Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000190

ASUNTO : BP01-P-2001-000190

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADO: S.A.T.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. S.G.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: H.V..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

S.A.P.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.229.477, soltero, natural de Cùpira, Estado Miranda, nacido en fecha 31/12/1960, de 48 años de edad, domicilio en la Avenida El MOP, Barrio San J.B., casa Sin Numero, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida ala acusado S.A.P.T..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 20, 28 de Mayo, 05, 11, 17, 26 y 27 de Junio, del año 2008, el DR. L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado S.A.P.T..

La acusación formulada por el Ministerio Público, esta relacionada con los hechos ocurridos en fecha 12 de Marzo del año2001, cuando siendo las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº 33 de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, amparados en el contenido del artículo 225, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en compañía de los ciudadanos W.J.P.M., G.J. DIAZ Y G.F.L.S., penetran en la residencia ubicada en el Sector San J.B., Calle Principal, casa sin numero de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y practican la detención del ciudadano S.A.P.T., al incautar dentro del cuarto de la segunda planta de la vivienda, en el closet en la parte superior, una bolsa blanca con rayas azules, la cual contenía en su interior TRESCIENTOS VEINTIOCHO (328) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta COCAINA, los cuales estaban distribuidos así. CUARENTA Y DOS (42) envoltorios, tipo cebollitas en material plástico, colores azul y blanco, SESENTA Y SEIS (66), envoltorios tipo cebollitas en material plástico, color negro, los cuales al ser sometidos al respectivo examen pericial químico en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: SETENTA Y OCHO GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS 87, 24 grs.) de Cocaína Base.

Por otra parte, la representación fiscal formula acusación por el hecho ocurrido en fecha 30 de octubre del año 2000; cuando siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde; funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, procedieron a ejecutar la Orden de allanamiento Numero BP01-S-200- 000727, de fecha 30 de octubre de 2000, en el inmueble ubicado en la calle Los Cocos, casa sin numero de dos plantas si pintar, puerta de color vino tinto, Sector Don Bosco, Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., donde se presumía habitaba un ciudadano llamado “El Negro Santaella, siendo atendidos por E.D.T., y mientras realizaban el allanamiento en la residencia, la habitación del imputado se encontraba cerrada y al abrirla encontraron escondido al mismo y después de una cuidadosa revisión el testigo C.B. fue quien encontró “un envoltorio de papel periódico el cual contenía en su interior un pedazo de bolsa de material plástico de color azul y blanco, el cual contenía a su vez un pedazo compacto de un tamaño de seis centímetros de largo por cinco de ancho y un centímetro de espesor, de una sustancia “ que resultó ser la droga denominada COCAINA BASE con un PESO NETO DE TREINTA GRAMOS CON NOVENTA Y UN CENTESIMAS”.-

En ambos procedimientos policiales resultó detenido el ciudadano S.A.P.T., solicitando finalmente el Ministerio Público el enjuiciamiento del Acusado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa Pública, DRA. S.G., expone: “La defensa difiere de la representación fiscal y demostrará en el desarrollo de este debate que mi representado no tuvo participación en estos hechos, al escuchar la deposición de los testigos y funcionarios actuantes en el presente proceso, lo que conllevará a una sentencia absolutoria para mi representado”.

Seguidamente el Tribunal al cederle la palabra al acusado, S.A.P.T., le impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, contenido en las normas antes citadas y que ratifican sus anteriores deposiciones.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y admitidos en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado S.A.T.P., están enmarcados en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

Testimonio del Experto: R.B.N.R., quien fue ofertado como medio de prueba en la causa N º BP01-P-2000-2530, la cual se encuentra acumulada a la causa BP01-P-2001-190, y expone: “ ratifico la firma se analizaron envoltorios las cuales venían en una bolsa azul, la cual se analizaron con reactivo las cuales dieron positivo para el alcaloide denominado cocaína base a parte de eso se realiza la apertura de los 328, envoltorios resultando un peso neto de 78 gramos con 24 Centésima, dando un rendimiento de 85% de pureza, por ultimo se realiza los ensayos de certeza y arroja una banda en el espectro de 233 manómetros características de la cocaína base. Es todo”.-

La experta Guipsy J.L.R., siendo juramentada e identificada con la Cédula de Identidad No. 12.225.841, experto del Laboratorio de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, manifestando entre otras cosas: “Se realizó dictamen pericial 025, el 16-01-01, se recibieron 328 mini envoltorios de diversos colores, contenidos en una bolsa, se realizaron las pruebas técnicas rutinarias, arrojando resultados positivos, con un pesaje neto 78, 24 gramos, resultando ser cocaína base, con un porcentaje de l 85% de pureza y se concluyó que los 328 envoltorios correspondían a cocaína base, es todo”.

El Ministerio Público interroga de la siguiente manera, contestando el testigo: Que los efectos de la cocaína es más nociva para la salud, por ser la mezcla del clorhidrato de cocaína. Igualmente La Defensa pregunta a la experta, Contestando: “Para realizar la Experticia nos basamos en el oficio que recibimos pero desconocemos los hechos”.-

De igual manera es recibido el Testimonio de la funcionaria M.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. 14.931.800, manifestando entre otras cosas: “Se encontraba una comisión de la policía del Estado, a realizar una visita domiciliaria, donde se nombraba a S.T., al llegar una señora nos dijo que estaba en la parte de arriba, subimos, él abrió la puerta a los 10 minutos, al revisar la habitación conseguimos unos envoltorios con una pasta, lo llevamos detenido a la comandancia”

Asì mismo, el Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: Que cuatro funcionarios realizaron el procedimiento y que la droga fue conseguida por uno de los testigos, que la droga era una pasta compacta. La Defensa igualmente interrogó al testigo, contestando: “ Que eso fue en horas de la tarde; que no recuerda donde buscaron los testigos; que esperaron que el Sr. Tomoche le abriera la puerta porque al parecer estaba durmiendo; que en los procedimientos generalmente los funcionarios son los que hacen la revisión, que no recuerda bien, pero que fue el testigo quien consiguió la droga.”.

Por otra parte, se recibe la declaración del ciudadano E.R.G.G.; funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.349, quien expone: “nos trasladamos una comisión al mando del Sub Inspector J.A.C. y en compañía de los otros funcionarios, fuimos a realizar orden de allanamiento, en la hora 04:40 de la tarde en la calle los coco de boca de Uchire, en una residencia de dos plantas, una vez allí nos atendió una señora de nombre E.T., quien manifestó que no se encontraba nadie en la residencia y procedimos a practicar la visita domiciliaria, cuando procedimos a la parte superior estaba el señor presente y en presencia del testigo encontrábamos un envoltorio de papel periódico donde se encontró la presunta droga en ese momento decomisada, posteriormente la comisión trasladamos a la cuidad de Barcelona, realizamos el acta. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: el ciudadano S.P. donde se encontraba. Respondió: en la segunda planta donde encontramos los envoltorios. otra: en que parte de la segunda planta. Respondió: la segunda planta tiene un solo cuarto y allí estaba el y lo que se decomisó. otra: cuantos testigo y funcionarios. Respondió: dos y cinco funcionarios. Cesaron las Preguntas.

En tal sentido, interroga la Defensa Publica: Primera Pregunta: en la exposición hablamos de cuatro funcionarios Respondió: disculpe cuando la juez me pegunto lo describí son cuatros masculinos y una femenina. Otra: los testigos que hicieron cuando subieron a la segunda planta. Respondió: los testigos siempre se llama para que este presente. Otra: ustedes donde buscan a los testigos. Respondió: de la misma población que es la que da testimonio de lo que esta sucediendo. Otra: todos entraron a la vivienda. Respondió: un personal se queda en resguardo y otros revisan la vivienda. Otra: los otros donde se quedan. Respondió: en la parte posterior resguardando. Cesaron las Preguntas.

