el desistimiento de esas peticiones, y no fue sino hasta el día 26 de febrero de 2009, cuando consignó escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la referida abogada (folios 324 al 344, segunda pieza).

Por consiguiente, en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la solicitud formulada por el abogado J.C.R.R.. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud formulada por el C.N.E. en fecha 30 de marzo de 2009, a los efectos de que se declare la confidencialidad del material electoral que consignó en autos, respecto a lo cual se observa que en efecto, como señala la representación judicial del máximo Órgano Electoral, resulta obvio que la divulgación de los datos de los electores contenidos en el Registro Electoral puede afectar su esfera íntima lo que supondría una violación a su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 constitucional.

A mayor abundamiento, cabe destacar que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los archivos y registros administrativos (artículo 143 constitucional), y en particular las partes en el proceso tienen derecho a un debido proceso (artículo 49 constitucional), lo que incluye poder tener pleno acceso a las pruebas, sin embargo, no es menos cierto que esos derechos son relativos pues admiten límites que persigan garantizar el goce de otros derechos, como ocurre en el presente caso, en el que deben limitarse a fin de garantizarle a los todos los electores del municipio San Cristóbal del estado Táchira, su derecho a la intimidad evitando la divulgación de sus datos personales.

En consecuencia, de declara la confidencialidad de todo el material electoral consignado en autos, por lo que se prohíbe su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital; siendo únicamente posible su consulta por las partes en el presente recurso o sus apoderados judiciales, en la Secretaría de esta Sala y bajo supervisión de funcionario. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando como representante judicial del ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad número 4.094.459.

  2. -La CONDIFENCIALIDAD de todo el material electoral consignado en autos, por lo que se prohíbe su divulgación de cualquier forma, y particularmente su reproducción fotostática o digital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2008-000089

En dos (2) de abril de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 46, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR