Sentencia nº RC.00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000603

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.J. DE LA C.C.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.B.J. y Zelideth Sedek de Benshimol, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADISON, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.M.O. y Anthgloris Díaz Meza; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, por decisión de fecha 12 de abril de 2007, declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2000 por el abogado L.C.S. parte intimante en el presente juicio. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2000. TERCERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios al abogado L.J.C.S. contra ASOCIACIÓN CIVIL MADISON. CUARTO: SE DECLARA abierta la fase de retasa por cuanto la parte intimada ejerció oportunamente el derecho de retasa. En consecuencia, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión el Juzgado de la causa deberá ordenar la notificación de las partes a fin de que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la intimada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de junio de 2007 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 15, 22, 78, 208, 212, 341 y 607 eiusdem, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil alego infracción al orden público puesto que el proceso ha sido conducido por medio de un irregular trámite, que es severo, al punto de producir una subversión indebida de procedimiento, tanto que la pretensión deducida por cobro de honorarios profesionales no debió ser admitida, por prohibirlo la Ley; en tal caso, vulnerando los artículos 11, 15, 22, 78, 208, 212, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados y 33, 34 y 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.

La parte actora exigió el pago de honorarios de abogado por gestiones por ‘la realización del documento constitutivo del Edificio del Edificio (Sic) Madison y su debida protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, y otro pago por actividades judiciales. Eso constituye un injerto vicioso de pretensiones porque a cada una de ellas le urge ser conocidas por mecanismos procesales diferentes, circunstancia que se traduce en el radical defecto de inepta acumulación, por lo que la Alzada debió y no lo hizo, reparar en ello y declarar inadmisible la demanda.

La propia recurrida aporta el dato, que sin dificultad alguna pondrá a la vista de la Honorable Sala, en inexcusable vicio. Veamos:

‘En fecha 22 de octubre de 1993, diligencia por ante el Tribunal de la causa, donde acepté el cargo que me designado (Sic) por el Tribunal para la realización del documento constitutivo de condominio del Edificio Madison y su debida protocolización ante el Registro Subalterno respectivo, donde me juramenté manifestando cumplir bien y fielmente mi labor profesional. Lo cual corre inserto al folio vto., del trescientos cuatro (304) de la primera pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)…’. (vid f. 525, pág. 46 de la recurrida).

Rápidamente salta a la cara se pretende que ‘MADISON’ le pague una suma de dinero por un concepto absolutamente extraño a su actividad como mandatario judicial, al punto admite que fue nombrado a ese especial propósito por el Tribunal, ante quien hubo de juramentarse; esto revela reivindica para sí el pago de emolumentos como auxiliar de justicia, que jamás cabría exigir por medio del procedimiento diseñado por la Ley de Abogados para que éstos hagan en juicio el cobro de sus honorarios por gestiones judiciales.

Aunque el Tribunal de Alzada se percata de la situación, se equivoca por tildar esa actividad como extrajudicial, siendo lo cierto por derivarse religiosamente del texto de la recurrida, que la gestión profesional que quiere el actor se le liquida (Sic) deriva de un encargo que le impuso el Tribunal de la ejecución y no ‘MADISON’.

Esta última gestión debió ser canalizada por el conducto de la tasación de costos, previstos en la Ley de ARANCEL JUDICIAL nunca por el procedimiento elegido por la parte actora.

Estamos ante un inadecuado procedimiento; se agrupó, por el actor, dos pretensiones que requieren para su sustanciación de procedimientos incompatibles, diversos entre sí, que trae el castigo de la inadmisibilidad, pues en una regla de oro del proceso, el que la relación procesal quede cumplidamente constituida y esto, por la razón explicada no fue obedecido.

De acuerdo a la terminante doctrina de Casación: ‘al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió en art. 78’ (Vid sSCC/TSJ, N° 596 de 15-07-04); lección que cabe también en la especie, y con mayor énfasis con vista que se intenta cobrar cantidades de dinero, pese a que éstas provienen de una relación distinta a la de la prestación de servicios profesionales que pudo haber ligado a ‘MADISON’ y el actor, porque como confiesa paladinamente, la actividad profesionales (Sic) se la encomendó el Tribunal.