El testigo J.M.V., funcionario Policial, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.456, quien expone: “ el día 30/10/00, recuerdo que fui con una comisión se iba a realizar en Boca de Uchire, en la misma se iba a efectuar una visita domiciliaria, no recuerdo el tribunal donde se nombraba al señor J.T., cuando llegamos al sitio al mando del inspector CHIVICO y cuatros funcionarios mas, no recuerdo la calle, llegamos a la vivienda de dos plantas, nos atendió una señora, diciéndonos que el ciudadano no se encontraba, cuando la impusimos de la visita subimos a la segunda planta y nos abrió el señor, estábamos con un testigos y empezamos a revisar la segunda planta y localizamos una bolsa de color azul y blanca la cual tenia en su interior un polvo blanco de la presenta droga denominada cocaína, posteriormente al terminar con la visita domiciliaria nos trasladamos con el detenido y lo incautado el mismo quedo a la orden de la superioridad. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, interroga al testigo: Primera: cuando usted habla de segunda planta como esta compuesta. Respondió: tiene una sola sala y una escalera, es una casa pequeña. Otra: la droga donde la localizan. Respondió: en el baño o en la cama no recuerdo muy bien. Otra: Que persona se encontraban en la segunda planta. Respondió: el señor nada más y la señora que creo era su mama se quedo abajo. Cesaron las Preguntas.

Por su parte interroga la Defensora Publica: Primera Pregunta: los demás funcionarios que lo acompañaban como se distribuyeron. Respondió: el oficio al mando nos ordeno a los masculinos subir y la femenina se quedaron abajo. Otra: los testigos. Respondió: subieron con nosotros. Otra: cuantos testigos. Respondió: uno solo. Cesaron las Preguntas.

El testigo M.A., funcionario policial de la zona Nº 03 del Estado Anzoátegui; titular de la cedula de identidad Nº 8.298.456, quien expone: “nos trasladamos en la unidad 132 al mando del inspector L.R., con cuatros funcionarios y el conductor, los dos funcionarios hablaron con la ciudadana la progenitora del ciudadano, preguntándole que si se encontraba allí y ella dijo que si que se encontraba en la parte de arriba de la casa, posteriormente ellos subieron a la parte de arriba yo nunca subí me quede abajo con otro funcionario, posteriormente ello subieron a la parte superior de la casa subieron dos funcionarios, ellos fueron los que entraron a hacer el allanamiento, yo me mantuve en la parte de abajo, presuntamente el ciudadano tenia 328, envoltorios de la droga denominada cocaína, en una bolsa azul de raya. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, interroga de la siguiente manera: Primera Pregunta: si usted no subió en la parte de arriba no puede dar fe de lo que sucedió, pero una vez finalizado ellos bajaron y que le mostraron. Respondió: que habían encontrado 328, envoltorios. Otra: se los mostraron en que papel estaban. Respondió: si me lo mostraron y la bolsa era plástica. Cesaron las Preguntas. Así mismo, interroga la Defensora Publica, a los fines: Primera Pregunta: en ese procedimiento se llevo testigos. Respondió: si. Otra: ellos donde se quedaron los testigos en el momento de hacer el procedimiento. Respondió: ellos subieron a la parte de arriba. Otra: usted presencio el procedimiento. Respondió: no yo me quede abajo.

El testigo J.R.M.G., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 14.874.714, funcionario policial, adscrito a la Zona Policial No. 3 de Píritu, manifestando lo siguiente: “La incautación de una presunta droga denominada cocaína, en la residencia del acusado, yo actué en el procedimiento, lo trasladamos hasta la zona policial No. 3 de Píritu”.

El Ministerio Público, procedió a realizar diversas preguntas al testigo, contestando, entre otras cosas: “Que eso fue el 12 de enero de 2001, a las 10:45 de la noche, que actuaron cuatro funcionarios policiales y tres testigos; que la droga estaba dentro de un closet en el cuarto; eran 328 envoltorios en diferentes colores; que solo resultó una persona detenida”.

De la misma forma fue interrogado por la Defensa, contestando: “ Que los testigos los localizaron adyacente al Sector San J.B.; ese es un cruce y por ahí los localizamos.

El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Diga Ud. Con qué funcionarios realizó el procedimiento contesto: con E.F., J.R., Agente M.A., en la unidad up-132. Otra: puede detallar su actuación en el procedimiento: “contestó: “nos trasladamos al lugar por llamadas anónimas sobre la casa, debido a ventas ilícitas. Otra: puede describir como se realizo el procedimiento y como esta distribuida la vivienda? contesto: la casa tiene dos pisos, de color verde, la droga estaba en un cuarto en el segundo piso. Otra: estuvo presente en la incautación? Contesto: Sí. El detenido fue localizado en el cuarto arriba. Cesaron las preguntas.

