Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: L.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en El Playón y titular de la cédula de identidad V 9.842.968.

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido LINNY M.S.M., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 115.184.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por solicitud presentada por L.S.B., para que se rectifique su partida de nacimiento.

Dice la solicitud que en su partida de nacimiento aparece el primer apellido de su padre como SCARAGLINO y no como SGARAGLINO que es el correcto.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, para decidir la solicitud y con vista a los anteriores alegatos de la solicitante, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Las copias certificadas del acta de nacimiento N° 379 del 24 de mayo de 1967 expedida por la Registradora Principal del Estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén, en las que aparece el nombre del padre del solicitante como G.S. y su madre como A.B.D.S..

Estas instrumentales al ser expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecian como plena prueba, por así aparecer en su texto de que los padres del solicitante se asentaron como GUISEPPE SCARAGLINO y A.B.D.S.. Así se establece.

Copia de la cédula de identidad del padre del solicitante, en la que aparece su nombre como “G.S.T.”.

Esta copia corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento publico y en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original y se aprecia como plena prueba de que el nombre del padre del solicitante es “G.S.T.”. Así este Tribunal lo establece.

Copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante, en la que aparece su nombre como “ANNA BALLATORE DE SGARAGLINO”.

Esta copia corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento publico y en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original y se aprecia como plena prueba de que el nombre de la madre del solicitante es “ANNA BALLATORE DE SGARAGLINO”. Así este Tribunal lo establece.

Notificación de adjudicación, emanada del entonces Instituto Agrario Nacional, dirigida a G.S.T..

A pesar de que el Instituto Agrario Nacional, era un ente de la Administración Pública, entre las materias de su competencia no se encontraba la identificación de las personas, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se establece.

Notificación emanada del entonces Instituto Agrario Nacional, dirigida a G.S.T..

A pesar de que el Instituto Agrario Nacional, era un ente de la Administración Pública, entre las materias de su competencia no se encontraba la identificación de las personas, por lo que se desecha esta constancia como carente de valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de partida de nacimiento de DIEGO, en la que aparece que su padre es G.S.T. y su madre A.B.D.S..

Esta instrumental al ser expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que G.S.T. presentó a DIEGO como su hijo y de su esposa A.B.D.S.. Así se establece.

Copia de la cédula de identidad del solicitante, en la que aparece su nombre como “L.S.B.”.

Esta copia corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento publico y en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original y se aprecia como plena prueba de que el nombre del solicitante es: “L.S.B.”. Así este Tribunal lo establece.

Copia simple de pasaporte del solicitante, en la que aparece su nombre como L.S.B..

Esta copia corresponde a un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de la ejecutividad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original es asimilable a un documento publico y en consecuencia esta copia, al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada se tiene según lo que dispone el artículo 429 Código de Procedimiento Civil como fidedigna su original y se aprecia como plena prueba de que el nombre del solicitante es: “L.S.B.”. Así este Tribunal lo establece.

C.d.R. emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio S.R.d.E.P., expedido a favor de L.S.B..

Esta constancia fue expedida para acreditar el lugar de residencia del solicitante y no para determinar o aclarar su verdadero nombre por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de acta de matrimonio 003 de fecha 3 de julio de 1990, expedida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que aparece que el solicitante que contrajo matrimonio según dicha acta, tiene como nombre L.S.B..

Esta copia fue expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el nombre del solicitante es L.S.B.. Así este Tribunal lo establece.

Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 25 de agosto de 1992, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure, en la que aparece que el solicitante presentó una niña como su hija y en la que aparece el mismo solicitante que tiene como nombre L.S.B..

Esta instrumental al ser expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el nombre del solicitante es L.S.B.. Así se establece.

Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 21 de marzo de 2001, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure, en la que aparece que el solicitante presentó un niño como su hijo y en la que aparece el mismo solicitante que tiene como nombre L.S.B..

Esta instrumental al ser expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el nombre del solicitante es L.S.B.. Así se establece.

Copia certificada de partida de nacimiento de fecha 24 de septiembre de 1997, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure, en la que aparece que el solicitante presentó un niño como su hijo y en la que aparece el mismo solicitante que tiene como nombre L.S.B..

Esta instrumental al ser expedida por el funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el nombre del solicitante es L.S.B.. Así se establece.

Con las copias de las cédulas de identidad de los padres del solicitante, con la copia de la cédula de identidad de éste, la copia de su pasaporte, las copias certificadas de su acta de nacimiento y las de sus hijos quedó demostrado que su apellido es SGARAGLINO, que es el mismo de su padre, que los apellidos de su madre son “BALLATORE DE SGARAGLINO” y no “BALLATORE DE SCARAGLINO” y con la copia certificada de su partida de nacimiento quedó demostrado que su apellido y el de su padre se asentaron como “SCARAGLINO” y los apellidos de su madre “BALLATORE DE SGARAGLINO” y no “BALLATORE DE SCARAGLINO” como erróneamente se asentó, con lo que queda demostrado el error cometido en dicha partida de nacimiento y es procedente la rectificación solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, presentada por L.S.B., ya identificado.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Coordinador de Registro Civil del Municipio Turén y al Registro Civil del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido por la vía de nota marginal el error cometido en el Acta de nacimiento N° 379 del 24 de mayo de 1967 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Turen, en el sentido de que sea asentado el nombre del solicitante como: “L.S.B.” y no “LEONARDO SCARAGLINO BALLATORE” como erróneamente aparece, además que sea corregido en la misma partida el apellido de su padre en el sentido de que es “SGARAGLINO” y no “SCARAGLINO” y los apellidos de su madre en el sentido de que son “BALLATORE DE SGARAGLINO” y no “BALLATORE DE SCARAGLINO” como erróneamente aparece.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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