Quebrantando en consecuencia, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, bien que la sanción es declarar la ‘inadmisibilidad’ de las mismas, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado, desde el instante mismos (Sic) de la admisión de la demanda por el a-quo.

Quebrantado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que sembró una irritante desigualdad procesal, en beneficio de la parte actora, ya que sin estorbo a que el juicio se adelantó en contravención al procedimiento previsto en la Ley, todavía así se alivió esa carga, y condenó a ‘MADISON’ al pago de honorarios profesionales sin percatarse que en la especie hubo alteración y adulteración clara del ordenamiento procedimental pues no en balde su patente inadmisibilidad, así y todo, condenó a MADISON, otorgándole una oportunidad que la Ley no brinda al actor en tutela de sus derechos e intereses jurídicos.

Quebrantado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil porque se admitió y dio libre curso a una pretensión contraria a derecho por haber sido recibida a trámites, sin darse cuenta que se había producido una inepta acumulación de pretensiones.

Ciertamente, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prescribe que el cobro de honorarios profesionales, se hará (para el momento de la interposición de la demanda) mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que es diametralmente opuesto, al asignado a los expertos y demás auxiliares de justicia para cobrar sus emolumentos no otro que el establecido en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, que será el aplicado por mandato del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Y como la infracción altera el orden público, posibilita que esta representación alegue el vicio por primera vez en Casación puesto que la Alzada debió advertirlo de oficio, pero no lo hizo, como lo manda el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se colige que la recurrida es nula, habiendo violado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil por no declarar la inepta acumulación de pretensión y la debida inadmisión de la acción; y viola el artículo 212 ídem al no declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto que admitió la demanda al ser nulo y nula la recurrida, por lo que la Honorable Sala deberá hacerlo, en lugar de la alzada para así corregir el vicio anotado…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

La sentencia recurrida, en relación con el punto objeto de la denuncia, se expresó así:

…Ahora bien, observa este juzgador que al revisar exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que:

El abogado L.J.C.S., en fecha 07 de octubre de 1993 en cumplimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo designó para que elaborara el documento de condominio y procediera a su protocolización, estas actuaciones señaladas por el intimante en el escrito libelar y las distinguidas con los números 1 y 2 las cuales coinciden con el primer juicio que el demandado el abogado L.J.C.S. por honorarios extrajudiciales, éstas quedan excluidas del presente procedimiento por cuanto las mismas fueron decididas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tal como se desprende de autos.

En cuanto a las demás actuaciones se tiene que las mismas las realizó como apoderado judicial tal y como lo expresa el propio intimante en su escrito libelar otorgado el 22 de febrero de 1995 y que dio origen a la presente intimación de honorarios.

(…Omissis…)

En tal virtud y en base a los argumentos que anteceden, se puede esgrimir el derecho que pudiera tener el prenombrado abogado de cobrar honorarios profesionales estas serían las actuaciones con posterioridad a la sentencia definitiva, las cuales señaló el intimante en su escrito libelar y que a continuación se enumeran:

(…Omissis…)

En cuanto a las dos actuaciones que a continuación se mencionan:

1) En fecha 20 de octubre de 1993, firma la boleta de notificación, en donde se me notificaba si aceptaba el cargo que me había sido designado por el tribunal, o presentada mi excusa de la misión que me había sido encomendada por el tribunal de realizar el Documento de Condominio del Edificio madison, lo cual corre inserto al folio trescientos seis (306) de la primera (1era) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

2) En fecha 22 de octubre de 1993, diligencia por ante el Tribunal de la causa, donde acepté el cargo que me fue designado por el Tribunal para la realización del documento constitutivo de Condominio del Edificio Madison y su debida protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo, donde me juramenté manifestando cumplir bien y fielmente mi labor profesional, lo cual corre inserto al folio vto del trescientos cuatro (304) de la primera (1ra) pieza del expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

Estas quedan excluidas de la presente intimación, por cuanto las mismas son actuaciones extrajudiciales las cuales fueron decididas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, la reclamación por concepto de honorarios profesionales nace de las gestiones judiciales realizadas por el abogado L.C.S. en el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara I. deL. y otros.

En este sentido, comprobado como resulta de autos que el referido abogado prestó sus servicios profesionales, surgió el derecho de estos a cobrar honorarios profesionales. Por su parte la representación judicial del intimado no probó haber pagado, sino que se acogió a todo evento a la retasa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal de la causa deberá fijar la oportunidad para que se constituya el Tribunal retasador. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la recurrente intimada señala, que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado intimante acumuló indebidamente en su escrito, dos tipos de actuaciones cumplidas por él que se excluyen y que tienen procedimientos distintos para su reclamación, una relativa a su actividad como auxiliar de justicia y la otra, cumplidas como apoderado judicial de la intimada.

Respecto a las actuaciones realizadas por el abogado intimante en su condición de auxiliar de justicia, señala el recurrente que no pueden ser reclamadas mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, sino mediante el procedimiento establecido para la tasación de costas, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y al establecerse legalmente procedimientos diferentes para ambas acciones, se configura, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala estima necesario verificar los procedimientos legalmente establecidos tanto para el cobro de emolumentos por parte de los auxiliares de justicia, como el establecido para el cobro de honorarios profesionales de abogado por su ejercicio como tal.

Respecto a los primeros, ya la Sala ha fijado su criterio, en Sentencia del 20 de diciembre de 2001, expediente 2000-000066, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, conociendo de un juicio anterior entre las mismas partes, estableciendo lo siguiente:

“…Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino que emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también como su debida protocolización, según consta de diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gasto al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, asi como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto seria el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de so profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación si contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni a quo ni el ad quem, en principio tenía la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así esta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la Republica para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Según de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designo al intimante como experto.

En razón de las precedentes argumentaciones, y en relación a la primera de la denuncia interpuesta por el formalizante, la Sala concluye que, ciertamente fue violado el artículo 69 de la Constitución Nacional del año 1961, (hoy) artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:

‘Toda persona tiene derecho ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecida en esta Constitución y el la Ley. Ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad. De quien la juzga, ni podrá ser condenada por Tribunales Excepción o por comisiones creadas a tal efecto.’

Con base al contenido constitucional transcrito se estima que la premisa mencionada por el recurrente, permita a la Sala previo análisis de los folios correspondientes, considerar que el ad quem, usurpó las funciones que le correspondían al juez natural. En consecuencia siendo la competencia funcional un presupuesto procesal por excelencia, su inobservancia conlleva a un efecto de nulidad. Ciertamente el experto L.C., no fue nombrado para esos fines del tribunal en la causa de aquel juicio, por lo que no tiene la calidad de abogado contratado por la representada ni tampoco fue abogado que asumió el patrocinio de la parte que resultó gananciosa donde dice que presto sus servicios como experto, tal como, lo califica la recurrida acertadamente. Ahora bien en cuanto al artículo 341 eiusdem el ad quem debió revocar el auto en cuestión, asi mismo en lo referente al artículo 881 del Código antes mencionado, es éste una consecuencia directa del artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el experto no está habilitado para ocurrir al juicio breve, ni reclamar el pago de sus emolumentos; el artículo 46 da la trora Ley de Arancel Judicial, hoy 54 de la vigente, establece la fijación de honorarios y mediante los mecanismos a los que hace la fijación así como también cuando, el artículo 58 hoy 66 de la Ley de Arancel Judicial, establece en qué momentos el experto debe recibir sus emolumentos que no se otro que cuando deja cumplida sus funciones; y en cuanto el artículo 68 de la Constitución Nacional del 1961, hoy 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue transgredido por habérsele violado el derecho al Dr. L.J.C.S., perjudicándolo para siempre, visto que fue encausado mediante un procedimiento que no tiene cabida ni es idóneo para que se juzgue y condene, aunado al desacato del debido proceso, observándose que la nulidad es total, con arreglo a que ésta contaminó todos las actos posteriores a la admisión da la demanda haciéndolos nulos, en razón a que la materia debió tramitarse por otro procedimiento, porque lo que el juez debió proceder de oficio, ya que la infracción atañe directamente al orden público, como lo es la forma como deben tramitarse los procedimientos, materia esta directamente de derecho, sin que la inacción de las partes implique consentimiento tácito, por lo que no admiten convenimiento alguno.