El testigo W.J.P.M., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 13.383.529, manifestando lo siguiente: “Yo en verdad me encontraba frente a la licorería, llegaron dos policías, me pidieron cédula, me dijeron móntese, y el señor presente estaba en el barrio San J.B., y el señor presente que no conozco estaba afuera esposado, de ahí llegaron al Comando, me dijeron que tenía que firmar porque sino lo llevaban preso a uno”. Es todo”.

El Ministerio Público formuló diversas preguntas al testigo, contestando: “Según lo detuvieron porque supuestamente le encontraron droga, pero yo no se que era; supuestamente al señor presente lo detuvieron en la casa, yo ingresé en la casa, y el señor estaba afuera esposado; yo no se nada de eso, nada, nada, no tengo idea, no me acuerdo de la fecha, hacen unos cuantos años.

Por su parte la Defensa pregunta al testigo, Contestando: “Me encontraba frente a la licorería, yo estaba solo, yo lo que vi fue que el señor presente estaba esposado sentado; yo en verdad vi. una broma pero no se que era, cuando yo llegué eso ya estaba listo, no vi nada.” El Tribunal pregunta al testigo: diga usted, cuando lo buscan los funcionarios, que le manifestaron? contesto: no me dijeron que iban a hacer, no me dijeron nada”. otra: a que distancia se encuentra la licorería del sitio donde se hizo el procedimiento? contesto: queda lejos, en otro sector, retirado de donde yo me encontraba. otra: cuando llegan al sitio, que le informan los funcionarios? contesto: a mi no me dijeron nada de eso. otra: a que sitio lo llevaron desde la licorería? contesto: a san J.B., yo no me la paso por ahí, supuestamente me llevaron a la casa del señor presente, creo que es de dos plantas, no me acuerdo muy bien. Otra: cuantos funcionarios habían en el procedimiento? contesto: eran bastantes, pero no me acuerdo. Otra: cuantos testigos habían en el sitio? contesto: tres. Otra: en que parte se realizo el procedimiento: contesto: no se, ellos pasaron para arriba y no vi, no recuerdo muy bien. Otra: que otra persona se encontraba en el sitio? contesto: no había nadie.

El testigo G.J.D.R., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 9.935.165, quien manifestó: “Yo estaba en una licorería tomándome unas cervezas y llegó la patrulla, me dijeron que me montara sin decirnos para que era, nos llevaron a mi y a William a la casa de este señor, a quien tenían esposado, de ahí nos subieron arriba y yo vi a un funcionario sacarse algo de un bolsillo y lo metió en un escaparate, eran unas bolsitas con un polvo, nos llevaron a la policía, y allá me dijeron que si yo no firmaba nos iban a dejar presos, por eso firmé, porque yo tengo siete hijos, eso fue como a las seis de la tarde cuando yo estaba en la licorería.”

El Ministerio Público, procedió a realizar diversas preguntas al testigo, contestando: “Mis hijos viven en Cúpira, yo trabajo en construcción; cuando a mi me llevaron al sitio ya lo tenían detenido; el motivo eran el poco de bichitas de polvo blanco, eran un poco, que tenían un funcionario, quien rompió el closet; eso fue para el mes de enero; ahí en el sitio solo detuvieron al señor presente; éramos tres testigos, el otro testigo se fue para Mérida; habían como siete u ocho funcionarios; la casa tiene una escalera y hay otra casa arriba, eso fue en la parte de arriba.”.

De la misma forma fue interrogado por la Defensa, contestando, entre otras cosas: “Fuimos tres testigos para el sitio, yo y William, y ya el otro testigo ya lo tenían en el sitio supuestamente; al señor lo tenían abajo, yo subí y los funcionarios, uno de ellos se sacó del bolsillo de la camisa y dijo vieron, y yo le dije yo no vi nada; por eso me dijeron que si yo no firmaba me mandaban preso con él.

