Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009803

IMPUTADOS:

  1. Peraza Gimenez J.L., cédula de identidad Nº 12.592.105, residenciado en el Urb. C.A., sector 2 calle 3 casa nº 45, Barquisimeto, Estado Lara. (Presenta las causas KP01-P-2004-000515, por el Tribunal de Control Nº 01, con presentación cada 60 días y KP01-P-2010-001235, por el Tribunal de Control Nº 07, presentación cada 30 días, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

  2. S.I.H.J., cédula de identidad Nº 15.447.385, residenciado en el Tercera etapa del Ujano, carrera 7 con calle 17, casa nº 08, Barquisimeto, Estado Lara. (Presenta la causa KP01-P-2006-002744, por el Tribunal de Juicio Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos Peraza Gimenez J.L., cédula de identidad Nº 12.592.105, y S.I.H.J., cédula de identidad Nº 15.447.385; y precalifico los hechos en los delitos de ): Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.- es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando de manera individual y en forma separado la versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…vista la narración de los hechos realizada por el ministerio público, se evidencia de las actas procesales que los funcionarios de Humocaro, que realizan un procedimiento donde se investiga un robo y el carro estaba antes del robo, los testigos señalan que fue un muchacho como de 20 años en una moto roja, el funcionario alega que les ordena la detención porque el vehículo tenía características similares a un vehículo que estaba en la cercanía del banco antes de donde se cometió el Robo, entiendo que esta audiencia no es de carácter contradictorio, hay que tocar mucho tema de fondo, un elemento de convicción es el que convence al ministerio público para realizar la imputación, estos elementos no son suficientes, no es posible que se pueda decidir en base a unas características, porque los funcionarios no siguieron con el operativo, porque no siguieron la moto, había un callejón tal como lo señaló mi representado, entonces porque no los persiguieron, el operativo fue en la mañana y no fue sino hasta las 7 de la noche que aparecen los supuestos testigos, no hay elementos, no hay una experticia contable, no se sabe cuanto se robo en el banco, no esta señalado en la cadena de custodia, aún en comisión hasta bancaria, no se sabe cuanto dinero fue robado, solicito la aplicación del procedimiento abreviado, ya que faltan investigaciones, el video, no se señala que se robaron en ese banco, ayer se devolvió por la experticia y hoy estamos haciendo la audiencia sin la misma, solicito que desestime la medida de privación solicitada por la fiscalía y que se imponga una medida cautelar, ya que no hay elementos de convicción que nos demuestre que si se cometió un delito. Deben ser consecuentes los 3 supuestos del 250 para su imposición. De considerar este tribunal que la presentación periódica no es suficiente, entonces se imponga una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del COPP.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación de Policía Moran, Estación Policial El Tocuyo, en el que dejan constancia que en fecha 20 de junio de 2011, cuando siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la estación policial Humocaro Bajo, cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano informando que presuntamente en el Banco Bicentenario de la Parroquia Humocaro Bajo, había cometido un robo a mano armada, por lo que procedieron inmediatamente a bordo de una unidad moto, ha traladarse a dicho banco, al llegar al sitio se entrevistaron con ciudadanos que estaban en la cola, en la parte de afuera del mismo, quien indico que presuntamente los autores materiales del robo eran dos (2) ciudadanos que andaban en un vehiculo tipo moto de color rojo, y que minutos antes de cometer el delito, estos ciudadanos estaban conversando con dos ciudadanos que andaban en un vehiculo MARCA MITSUBISCHI de color vino tinto, el cual estaba estacionado a unos 20 metros del banco, y que de dicho vehiculo se bajaba un ciudadano joven que entro al banco, observo unos 10 minutos tanto a los cajeros como a los clientes que estaban en el interior de dicha entidad financiera, sin hacer ningun tipo de actividad bancaria, y luego sale caminando hacia el vehiculo marca MITSUBISCHI de color vino tinto, y a los pocos minutos fue que llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, bajandose el barrillero de la moto, y se dirigio a una de las cajas sacando un arma de fuego, apuntando a la cajera, ella le entrego un paquete que tenia una plata, luego salio, y se monto de nuevo en la moto, siendo seguido por dos ciudadanos a bordo del vehiculo MITSUBISCHI de color vino tinto, desplazándose los funcionarios actuantes hasta el sector el Parchal, y luego de hacer el recorrido por varios minutos los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban mirando el vehiculo MITSUBISCHI de color vino tinto que se encontraba pegado en un lodo y no podía avanzar, y tambien visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en una moto, quienes al ver la comisión policial se retiraron del lugar, y los funcionarios actuantes no pudieron alcanzar; resultando los ciudadanos que se encontraban parados mirando el vehiculo detenidos luego de efectuarle la revisión de personas momento en el que se le incauto a uno de los ciudadanos detenidos UN CELULAR, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00).-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policía levantada por funcionarios del Centro de Coordinación de Policía Moran, Estación Policial del Tocuyo en el que dejan constancia que en fecha 14/06/2011, cursante en autos a los folios 3 y 4 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-

2) Registro de Cadena de C.d.E.F. en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados a los imputados, entre los que se menciona UN CELULAR, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), y vehiculo marca MITSUBISCHI de color vino tinto.-

4) Acta de entrevista levantada por funcionarios del Centro de Coordinación de Policía Moran, Estación Policial del Tocuyo, correspondiente a las personas que se encontranban en el Banco Bicentenario correspondiente a los ciudadanos SUAREZ P.V.J., C.I. V- 24.989.261, ARROYO VISCAYA ANGEL SEGUNDO, C.I. Nº V- 7.989457, LEINAR A.Y.B. Y M.A.E.A., quienes describen las circunstancia en las que se produjo el hecho punible en el banco Bicentenario.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Peraza Gimenez J.L., cédula de identidad Nº 12.592.105, y S.I.H.J., cédula de identidad Nº 15.447.385, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención se encontraba a cercano al sitio de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Peraza Gimenez J.L., cédula de identidad Nº 12.592.105, y S.I.H.J., cédula de identidad Nº 15.447.385; y precalifico los hechos en los delitos de ): Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental .-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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