Decisión nº PJ0052011000512 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001160

ASUNTO : IP01-P-2011-001160

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.B.M., se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08 de noviembre de 1987, domiciliado en el sector Sabana Larga arriba en la calle 5, casa sin numero, municipio Colina estado Falcón.

  2. - F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12 de febrero de 1989, domiciliado en el sector Sabana Larga arriba en la calle Nº 5, casa sin numero, municipio Colina estado Falcón

II

DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal: Se le atribuye a los imputados los hechos acontecidos el día 06 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos en los que los funcionarios SGTO/2DO. LUIS CHIRINOS, DISTINGUIDOS EDITSO GARCIA, C.V., YANAURE STARKY Y AGENTE CAMPOS RICARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la carretera Coro La Vela, y reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia mediante la cual le informan que en una residencia ubicada en la urbanización Villa Del Mar, ínter comunal Coro La Vela, sustrajeron varios enseres, una vez en el referido sector avistan a los imputados de marras, saliendo de una zona enmontada, ubicada en el sector Sabana Larga frente a un hotel que se encuentra en el referido lugar, cargando con ellos equipos electrónicos, motivo por el cual le dan la voz de alto, la cual no acatan, emprendiendo veloz huida, produciéndose una persecución que termina en la calle Nº 5 del sector antes mencionado, en una casa sin frisar donde logran visualizar que los sujetos estaban saliendo por la parte trasera de la referida vivienda, procediendo a neutralizarlos y a efectuar una inspección ocular en el interior de la casa, logran encontrar en un cubículo que funge como sala UN EQUIPO DE SONIDO MARCA DAEWO ONEA, SERIAL S/N: 1331159972, UN TELEVISOR DE 21 MARCA DAEWO, SERIAL GT65AB1063, CON DOS CORNETAS DE REGULAR TAMAÑO, Y DOS MAS PEQUEÑAS DE SONIDO, MODELO SSX-S55, y en otro cubículo que funge como habitación encuentran UN TELEVISOR DE PLASMA DE 32,, MARCA SANKEY, SERIAL SL08070255, siendo trasladados los imputados de marras hasta el Centro de Coordinación Policial Comisario C.L.d. la Policía del estado Falcón donde procedieron a identificarlos plenamente, siendo colocados a la disposición de la representante de la Vindicta Publica, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos y sancionados en el Código Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación respectivo.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa mediante los cuales solicitó que en virtud del tipo delictual por el cual estaban acusando a sus defendidos sea revisada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de los mismos y sea decreta una medida cautelar menos gravosa, e igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal,

Estima este Tribunal resolver la solicitud plateada por la defensa en los siguientes términos:

Cursa en autos que en fecha 09 de Marzo de 2011, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados que se fijara por solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de reciente data el cual no esta evidentemente prescrito, hechos por los cuales puso a la disposición de este Tribunal a los acusados de marras por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.B.M., por lo cual solicitó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar llanos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, el representante fiscal imputó a los precitados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 453, numerales 3, y 4 del Código Penal, por lo cual al verificarse que en el presente caso se cumple lo establecido en el ultimo aparte del mencionado articulo, es decir, que el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo la pena será por tiempo de seis a diez años, y ello supone una situación que debe valorar el Juez toda vez que al establecerse la pena a imponer cuyo limite máximo sea igual o superior a diez años supone una presunción legal de peligro de fuga, y ello es tomado en cuenta al momento de imponer la medida cautelar por medio de la cual se va a someter a los imputados al proceso penal, y verificado como fue el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y siendo que en la causa penal que se le sigue a los acusados de marras una vez que fueron valorados los elementos de convicción por este Juzgador, en ellos se encontró que se cumple con los extremos exigidos en los precitados artículos para declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, Ahora bien en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar la representante del Ministerio Publico ratifica el escrito de acusación presentado y califica la conducta desplegada por los hoy acusados dentro del tipo delictual de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3, del Código penal, lo que implica un cambio en la calificación, que necesariamente varia las circunstancias que originalmente fueron consideradas para decretar la medida de coerción que actualmente recae sobre los acusados, porque al calificar sin la agravante, el tipo delictivo hace posible la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma a aplicar seria la establecida en el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ello trae a la causa una situación que inevitablemente varía las circunstancias que fueron inicialmente valoradas para imponer la medida de coerción personal que permitiera someter a los acusados al proceso penal que se les sigue, porque aun cuando no incide directamente sobre la presunción que existe acerca de la participación de los mismos en los hechos por los cuales están siendo acusados, sin embargo tal situación debe ser tomada en cuenta para determinar el mantenimiento o no de dicha medida.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y de la cual la defensa solicita su revisión; en base a lo expresado anteriormente estima este Tribunal ajustado a derecho declararla con lugar y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4, Y 9 del Código Orgánico procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal y la obligación de mantenerse activos laboralmente, a favor de los acusados L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.B.M., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.B.M.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y, F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.B.M.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por la defensa privada, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4, Y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal y la obligación de mantenerse activos laboralmente, a favor de los acusados L.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.874, y F.J.G.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.872. QUINTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

Resolución Nº PJ0052011000512

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