El Tribunal interroga de la siguiente manera: donde se encontraba el funcionario que se saco la sustancias del bolsillo? contesto: el estaba arriba en la casa, cuando nos bajaron de la patrulla Willians y yo, habían funcionarios en la casa y también otro testigo que se fue para Mérida. Otra: porque señala que logro observar cuando sacaron de un escaparate una bolsa? contesto: un bojotico, y en la policía fue que lo abrieron, pero se veían el poco de bromitas. Otra: donde le mostraron la sustancia? contesto: En la Policía, en la casa nunca abrieron ningún envoltorio, esa es la verdad”.

El Tribunal deja constancia que fueron llamados a la Sala de Audiencias los ciudadanos: E.F., J.R., J.M., G.F.L.S., J.A.C., J.M.G., A.C. MEJIAS GUAINA Y C.A.B.T.. La Vindicta Pública manifestó prescindir del TESTIGO G.L.S., manifestando que de acuerdo a la información suministrada por el jefe de la Zona Policial No. 03, tuvo conocimiento que el mencionado testigo reside en el Estado Miranda, siendo imposible su localización, por lo que prescinde de esta prueba. Así mismo, prescinde de los testimonios de los ciudadanos: E.F., J.R., J.A.C., A.C. MEJIAS GUAINA Y C.A.B.T., consignando ante el Tribunal, constante de 7 folios, comunicación emanada de la Policía del Municipio Bruzual, donde dejan constancia que la búsqueda de C.B.T., testigo presencial en esta causa, fue infructuosa; de igual manera sostiene el Ministerio Público que sostuvieron entrevista con el ciudadano F.S.M., quien manifestó tener veinte años viviendo en dicha zona, y que era la primera vez que escuchaba el nombre del precitado testigo C.B.; y sobre el resto de los testigos, los mismos son funcionarios policiales, quienes fueron dados de baja por la Institución Policial, no localizables; en razón de ello prescinde de los testigos antes mencionados.

Ahora bien, el Tribunal observa que ciertamente del contenido del acta policial consignada por el Comandante de la Zona Policial Nº 03 Píritu, Policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 684-08, de fecha 27 de Junio de 2008, suscrito por el Comisario O.A.V.; así como del Acta Policial de fecha 24-06-2008, suscrita por los funcionarios L.A. y Jorly Campos, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal M.E.B., Clarines, Estado Anzoátegui, se observa las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, en cuanto a la imposibilidad de localizar al testigo C.A.B.T., ofertado por la vindicta pública, en virtud de haberse agotado todas las vías a los fines de hacer comparecerlo al debate, no obstante trasladarse los cuerpos policiales a la dirección aportada por el testigo en mención, resultando infructuosas las diligencias efectuadas.

Se procede a la evacuación de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura parcial, previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las siguientes:

Pruebas documentales relacionadas con la causa Nº BP01.P-2001-190:

ACTA POLICIAL del 12-01-01, folios 3 y 4, pieza 1, suscrita por el Inspector H.R., dejando constancia que siendo las 10:45, funcionarios de la Zona No. 3, se trasladan a la casa sin número, Boca de Uchire, Sector San J.B., residencia del ciudadano S.P.T., siendo que en el cuarto superior de la vivienda localizaron la presunta sustancias estupefacientes.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA del 12-01-01, realizada en la residencia del ciudadano S.P.T., cursante al folio 5 y vuelto de la pieza 1 de la causa.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LCO-DQ-025-2001, de fecha 16-01-2001, realizado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos GIPSY LOPEZ y R.B.N.R., la cual dio como resultado ser COCAINA BASE, con UN PESO NETO DE LAS MUESTRA MARCADA CON EL 1 AL 42, DE 14,25 GRAMOS; DE LAS MUESTRAS Nos. 43 AL 108, CON 30,13 GRAMOS, MUESTRAS DEL 109 AL 328, CON 57,33 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 78 ,24 GRAMOS DE COCAINA BASE.

