Decisión nº PJ0132009001655 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-020361.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo del examen de las actas esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría haberse instado por auto de fecha 12 de julio de 2007, al ciudadano L.J.S.M., para que señalare la dirección exacta de la ciudadana YOLAIDIS MAUTE DURAN, en virtud a que el mismo no reside en este país y consecuentemente no debió computarse, el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de decidir observa: que se indica en la sentencia dictada en el Exp. 02-1702, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pública en fecha 18 de Agosto de 2009, entre otras cosas lo siguiente:

…Aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelaciones no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, señalan los artículos 206, 212 y 310, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse un aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño al justiciable, cuando en sus manos tiene posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión aportada, esta Sala en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento, en virtud de la extinción por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala, pronunciarse en relación al error involuntario cometido. En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ACUERDA, dejar sin efecto, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, y en consecuencia acuerda la continuación inmediata de la presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda asimismo librar oficio al Consulado General de Colombia, tanto en Caracas como en la ciudad de Valencia, a los fines de que remitan información tendiente a localizar a la ciudadana YOLAIDIS MATUTE DURAN. Finalmente se acuerda oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central en la aplicación del Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a los fines de solicitarle información de las actuaciones practicadas por ese Despacho destinadas a la ubicación de la ciudadana YOLAIDIS MATUTE DURAN. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G..

JQA/SG/

AP51-V-2006-020361.

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