Ante la delatada incompetencia de la jurisdicción de instancia para conocer y sustanciar el procedimiento intentado, hay una manifiesta inexistencia del proceso y por consiguiente no existe decisión jurídicamente válida. En consecuencia, así debe declararse tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve…” (Negrilla y subrayado de el texto).

Como se evidencia, para el reclamo de dicho emolumento procede la tramitación prevista en el hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiendo ese tipo de gastos al costo del proceso, por lo que interviene el Tribunal, fijando el monto del emolumento, sin que pueda ser estimado por el auxiliar de justicia.

Por su parte, respecto al procedimiento para el cobro de honorario profesionales judiciales el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, dispone que tal reclamación se tramitará de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 386, hoy 607 de la Ley Adjetiva Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias; el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo que a continuación se transcribe:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el juez determinó que el abogado intimante dentro de su pretensión acumuló actuaciones que consideró, a juicio de la Sala de manera errada, extrajudiciales con judiciales excluyendo las primeras y resolviendo respecto al derecho de las judiciales.

La Sala señala arriba que tal determinación extrajudicial de las actuaciones fue errada, pues ellas son las mismas que formaron el objeto del juicio anterior que se resolvió con la sentencia de la Sala antes transcrita y donde se estableció que ellas son actos judiciales que el abogado cumplió como auxiliar de justicia y que, como tal, de imposible reclamación vía intimación de honorarios profesionales.

También debe precisarse que, a pesar del pronunciamiento de la Sala respecto al juicio anterior, el hoy intimante presenta nueva demanda de cobro de honorarios profesionales donde vuelve a reclamar por su actividad como auxiliar de justicia y adiciona su actividad judicial, para estimar e intimar los montos que considera en derecho que le corresponde. Efectivamente del escrito de demanda puede leerse, lo que se traslada así:

“…Procedo a Estimar e Intimar Mis Honorarios Profesionales Judiciales a la Asociación Civil Madison, ya identificada, como a continuación se especifica y discrimina:

1) En fecha 20 de Octubre (Sic) de 1.993, firme Boleta de Notificación, en donde se me notificaba si aceptaba el carga que me había sido designado por el Tribunal o presentaba mi excusa de la misión que me había sido encomendada por el Tribunal, de realizar el Documento de Condominio del Edificio Madison, lo cual corre inserto al folio Trescientos Seis (306) de la Primera (1era.) Pieza del Expediente, en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

En fecha 22 de Octubre de 1.993, diligencia por ante el Tribunal de la Causa, donde acepte el cargo que me fue designado por el Tribunal para la realización del Documento constitutivo (Sic) de Condominio del Edificio Madison, y su debida Protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo, donde me Juramente manifestando cumplir bién y fielmente mi labor profesional, lo cual corre inserto al folio Vto del Trescientos Cuatro (304 de la Primera (1era) Pieza del Expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.00,oo).

3) En fecha 31 de Marzo de 1.995, se me hizo la Entrega Material del Apartamento distinguido con el N: 10, situado en el piso segundo (2do) del Edificio Madison, ubicado en la Calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, para la ciudadana I. deI., Parte Demandante) en el presente Juicio, lo cual corre inserto a los folios: Cuarenta y Nueve y su vuelto (49 y vto.) y Cincuenta y vuelto (50 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en ese mismo acto consigno copia Certificada del Poder otorgado en la Notaria Décima Séptima de Caracas, otorgado el día 22 de febrero de 1995, asentado bajo el N: 63, tomo 14, lo cual corre inserto a los folios: Cincuenta y Uno y su vuelto (51 y vto.) y Cincuenta y Dos y su Vuelto (52 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

4) En fecha de Abril de 1.995, consigno constante de cinco (5) folios útiles Notificación Judicial realizada a la Administradora Gonzalez (Sic) Padrón, de parte de la Ciudadana I. deI., Salvatrice D’Aquila de Medaglia, R.G.B., B.N.L. de Rossi, A.R.P. y F.A.R. (Parte demandante), la cual corre inserta a los folios: Cincuenta y Siete (57), Cincuenta y Ocho (58), cincuenta y Nueve (59), Sesenta (60), Sesenta y Uno y su vuelto (61y vto.) de la segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