En relación a la causa BP01-P-2000-2530, se procede a la lectura parcial, previo acuerdo entre las partes de las siguientes pruebas documentales:

ORDEN DE ALLANAMIENTO, inserta al folio 97 de la pieza 2, emanada del Tribunal de Control Nº 02.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 98, de fecha 30-10-2000, efectuada en la calle Los Cocos, casa sin número, Sector San J.B., Boca de Uchire.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DQ-830-200 de fecha 02-11-2000, practicado en el Laboratorio de la Guardia Nacional, inserto del folio 121 al 127 de la pieza 2, donde dejan constancia que el peso neto es de 30,91 gramos es de COCAINA BASE.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones expuso: “Con respecto a la causa BPO1.P-2000.2530, solicito que el ciudadano S.A.P.T. sea Declarado No culpable, por cuanto no se logró la comparecencia del testigo presencial C.A.B.T., de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la causa BP01-P-2001-190, donde igualmente fuera acusado el ciudadano S.P.T., por el referido delito tipificado en el artículo 34 Ejusdem, habiendo oído el testimonio aunque frágil, de dos de los tres testigos presénciales que actuaron en el procedimiento, se evidencia que el mencionado acusado, se hace merecedor a ser condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCTROPICAS, antes tipificado, y habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la actitud delictiva del acusado queda subsumida en el tercer aparte de su artículo 31, es todo”.

En tal sentido expone la Defensa, sus conclusiones en los siguientes términos: “Oídos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la causa BP01-P-2001-190, como la de los testigos presénciales en el procedimiento, quedó evidenciado la no culpabilidad de mi representado, de acuerdo a la deposición del testigo G.D.R., quien manifestó que vio como un funcionario se sacó un polvo blanco de un bolsillo y lo amenazó que si no firmaba el acta iba detenido, el otro testigo W.P.M., expuso que no recuerda y los dos fueron contestes al exponer que mi representado se encontraba esposado y ya habían algunos funcionarios cuando ellos ingresaron a la residencia. En cuanto al testimonio de los funcionario, no es suficiente, porque incluso, la funcionaria M.A., dijo que no presenció lo dicho por sus compañeros, por ello solicito que la decisión de la ciudadana Juez sea una sentencia Absolutoria para mi representado; y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la solicitud de no culpabilidad de mi defendido, la defensa, se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública.”.

El Tribunal deja constancia que las partes no ejercieron el Derecho a Réplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del experto R.B.N.R., ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien practicó el Reconocimiento de la Sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento policial, manifestando en su declaración que ciertamente practicó la experticia de la sustancia sometida a su reconocimiento resultando ser Cocaína Base; siendo incorporado por su lectura el resultado de la experticia Química, practicada por el mencionado experto, quien ratifica el contenido de la prueba documental en mención. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio.

En relación al testimonio de la experta GUIPSY J.L.R.; la misma ratifica el contenido y firma del dictamen pericial químico Nº 025, de fecha 16-01-01, habiendo recibido 328 mini envoltorios de diversos colores, contenidos en una bolsa, sostiene ademàs, que se realizaron las pruebas técnicas rutinarias, arrojando resultados positivos, con un pesaje neto de 78, 24 gramos, con un porcentaje de 85% de pureza y se concluyó que los 328 envoltorios correspondían a cocaína base, es todo”.

Así mismo, fue incorporada por su lectura el resultado de las experticias Químicas, practicada por los mencionados expertos, quienes ratifican el contenido de las pruebas documentales en mención. Por consiguiente, se le otorga a ambos medios de prueba, pleno valor probatorio.

Es preciso establecer que el testimonio de los expertos concatenado con el resultado de las experticias, determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; como es el caso que nos ocupa. Es así como resulta necesario señalar que la declaración de los Expertos R.B.N.R. y GUIPSY J.L.R.; ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, describe las sustancias sometidas a su análisis y determina el tipo de sustancias; sin embargo, el mencionado órgano de prueba, concatenado con el resultado de la experticia química realizada, no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en mención; pues tan solo demuestra la existencia de la sustancia incautada.

Por otra parte, con la declaración de los funcionarios M.J.R.V., J.M.V. y E.R.G.G., queda acreditado que la comisión policial en fecha 30-10-2000, se trasladó a la población de Boca de Uchire a realizar una visita domiciliaria, al mando del inspector CHIVICO, en una vivienda de dos plantas, siendo atendidos por una señora de nombre E.T., madre del acusado, que subieron a la segunda planta encontrándose el acusado de actas y en presencia de testigos, empezaron a revisar la habitación del mismo, localizando en presencia de un testigo, un envoltorio con un pedazo de bolsa de material plástico, color azul y blanco con presunta droga.

Así mismo, con el testimonio de los funcionarios: M.A. y J.R.M.G., se acredita que en fecha 12-01-2001, se traslada la comisión policial a la vivienda del acusado S.A.P.T., con los testigos instrumentales, es decir; con los ciudadanos: G.J.D.R. Y W.J.P.M.; penetrando en la residencia ubicada en el Sector San J.B., Calle Principal, casa sin numero, ubicada en La población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, practicando la detención del acusado S.A.P.T., procediendo a realizar una revisión en su habitación ubicada en la segunda planta, localizando en la parte superior del closet, una bolsa contentiva de TRESCIENTOS VEINTIOCHO (328) envoltorios tipo cebollitas de sustancias estupefacientes .

Las referidas sustancias, una vez sometidas al examen pericial químico resultó ser Cocaína Base, tal como consta de los correspondientes resultados de experticias practicadas a las mismas, que fueron a su vez incorporados al debate a través de su lectura.

Ahora bien, las testimoniales de los funcionarios, son valorados por este despacho, al evidenciarse que ciertamente los mismos guardan relación con los hechos incriminados por el Ministerio Público; quedando acreditadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo cuando fue detenido el acusado S.A.P.T., en los procedimientos policiales de fechas 12-01-2001 y 30-10-2000.

En cuanto al dicho de los testigos presénciales del procedimiento policial de fecha 12-01-2001, relacionados con las declaraciones de los ciudadanos: G.J.D.R. Y W.J.P.M., los mismos son desestimados por este Juzgado; en virtud que sus deposiciones de manera alguna corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado S.A.P.T.; pues ambos ciudadanos son contestes al afirmar que una vez en el sitio, es decir, en la residencia donde se practicaba el procedimiento policial, ya los funcionarios policiales tenían al acusado esposado en la parte de debajo de la residencia; afirmando además el testigo G.J.D.R., que logró observar al momento de la revisión en la habitación, cuando uno de los funcionarios se sacó del bolsillo algo y lo metió en un escaparate, que eran unas bolsitas con un polvo y que lo obligaron a firmar amenazándolos con dejarlos presos.

En lo que respecta al testigo presencial, G.L.S., que participara en el referido procedimiento policial de fecha 12-01- 2001, practicado en la residencia del acusado S.A.P.T., tal como lo expresara la representación fiscal en el desarrollo del debate oral, el mismo no fue localizado; siendo informado ese despacho que el testigo cambio de residencia para el Estado Miranda; resultando imposible su ubicación; no obstante las diligencias realizadas tanto por la Oficina de Alguacilazgo como por el Ministerio Público, quien prescinde de la prueba ante la imposibilidad de su localización.

Por otra parte, se evidencia que respecto al único testigo presencial del procedimiento policial de fecha 30-10-2000, relacionado con el ciudadano C.A.B.T., el mismo no fue localizado, no obstante las diligencias efectuadas tanto por el tribunal como el Ministerio Público, tal como consta del contenido de las actas policiales consignadas por el Ministerio Pùblico; constituyendo el dicho de los funcionarios M.J.R.V., J.M.V. y E.R.G.G., un solo indicio a los fines de determinar la responsabilidad penal del encausado.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; es criterio de este Tribunal desestimar el ACTA POLICIAL de fecha 12-01-01, folios 3 y 4, pieza 1, suscrita por el Inspector H.R., donde se deja constancia que los funcionarios de la Zona No. 3, se trasladaron a la casa sin número, Boca de Uchire, Sector San J.B.; en virtud que la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribe; es decir, el ciudadano E.F.; considerando además esta Juzgadora que el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión constituye una diligencia propia de la investigación, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno; menos aún, sin contar con el dicho del funcionario que la suscribe.

En relación al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 12-01-01, realizada en la residencia del ciudadano S.P.T., cursante al folio 5 y vuelto de la pieza 1 de la causa; de igual manera es desestimada por este Juzgado, al no encontrarse corroborada por el ùnico funcionario que la suscribe, ciudadano E.F..