5) En fecha 10 de Abril de 1.995, se me hizo la Entrega Material del Apartamento distinguido con el N: 8, situado en el segundo piso (2do) piso del Edificio Madison, ubicado en la Calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, donde recibí el Apartamento objeto de la Entrega para el Ciudadano R.G.B., (Parte Demandante) en el presente Juicio, lo corre inserto a los folios: Sesenta y Cinco y su vuelto (65 y vto.) y Sesenta y Seis y vuelto (66 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 25.000.000,oo).-

6) En fecha 10 de Abril de 1.995, se me hizo Entrega de Material del apartamento distinguido con el N. 9) situado en el segundo piso (2do) piso del Edificio Madison, ubicado en la Calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, donde recibí el Apartamento objeto de la Entrega para la Ciudadana I. deI. (Parte Demandante) en el presente juicio, lo cual, corre inserto a el folio: Sesenta y Siete y su vuelto (67 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

7) En fecha 15 de Mayo de 1.995, se me hizo la Entrega Material del Apartamento distinguido con el N: 5, situado en el primer (1er.) piso del Edificio Madison, ubicado en la Calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, donde recibí el Apartamento objeto de la Entrega para la Ciudadana F.A.R.V., (Parte Demandante) en el presente Juicio, lo cual corre inserto a los folios: Ochenta y Uno (81), Ochenta y dos (82), Ochenta y Tres y su vuelto (83 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

8) En fecha 15 de Mayo de 1.995, se me hizo la Entrega Material del Apartamento distinguido con el N. 7, situado en el primer (1er) piso del Edificio Madison, ubicado en la Calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, donde recibí el Apartamento objeto de la Entrega para la Ciudadana A.R.P., (Parte Demandante) en el presente Juicio, lo cual corre inserto a los folios: Ochenta y Cuatro y vuelto (84 y vto.), Ochenta y Cinco y vuelto (85 y vto.) y Ochenta y Seis y su vuelto (86 y vto.) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).-

9) Diligencia de fecha 7 de Noviembre (Sic) de 1.995, donde solicito se devuelva la comisión de las Entrega Materiales, ya cumplidas en la totalidad en el estado en que se encuentra al Tribunal de la Causa, lo cual corre inserto al folio: Ciento Cincuenta (150) de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-

10) Diligencia de fecha 18 de Diciembre (Sic) de 1.995, donde solicito que a los fines de poder protocolizar la Experticia Complementaria del Fallo, presentada por ante el Tribunal de la causa en fecha 3 de Noviembre (Sic) de 1.994, por los Expertos designados por el Tribunal, igualmente solicito se levante la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los apartamentos Nos: 5, 7, 8, 9, 10. 11. y 13 del Edificio Madison, ya que estos Apartamentos fueron los adjudicados en dicha Experticia, lo cual corre inserto al folio: Ciento Cincuenta y Cinco de la Segunda (2da) Pieza del Expediente, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)…”(Resaltado del texto transcrito).

Los dos primeros puntos se refiere precisamente a su gestión como auxiliar de justicia, mientras que los otros, los cuales la Sala no transcribió en su totalidad por lo extenso, se estima por actuaciones judiciales.

En este orden de ideas, la recurrida si bien detecto distintas pretensiones acumuladas, no determinó correctamente sus naturalezas, ni las subsumió en la prohibición que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulaciones de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Dicha norma es del tema siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado de la Sala).

En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en sentencia N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° AA20-C-2000-000178, caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó lo siguiente:

“…Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, a las disposiciones legales y la doctrina casacionista supra transcritas, en el sub iudice, al haber el a quo admitido la presente demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles; y donde una de éllas ya la Sala determinó su inexistencia procesal; el ad quem, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por mandato de la precitada disposición legal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse el reclamo de emolumentos que corresponden por actuar como auxiliar de justicia, por lo que la Sala estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.

Asimismo, por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO y se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la presente demanda por cobro de honorarios profesionales por la inepta acumulación de pretensiones.

No hay especial condenatoria en las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000603

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