Las referidas actas son desestimadas por este Tribunal, en virtud que conforme a los principios del sistema acusatorio, resulta totalmente incongruente y contradictorio valorar su contenido; siendo que los funcionarios que la suscriben deben comparecer a la audiencia oral y publica a los fines de dar cumplimiento con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LCO-DQ-025-2001, de fecha 16-01-2001, realizado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, suscrito por los expertos GIPSY LOPEZ y R.B.N.R., la cual dio como resultado: COCAINA BASE, con UN PESO NETO DE LAS MUESTRA MARCADA CON EL 1 AL 42, DE 14,25 GRAMOS; DE LAS MUESTRAS Nos. 43 AL 108, CON 30,13 GRAMOS, MUESTRAS DEL 109 AL 328, CON 57,33 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 78 ,24 GRAMOS DE COCAINA BASE.

La referida prueba pericial, una vez ratificada por el funcionario y R.B.N.R., se le otorga pleno valor probatorio; quedando de esta manera demostrada la existencia material de la sustancia incautada.

En relación a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 30-10-2000, inserta al folio 97 de la pieza 2, emanada del Tribunal de Control No. 2; se le otorga pleno valor probatorio, al evidenciarse que la misma fue otorgada a través de un Órgano Jurisdiccional, lo que denota la licitud del medio probatorio.

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, cursante al folio 98, de fecha 30-10-2000, efectuada en la calle Los Cocos, casa sin número, sector San J.B., Boca de Uchire. PRESCINDIO del oficio No. 1008, del 02-11-00. La mencionada prueba documental es desestimada por este Juzgado; al evidenciarse que no fue corroborada por el funcionario que la suscribe; menos aun por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos C.B. y A.M.; ello con fundamento a los principios que rigen el Sistema acusatorio: inmediación, publicidad, contradicción y oralidad contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DQ-830-200 de fecha 02-11-2000, practicado en el Laboratorio de la Guardia Nacional, inserto del folio 121 al 127 de la pieza 2, donde dejan constancia que el peso neto es de 30,91 gramos es de COCAINA BASE; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y por consiguiente lo estima como prueba pericial que acredita la existencia de la sustancia estupefaciente incautada al momento del procedimiento de aprehensión del acusado; pues, la misma fue ratificada en su contenido y firma por la experta GUIPSY J.L.R..

Así las cosas; resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado los procedimientos de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado; Sin embargo, es de observar que en el caso sometido a nuestro análisis, los testigos presénciales que comparecieran a la audiencia oral sostienen que al llegar al sitio de la residencia en cuestión, ya se encontraban los funcionarios con el acusado esposado en la parte de abajo de la vivienda; es decir, que los testigos presénciales no observaron desde el inicio el procedimiento policial ni la revisión total de la residencia en cuestión, resultando sus dichos, totalmente incongruentes con relación al testimonio de los funcionarios M.A. y J.R.M.G.; quienes practicaron la aprehensión del acusado. De donde resulta evidente que no fue sustentado en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se observa que los testigos presénciales Germàn Díaz y W.P.M., son contestes en afirmar que llegaron al sitio una vez realizado el procedimiento policial de fecha 12-01-2001, encontrando aprehendido con esposas al acusado en mención. Y en relación al testigo único C.A.B.T., quien presenciara el procedimiento policial de fecha 30- 10 -2000, el mismo no comparece a la audiencia oral y pública, ante la imposibilidad de ser localizado; quedando igualmente respecto a este procedimiento de aprehensión, un solo indicio que lo constituye el dicho de los funcionarios M.J.R.V., E.R.G.G. y J.M.V., quienes practicaran la detención del acusado S.A.P.T..

En tal sentido, es preciso destacar y así lo sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado S.A.P.T..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Pues bien, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado S.A.T.P., en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los delitos imputados al acusado de autos, y a pesar, que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer los órganos de prueba ofertados, éstos no comparecieron y así consta en autos. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 DECLARAR ABSUELTO al acusado S.A.T.P., de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no quedar demostrado del debate la responsabilidad penal del encausado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano S.A.T.P., identificado plenamente en autos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, debiéndose al efecto librar correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del Mes de J.d.D.M. ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA,

ABG. C.C.

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